SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2023-S2
Fecha: 19-Jul-2023
Con tal razonamiento se acogieron los anteriores entendimientos jurisprudenciales al ser armónicos con el contenido de la Norma Suprema actual. Así -por mencionar algún ejemplo-, la SC 0757/2003-R de 4 de junio señaló respecto a las garantías del pro
Por su parte, ya de forma específica, la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, respecto al ámbito disciplinario escolar, determinó que: “…siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.
Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
Por su parte, el art. 117 del CNNA que respecto a la disciplina escolar determina que las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica deben emplearse respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, señalando algunas previsiones, entre ellas, que en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas deben determinarse, como ser:
“b)…los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas…
c)…antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial” (las negrillas fueron añadidas).
De forma armónica con lo anteriormente establecido, el art. 113.I de la RM 001/2022, del Subsistema de Educación Regular, hace referencia a la sanción de expulsión, señalando que: “En el marco de la normativa vigente, relacionada a los derechos de niñas, niños y adolescentes, y de las garantías del debido proceso, está prohibida la expulsión de estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas sin previo proceso disciplinario, en concordancia con la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña Niño y Adolescente.
En los casos que exista pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física o sexual, compra/ venta o consumo o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afecten a la privacidad de las y los estudiantes; así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales, serán expulsados y remitidos a centros de rehabilitación para estudiantes y adolescentes, previo proceso disciplinario y remitidos ante autoridad competente” (énfasis añadido).
La RM 162/01 de 4 de abril de 2001 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-, que en su art. 21.c, establece: “Sólo en casos comprobados de robo, hurto, agresión física sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa, dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital. La instancia de apelación es la Dirección del Núcleo y si ésta no existe, la Dirección Distrital de Educación” (el énfasis fue añadido).
De lo antedicho, se tiene que la expulsión de un menor de edad, de su unidad educativa por sí sola y de forma automática no lesiona el derecho a la educación. En este mismo sentido, ya se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional a través de la antes citada SCP 0035/2014-S1, que señaló que: “…en el ámbito de la educación, resulta claro que la regular permanencia de un alumno en un establecimiento educativo, se halla sujeta o limitada al cumplimiento por parte de éste, del reglamento interno del mismo, marco normativo que establece las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. Lo que no puede ser considerado de modo alguno, como vulneración o restricción de sus derechos fundamentales; por cuanto, conforme se vio, si bien el alumno es titular del derecho a la educación, éste se halla constreñido a cumplir las reglas instituidas en el plantel educativo elegido a objeto de poder continuar en el mismo, tomando en cuenta siempre, el bien mayor; es decir, el interés colectivo, dado que el alcance y límite de los derechos fundamentales, se insiste, se halla reflejado, en el respeto de los derechos de los demás. Siendo plenamente conforme a la Constitución Política del Estado, la restricción del ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos del resto, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; lo que no implica, se reitera, la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, siendo que es plenamente viable, que el alumno que hubiera ameritado una sanción, continúe sus estudios en cualquier establecimiento educativo, en el que cumpla las disposiciones contenidas en su reglamento” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En tal sentido, el derecho a la educación debe considerarse en dos dimensiones, un derecho pero no uno ilimitado; sino que, está sujeto al cumplimiento de ciertos deberes (como asistir a clases, someterse a evaluaciones periódicas, respetar normas de conducta, etc.) y el respeto a esos límites que justamente se refleja en las conductas normativamente prohibidas. Es conforme a derecho que cuando se produce una conducta prohibida o contraria a derecho se estatuya una sanción[4] de ahí el carácter coercitivo del derecho que justamente es el mecanismo que permite garantizar el cumplimiento de las normas. Un entendimiento similar fue recogido por la SCP 0393/2019-S1 de 19 de junio, que haciendo cita a entendimientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Colombia, señaló: “…la Sentencia T-500, expresó que la Constitución garantiza el acceso y permanencia de los alumnos en el sistema educativo… salvo la existencia de elementos razonables, incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias, que llevan a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. Aspecto de interés no sólo para el establecimiento, la familia y el estudiante, sino que atañe también a la sociedad y al Estado.
(…)
…la Sentencia T-024/96, aseguró que el derecho a la educación, en cuanto a su carácter, implica una doble condición de derecho-deber; por lo que, un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanción, pero enmarcada dentro de límites razonables, en el marco de un debido proceso, lo que puede incluso llegar a la expulsión…
Finalmente, la Sentencia T-519/92, estableció que: ‘A este propósito, la Corte estima pertinente observar que si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios’" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
El contenido de los mandatos constitucionales y normativos precedentemente descritos, así como el desarrollo constitucional existente respecto a la expulsión y su relación con el derecho a la educación, permite establecer que la aplicación de dicha sanción, no deviene per se en una lesión del derecho a la educación. Sin embargo, a efectos de considerar que la sanción no resulta lesiva a dicho derecho, existen ciertas condiciones que deben cumplirse de forma concurrente y verificarse objetivamente para evidenciar que no se trató de una medida arbitraria: i) Las sanciones incluida la expulsión deben ser impuestas tras un proceso disciplinario previo; ii) Dichos procesos pueden ser más ágiles e incluso menos formalistas que los procedimientos penales o los sancionatorios; sin embargo, la condición es que en su configuración no se quede al margen las normas básicas del derecho al debido proceso en el que se vele por el interés superior de los menores, se respeten sus derechos fundamentales y sobre todo, se le concedan las garantías mínimas para ejercer su derecho a la defensa que si bien surgen en un contexto penal, conforme se detalló precedentemente son aplicables al ámbito administrativo (las cuales se encuentran descritas en los arts. 115, 116, 117.I y II, 119, 120, 121 y 122 de la CPE); y, iii) Conforme al art. 117 del CNNA, el Reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas, legalmente aprobado y puesto en vigencia debe ser el que regule el procedimiento mencionado determinando como contenido mínimo -no limitativo-: a) Los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción; y, las sanciones aplicables; b) El procedimiento para aplicarlas; y, c) El plazo y procedimiento de impugnación. Se aclara que, la permanencia de un alumno o alumna en un establecimiento educativo, se halla sujeta a límites, algunos de ellos es el cumplimiento del reglamento interno que no contravenga la Norma Suprema; la observancia de sus deberes; y, el no incurrir en conductas normativamente prohibidas; por lo que, la inobservancia de tales límites constitucionales y legales, entre las que se encuentran las sanciones administrativas que sin embargo, no pueden ser impuestas sin un proceso previo como se describió anteriormente.
Finalmente se aclara que si bien el art. 116 del CNNA, determina que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, incluídos sus pares; sin embargo, dicha norma también determina la necesidad de preservar la integridad física, psicológica, sexual y/o moral de los menores de edad, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional. Para materializar este extremo, el art. 156 de la misma norma legal, establece que en todos los niveles del Estado, se deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la niña, niño o adolescente; por lo que, el art. 49 de la RM 001/2017 de 3 de enero, determina que en el marco del respeto a los derechos humanos, se remitirán a los centros especializados de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, a estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas que cometieren abusos y acciones deshonestas que mellen la integridad de sus pares (acoso escolar), previa notificación a sus padres, tutor y apoderados; añadiendo que los gobiernos municipales podrán brindar apoyo psicopedagógico con personal especializado en las Unidades Educativas de su jurisdicción; apoyo que debe ser brindado de manera obligatoria en los casos de violencia o acoso escolar, tanto a las víctimas como a las niñas, niños o adolescentes circunstancialmente agresores; pues, solo de esta manera se otorga una solución estructural al problema.
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes menores de edad a través de sus representantes acusaron que se lesionó su derecho a la educación; toda vez que, el 22 de noviembre de 2022, las accionantes junto a otras compañeras de colegio protagonizaron una pelea en las cercanías de su Unidad Educativa María Inmaculada “A”. Al día siguiente citaron a sus progenitores para presentarse en el mencionado colegio; sin embargo, no les permitieron ingresar pues “…quedan suspendidas hasta la disposición final…” (sic [Conclusión II.1]). El 29 del mes y año indicados, nuevamente se convocó a sus padres a efectos que presenten una carta de renuncia voluntaria a su entidad educativa; lo que, no acaeció. El 12 de diciembre de ese año, sus progenitores fueron obligados a recepcionar la Resolución de la Comisión Disciplinaria de 29 de noviembre de similar año, que determinó de forma arbitraria su expulsión fundada en una supuesta aceptación de sus padres. Añaden que, la expulsión se aplicó sin un proceso disciplinario previo, ni establecer quién inició la pelea asumiendo arbitrariamente la sanción suponiendo su culpa.
Consideraciones previas
Identificada como se tiene la problemática, conviene remarcar que: “La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales (individuales y colectivos), siempre considerando que la norma suprema, no solamente rige las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los manifiestamente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables…” (SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto [las negrillas nos corresponden]). Lo someramente descrito (que ha sido uniformemente reiterado por la jurisprudencia constitucional como la contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0530/2016-S1 de 12 de mayo; y, la 0266/2018-S3 de 16 de mayo) implica que la protección reforzada a los derechos, deviene de la situación de vulnerabilidad generada por una situación de desigualdad.
Circunstancia que en el presente caso es posible evidenciar a partir de la edad de las accionantes, quienes cuentan con dieciséis y diecisiete años respectivamente; por lo que, son menores de edad. Adicionalmente, la imposición de una sanción que puede estar vinculada con el derecho a la educación (que a su vez constituye un factor imprescindible para la realización de otros derechos).
La edad de las impetrantes de tutela denota que por sí mismas no cuentan con la capacidad para hacer valer sus derechos, más aún si se considera que las situaciones de violencia entre menores de edad requieren de ciertas medidas como el apoyo psicopedagógico no sólo a las víctimas sino también a quienes fueran identificados como agresores concerniendo identificar los factores (internos, familiares u otros) que originan la violencia para combatirlos y brindar una solución estructural al problema. Circunstancias que permiten tener por advertida la circunstancia especial (minoría de edad de las accionantes) y una posible actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y que lesiona su derecho fundamental a la educación. Consecuentemente, le corresponde a este Tribunal brindar especial atención para proteger reforzadamente los derechos de las menores AA y BB. En este escenario y conforme al Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional, es posible conciliar el principio de subsidiariedad a través de su flexibilización. Sin embargo, es importante recordar que el presente mecanismo de defensa tiene por naturaleza jurídica el resguardo y restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, cualquier hecho controvertido como determinar el grado de participación en los hechos de 22 de noviembre de 2022 y la sanción que les debe ser impuesta, corresponde resolverse en las vías pertinentes. Por lo que, se prosigue con el siguiente examen.
Ingresando a la problemática, se tiene que AA y BB fueron acusadas de participar en “…una agresión entre señoritas estudiantes…” (sic) al salir de clases que fue comunicada a sus padres, a tiempo de señalarles que se realizarían las investigaciones respectivas y explicarles “…lo que indica…” el Reglamento Interno y la Resolución Ministerial 01/2022, al respecto (Conclusión II.1). El 29 de noviembre de 2022, se recordó a los progenitores que el Reglamento Interno era de su conocimiento y conforme a su contenido y “…las disposiciones Ministeriales” en el caso de análisis correspondía la expulsión; por lo que, se les invitó a cambiar de institución educativa a las menores (Conclusión II.2). Ese mismo día se determinó la expulsión de las menores con base en los arts. 110 y 113 de la RM 001/2022, del Sub Sistema de Educación Regular de Normas Generales para la Gestión Administrativa y los arts. 44 incs. c) p) y t) y 47 del Reglamento Interno del establecimiento educativo (que determinaban las faltas en las que hubieran incurrido y la sanción que les concernía) con base en la “aceptación” de los progenitores respecto a la participación de sus hijas en los hechos y la aparente testificación de una madre de familia (Conclusión II.3). Dicha “testificación” proviene de un informe de acontecimientos acaecidos el 22 de noviembre de 2022 que viene de una presunta denunciante (lo que no permite ver con claridad si la “testigo” se constituyó dentro del proceso o si es la parte “denunciante”). Asimismo, resalta que la parte final de dicho informe consigna que la persona que firma, tenía por finalidad que “…se sancione a la persona que grabó e hizo viral el video” (sic); lo que, no deja ver que su participación en el proceso disciplinario hubiera sido en calidad de testigo (Conclusión II.4). Agregó la parte demandada, que actuó conforme a las normas y pruebas que están descritas en la Resolución de 29 de noviembre de 2022, aparentemente pudiendo aplicar directamente la sanción al existir una confesión de las menores que concuerda con la admisión de sus padres; por lo que, al existir un proceso previo no se estarían lesionando los derechos.
En tal contexto, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, concierne establecer si se han cumplido las condiciones que permiten determinar la existencia o no de arbitrariedad en la imposición de la sanción; pues, únicamente si fue impuesta observando dichos requisitos se podrá tener por no lesionado el derecho a la educación. En ese mérito, respecto a la existencia de un proceso previo, se tiene que aparentemente el mismo hubiera iniciado con la convocatoria a los progenitores para apersonarse en la Unidad Educativa, donde se produjeron los actos descritos precedentemente conforme al Acta de 23 de noviembre de 2022.
Advertida así la existencia de un proceso disciplinario previo a la sanción -que se produjo el 29 de ese mismo mes y año-, concierne establecer si se respetaron los derechos fundamentales, especialmente en lo que hace a las garantías mínimas para que las accionantes ejerzan su defensa (Segunda condición). En tal sentido, se advierte que entre las garantías mínimas del proceso se encuentra el derecho a la defensa, que inicialmente involucra la comunicación previa y detallada de la acusación formulada. En el caso de análisis, se advierte que se comunicó a los progenitores sobre el inicio de “las investigaciones” sin referir la finalidad de las mismas. Del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, no se advierte una notificación oficial a los padres sobre las conductas en las que hubieran incurrido sus hijas, su tipificación en el Reglamento y las sanciones aplicables; ni se informó que, desde ese momento se daba inicio al proceso disciplinario tendiente a aplicar la sanción de expulsión de las menores.
Respecto a la importancia de brindar dicha información de forma indubitable, se advierte que la misma está íntimamente relacionada con la concesión a las menores procesadas del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; en tal sentido, no se advierte que los progenitores hubieran sido correctamente informados de estar siendo parte desde aquel momento de un proceso sancionatorio. En tal contexto, tampoco se advierte que hubieran estado acompañados de un defensor de elección de las menores o en caso de no poder contar con uno, se les hubiera informado sobre la posibilidad de asesorarse gratuitamente a través de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia. En tal escenario, parece tomarse una “declaración” o “confesión” de los progenitores quienes sin ser abogados, sin tener un asesoramiento técnico y sin comprender que ya se encontraban en el proceso sancionatorio, hubieran reconocido “la falta” en nombre de AA y BB. Por lo antedicho, no se advierte que la forma de inicio del proceso disciplinario haya respetado la garantía y derecho irrenunciable de las accionantes a ser asistidas por un defensor desde el inicio del proceso y a conocer previamente la acusación; lo que advierte inicialmente, la lesión del derecho a la defensa.
Por otra parte, en observancia del art. 121.I de la CPE, no se advierte que en la “declaración” de las menores se les hubiera informado sobre su derecho a guardar silencio, ni mencionar que su declaración era ya parte del proceso disciplinario al que eran sometidas. En tal sentido, no existen elementos de convicción que permitan conocer de forma objetiva que las “confesiones” o “admisiones” tanto de las menores como de sus progenitores no fueron obtenidas lesionando su derecho a guardar silencio, más aún cuando a momento de brindar sus “testificaciones” desconocían que estaban constituyendo prueba en su contra al no contar con la asistencia de un defensor.
Respecto a la imposición de la sanción, se advierte que existe incongruencia pues aparentemente el castigo obedece a la comisión de las faltas graves comprendidas en el art. 44 incs. c), p) y t) del Reglamento Interno del establecimiento educativo (Promover o sostener reyertas al interior o en inmediaciones del Colegio; proferir insultos, golpear a las y los compañeros, jugar bruscamente… sin guardar compostura y buenos modales; y, desprestigiar con hechos o palabras el buen nombre de la Unidad Educativa). Sin embargo, la sanción fue impuesta con base en el art. 47 de igual cuerpo legal, correspondiente a faltas muy graves; lo que, no permite advertir que la sanción realmente esté fundada en la ley, pues no se advierte que el castigo determinado corresponda a la conducta presuntamente atribuida. Esto implica una lesión al debido proceso. A su vez, no se tiene que las menores hubieran sido oídas de forma previa a su sanción pues no contaron con un defensor que permita tal extremo y únicamente conocieron el castigo impuesto esto no solo en relación a la expulsión pues desde el inicio del proceso se encontraban suspendidas; es decir, limitadas en su derecho de acceso y permanencia a su colegio, sin previo proceso -se aclara que si bien se señaló que ésta era una medida preventiva, dicho extremo no se encuentra aclarado en la Resolución que determinó la suspensión a la par de informar sobre el inicio de “las investigaciones”-.
Finalmente, la falta de establecimiento expreso de la posibilidad de impugnar la determinación, agregada a la falta de información de estar siendo objeto de un proceso disciplinario, el conocimiento directo de la sanción y que los progenitores de las menores no son defensores técnicos ni tienen obligación de conocer el contenido de la Ley de Procedimiento Administrativo u otras normas (como parecieron suponer los ahora demandados); impidieron materialmente, el ejercicio del derecho a la impugnación de AA y BB.
De lo hasta aquí referido, se tiene que el proceso seguido contra las accionantes para determinar su expulsión tampoco cumple con la segunda condición de tratarse de un proceso cuya configuración respete el debido proceso, los derechos de las menores y las garantías mínimas de su derecho a la defensa. Finalmente, respecto a la tercera condición que hace a su aprobación y puesta en vigencia conforme a la normativa aplicable, tal extremo no pudo ser advertido a través de la documentación presentada; toda vez que, el Reglamento únicamente cuenta con el sello de la Dirección de la propia Unidad Educativa. Adicionalmente, si bien indica las conductas y señala la tipificación (faltas leves, graves y muy graves) así como las sanciones aplicables. Sin embargo, no determina el procedimiento para aplicarlas ni el plazo y procedimiento de impugnación, omisiones que en el presente caso justamente han provocado que el proceso sancionador se lleve a cabo sujeto al libre criterio de los juzgadores quienes al no tener una norma que oriente su actuación, han asumido un procedimiento que como se tiene previamente descrito inobservó el contenido constitucional y normativo que garantiza que la sanción de expulsión no sea impuesta de forma arbitraria; lo que, en el caso de análisis no pudo establecerse.
Consecuentemente, tras advertirse según se ha detallado precedentemente que la imposición de la sanción se produjo de forma arbitraria, la restricción al derecho a la educación no se impuso conforme al mandato constitucional; por lo que, corresponderá su tutela.
Consideraciones Adicionales
Establecido como se tiene precedentemente, que las niñas, las niños y adolescentes tienen el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que conlleva -entre otros efectos- la obligación de velar por su interés superior y prevalencia que genera el deber de proteger a los menores frente a riesgos prohibidos y garantizar su desarrollo integral -según se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo constitucional-; es menester considerar que advertida la violencia entre pares que originó la presente causa, remitidos los antecedentes a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -según afirmaron de forma coincidente ambas partes-; y, conforme a los arts. 116 y 156 del CNNA; y, 49 de la RM 001/2017, según también se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo constitucional, deben remitirse a los centros especializados de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, a aquellos estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas que cometieren abusos y acciones deshonestas que mellen la integridad de sus pares (acoso escolar), previa notificación a sus padres, tutor y apoderados. Ello con el único fin que los gobiernos municipales brinden apoyo psicopedagógico con personal especializado en las Unidades Educativas de su jurisdicción; apoyo que debe ser brindado de manera obligatoria en los casos de violencia o acoso escolar, tanto a las víctimas como a las niñas, niños o adolescentes circunstancialmente agresores; pues, solo de esta manera se otorga una solución estructural al problema. Correspondiendo igualmente que la Unidad Educativa y los progenitores de los menores trabajen de forma coordinada para que los hechos acaecidos no dejen secuelas negativas en las víctimas y con el propósito de identificar el origen del comportamiento violento en las menores agresoras para brindarles el apoyo y herramientas necesarias que les permitan suprimir las causales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 135 a 138, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que la Sala Constitucional; y,
2° Exhortar a los progenitores de las menores accionantes, a la parte demandada y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que conoce del caso, para que en un ámbito previsor trabajen en forma coordinada y de ser necesario remitan a las menores a los centros especializados del Gobierno Autónomo Municipal en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Educativa María Inmaculada “A”. Con la finalidad de brindar apoyo tanto a las menores agredidas como a las agresoras para evitar que la violencia se siga reproduciendo y que los hechos acaecidos dejen secuelas negativas que puedan a futuro afectar a las menores involucradas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] Bolivia ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño mediante Ley 1152 de mayo de 1990, habiendo sido el octavo país en expresar su adhesión, luego de lo cual inició la adecuación de las normas legales nacionales y la implementación de políticas públicas, en el enfoque de protección infantil.
[2] Bolivia aprobó y ratificó la Convención, suscrita en San José, Costa rica, el 22 de noviembre de 1969, mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993.
[3] Factores considerados para determinar la vulnerabilidad de los menores a partir de definiciones contenidas en la Opinión Consultiva OC-17/2001 de 28 de agosto, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
[4] En este sentido ya hablaba Kelsen en su obra “Teoría Pura del Derecho”, al referirse a la naturaleza del derecho y a la coacción, señalando que “…cuando se produce la conducta prohibida, la conducta contraria a derecho, pero no la obligatoria. Justo para ese caso se ha estatuido el acto coactivo que funciona como sanción...” (sic [las negrillas fueron agregadas]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con tal razonamiento se acogieron los anteriores entendimientos jurisprudenciales al ser armónicos con el contenido de la Norma Suprema actual. Así -por mencionar algún ejemplo-, la SC 0757/2003-R de 4 de junio señaló respecto a las garantías del pro