SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2023-S3
Fecha: 03-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa, petición y seguridad jurídica, así como los principios de igualdad, presunción de inocencia, in dubio pro reo y otros; puesto que: a) El Juez ahora accionado suspendió la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, al indicar que no era aplicable la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, por encontrarse en provincia y que su proceso penal al contar con acusación formal ya no era de su competencia; y, b) El Fiscal de Materia ahora coaccionado no dio prioridad a un caso con detenido y realizó todos los actos investigativos a sus espaldas, dejándolo en un estado total de indefensión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de consideración de la cesación de la detención preventiva
La SCP 0208/2020-S3 de 13 de julio, señaló que: «Al respecto, la SCP 0032/2016-S3 de 4 de enero, estableció que: “La potestad de impartir justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’.
En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la Norma Suprema, determina que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, al referirse al instituto procesal de cesación de la detención preventiva, estableció que: ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.
La citada jurisprudencia constitucional, determinó tres situaciones para considerar acto dilatorio, en el trámite de cesación de la detención preventiva, concluyendo: ‘En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial…
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares cuando se presenta acusación formal
La SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, aplicando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, estableció que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa, petición y seguridad jurídica, así como los principios de igualdad, presunción de inocencia, in dubio pro reo y otros; puesto que: 1) El Juez ahora accionado suspendió la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, al indicar que no era aplicable la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, por encontrarse en provincia y que su causa al contar con acusación formal ya no era de su competencia; y, 2) El Fiscal de Materia ahora coaccionado no dio prioridad a un caso con detenido y realizó todos los actos investigativos a sus espaldas, dejándolo en un estado total de indefensión.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de Vista 728/2021 de 16 de diciembre, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó declarar procedente en parte las cuestiones planteadas y dispuso confirmar en parte a Resolución 177/2021 de 1 de noviembre, estableciendo que se dispondrá la detención del accionante por el plazo de cuatro meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cumplido ese plazo el Juez de la causa de oficio deberá convocar a audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante (Conclusión II.1.).
Posteriormente, a través de memorial de 22 de febrero de 2022 el accionante solicitó día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del CPP (Conclusión II.2.), que mereció el decreto de 25 de febrero de 2022, emitido por el Juez ahora accionado señalando que en cumplimiento al Auto de Vista 728/2021 y el memorial que antecede se señala audiencia para la consideración de la situación jurídica del accionante para el 4 de marzo de 2022 (Conclusión II.3.).
Por otra parte, el 24 de febrero de 2022, el Fiscal de Materia ahora coaccionado presentó “Requerimiento de acusación formal, Resolución 39/2022 contra el accionante, que mereció el decreto de 25 de igual mes y año, disponiéndose entre otras cosa que se proceda a legalizar actuados del cuaderno procesal a efectos de la posible realización de la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, pese a existir acusación formal, debiendo remitirse obrado originales en el día ante el Tribunal correspondiente; puesto que, no es óbice alguno para la radicatoria de la presente causa ante dicho Tribunal, es así que mediante Oficio con CITE OF. 16/2022 de 25 de febrero, se remitieron las piezas originales del proceso penal contra el accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, donde se emitió el decreto de la misma fecha, indicando que previamente a disponer la radicatoria del proceso penal, se advierte que se encuentra pendiente la realización de la audiencia dispuesta por decreto de fs. “96” señalada con anterioridad a la presentación de la acusación formal; por lo que, con el fin de no generar defectos procesales por secretaría debiendo devolverse obrados en el día. Cursa notificación realizada el 3 de marzo de 2022 al Fiscal de Materia ahora coaccionado con memorial de 23 de febrero de igual año y decreto de 25 de ese mes y año (Conclusión II.4.).
Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia hoy coaccionado solicitó suspensión de la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante (Conclusión II.5.); asimismo, cursa acta de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 4 de marzo de 2022 (Conclusión II.6.); de igual manera mediante Oficio con CITE OF. 18/2022 de 7 de marzo, el Juez ahora accionado remitió las piezas originales del proceso seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual al Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz (Conclusión II.7.), Tribunal que emitió el Auto de 7 de marzo de 2022, disponiendo la radicatoria del citado proceso penal (Conclusión II.8.).
Previamente, se debe aclarar que la audiencia de 4 de marzo de 2022, fue señalada, como la parte inicial del decreto de 25 de febrero de dicho año; es decir, como efecto del cumplimiento del Auto de Vista 728/2021 -que dispuso cuatro meses de detención preventiva- y del memorial de 23 de febrero de 2022 presentado por el accionante, donde solicitó se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del CPP; es decir, que el Juez ahora accionado señaló dicha audiencia para considerar dos aspectos, la situación jurídica del accionante por el cumplimiento del plazo de la detención preventiva y el pedido de cesación de la detención preventiva realizada por el nombrado.
En ese contexto, se ingresará a analizar el accionar de cada uno de las autoridades ahora accionadas:
Respecto al Juez ahora accionado
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud de un privado de libertad debe tramitarla con la mayor celeridad posible, constituyéndose en un acto dilatorio respecto a esa situación, la inasistencia del representante del Fiscal de Materia cuando fuera notificado legalmente y no comparece a la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; puesto que, dicha instancia se encuentra regida por el principio de unidad; por lo que, puede asistir otro Fiscal de Materia al mencionado actuado procesal.
Bajo el marco expuesto, se advierte que el Juez ahora accionado a momento de emitir el decreto de 25 de febrero de 2022; si bien al inicio del mismo refirió que se señalaba audiencia para tratar la situación jurídica del accionante por el cumplimiento del plazo de la detención y en atención al memorial “que antecede” de pedido de audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante; sin embargo, no consignó dichos actuados a ser considerados en audiencia de forma completa, al referir únicamente en su decreto que se señalaba audiencia para la consideración de la situación jurídica del accionante; no obstante, el acta de audiencia fue consignada como una de consideración de cesación de la detención preventiva (fs. 176 vta.).
En ese sentido, el Juez ahora accionado tenía conocimiento pleno del doble objeto del actuado procesal que suspendió, mismos que tenían que ver con la definición de la situación jurídica del accionante, pero ante la presentación del memorial del Fiscal de Materia hoy accionado, solicitando la suspensión de la audiencia programada, no consideró la jurisprudencia antes citada que fue tantas veces reiterada por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual no establece excepción, como que, el proceso se encuentre sustanciándose en provincia; puesto que, claramente determina que, si el Ministerio Público fue legalmente notificado a una audiencia donde se definirá la situación jurídica de un privado de libertad, y no asiste, dicho actuado procesal no puede ser diferido de ninguna forma, más aun cuando dicha instancia por el principio de unidad que lo rige, pudo hacerse presente a través de cualquiera de sus miembros y no necesariamente mediante el Fiscal de Materia encargado del proceso penal, no constituyéndose un memorial donde justifica indudablemente su imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada, un descargo válido al respecto, por lo antes señalado, que incluso fue hecho notar por el abogado del accionante en audiencia; es por ello, que existió dilación indebida en el trámite de cesación de la detención preventiva del accionante ya que debió llevarse adelante la audiencia programada.
Asimismo, respecto a que, en el proceso penal que se sigue contra accionante ya existiría una acusación, que también se encuentra consignado como uno de los motivos que alegó el Juez ahora accionado en la audiencia de 4 de marzo de 2022, para suspender dicho actuado procesal, ante una presunta pérdida de la competencia en la causa, se tiene que, de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver una solicitud de modificación de medidas cautelares a pesar que ya se hubiese presentado acusación formal, siempre y cuando no esté radicado el proceso ante el juez o tribunal que llevará adelante el juicio oral, más aun cuando ya existiera fijada una audiencia al efecto.
En ese entendido, en el caso presente se evidencia que, por decreto de 25 de febrero de 2022, el Juez hoy accionado señaló audiencia de consideración de la situación jurídica y de cesación de la detención preventiva del accionante -solicitada el 23 de febrero de 2022-, para el 4 de marzo de ese año, y la acusación formal emitida contra el accionante fue presentada el 24 de febrero de 2022, siendo decretada el 25 de dicho mes y año, disponiéndose entre otras cosas que, se remitan obrados originales ante el Tribunal correspondiente, realizándose dicha remisión en el día; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, emitió el decreto de 25 de febrero de 2022, señalando que previamente a disponer la radicatoria del proceso penal, se advirtió que se encuentra pendiente la realización de la audiencia anteriormente programada, por cuanto devolvió obrados.
Es así que, se llevó adelante la audiencia de 4 de marzo de 2022, donde el Juez ahora accionado manifestó que: “…cursa el requerimiento conclusivo de acusación formal Resolución 39/2022 de 24 de febrero de 2022 en contra del imputado Pablo Renán Espinoza Winkelmann por la comisión del delito de abuso sexual, misma que por providencia de 25 de febrero de 2022, se ha ordenado la remisión de obrados originales ante el Tribunal de Sentencia de esta localidad de Copacabana en aplicación estricta al art. 325-I del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual se suspende la presente audiencia debiendo remitirse en el día antecedentes ante dicho tribunal por haber concluido la etapa preparatoria y haber perdido competencia dentro del presente caso...” (sic); cuando la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante presentada el 23 de febrero de 2022, debió ser resuelta por el Juez ahora accionado al haberse realizado antes de presentada la acusación formal -24 de igual mes y año- siendo incluso que para ese objeto fueron devueltos los antecedentes originales del proceso por el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz; por lo tanto, no fue radicada la causa ante dicho Tribunal que conocería el juicio oral, extremo que era de pleno conocimiento del Juez hoy accionado, quien luego de la devolución dispuesta por ese Tribunal, procedió a notificar a las partes procesales con el señalamiento de audiencia fijada para el 4 de marzo de 2022, y posteriormente a dicho actuado procesal dispuso nuevamente la remisión del proceso penal ante el citado Tribunal, para ser radicado recién por decreto de 7 del citado mes y año.
Lo expuesto demuestra que el Juez hoy accionado inobservó la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, situación que fue agravada con la falta de competencia alegada erróneamente por el nombrado; por cuanto, se evidencia que existió dilación en la definición de la situación jurídica del accionante al momento de suspender la audiencia de 4 de marzo de 2022, en razón a que el Juez hoy accionado provocó una demora injustificada en la tramitación de la situación jurídica del accionante; en consecuencia, el Juez ahora accionado con su actuar negligente vulneró el derecho a la libertad del accionante vinculado al derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; correspondiendo, conceder la tutela solicitada respecto a dicho Juez.
Con relación al Fiscal de Materia ahora coaccionado
En el marco descrito, el Fiscal de Materia ahora coaccionado asumió que la audiencia señalada para el 4 de marzo de 2022, era para considerar la situación jurídica del accionante por el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, al estar así consignado en el decreto de 25 de febrero de 2022 emitido por el Juez hoy accionado; sin embargo, si bien es cierto que existió dicho error del nombrado Juez, se tiene que el Fiscal de Materia ahora coaccionado al haber sido notificado con el memorial de 23 y decreto de 25 ambos de febrero de 2022, donde el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, debió colegir del mismo y de lo expresamente señalado en la parte inicial del referido decreto, que esa audiencia no únicamente era para considerar la situación jurídica del accionante por el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, sino también para tratar el pedido de cesación de la detención preventiva del nombrado; por lo que, correspondía, mayor diligencia a momento de efectivizar la presencia del Ministerio Público en un actuado procesal donde se iba a definir la situación jurídica de una persona privada de libertad, que en ese caso es el accionante, por cuanto corresponde conceder la tutela solicitada respecto al Fiscal de Materia ahora coaccionado con relación a ese aspecto.
Ahora bien, la denuncia realizada por el accionante referida a que el Fiscal de Materia hoy coaccionado realizó actos investigativos a espaldas del accionante, debido a que no dio de alta a su abogado defensor en el portafolio digital del Ministerio Público, para así tener acceso a los actuados desarrollados en el proceso, pese haber solicitado en varias ocasiones, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante; en razón que la subsanación de lo denunciado no implica que el nombrado recobre inmediatamente dicho derecho, al encontrarse con detención preventiva como efecto de una decisión judicial emitida por autoridad competente; asimismo, se tiene que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido contra su persona y encontrarse ejerciendo una participación activa; puesto que, presentó memorial de solicitud de cesación de su detención preventiva, por lo que no concurren los dos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, con relación a la solicitud de imposición de costas esta no puede ser acogida en relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la defensa, petición y “seguridad jurídica”, además de los principios de igualdad, presunción de inocencia e in dubio pro reo, no corresponde ser considerados, debido a que no ingresan al ámbito de protección de este tipo de acción de defensa, ni se logra establecer la vinculación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro de su campo de acción.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.