SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes menores de edad a través de sus representantes acusaron que se lesionó su derecho a la educación; toda vez que, los ahora demandados les impusieron la sanción de expulsión sin una adecuada individualización de las sancionadas, con base en una supuesta aceptación de sus padres, sin un proceso disciplinario previo suponiendo que participaron en el hecho.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional reforzada

Los arts. 58 y ss. de la CPE, reconocen y garantizan la vigencia de los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud. La esencia de los preceptos constitucionales precedentemente aludidos, pone en manifiesto el interés del constituyente boliviano, para establecer no sólo un claro reconocimiento de los derechos de la minoridad -que constituye un grupo de mayor vulnerabilidad-; sino una protección reforzada y prioritaria de sus derechos. Resulta evidente que dicho reconocimiento materializa una gama completa de derechos de aplicabilidad directa y sin distinción de ningún tipo, en favor de los menores. Así se convierten en verdaderos portadores y titulares de esos derechos; lo que a su vez, busca evitar que sean tratados como objetos cuyos derechos dependen de la voluntad o discreción de sus padres, la familia, la sociedad o las autoridades. En tal sentido, la Norma Suprema los considera como sujetos plenos de derechos y deja atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección a través de los arts. 58 y 60, que respectivamente identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: "Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones" (las negrillas fueron añadidas). Pero no basta afirmar que el niño es sujeto de derecho, importa que él lo sepa, inclusive para el desarrollo de su responsabilidad y personalidad de ahí un motivo adicional para la transcendental importancia del derecho a la educación de los menores de edad (que será objeto de análisis en los siguientes fundamentos).

Siguiendo tal razonamiento, es menester hacer énfasis en el contenido del art. 60 de la CPE, que determina esa protección prioritaria a los derechos de los menores, anteriormente aludida, al señalar que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

El mandato constitucional descrito, guarda estrecha relación con el          art. 3.1 del Convenio sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley 1152 de 14 de mayo 1990, que establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (las negrillas nos corresponden). Esto implica que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. De la misma forma, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, prevé lo siguiente: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad…” (énfasis y subrayado añadidos).

De las normas glosadas precedentemente, se tiene la existencia de una obligación de velar por el interés superior del niño, con la finalidad de materializar una protección real y eficaz de sus derechos. Este deber compele a los diferentes órganos del poder público, la familia del menor y personas particulares. Su alcance sobre las autoridades encargadas de impartir justicia, concierne a orientar sus actos en la búsqueda del bienestar de las niñas, niños y adolescentes, priorizándolos y oponiéndose a los abusos de poder (equilibrando su relación frente a los mayores de edad), con el fin de asegurar un desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño[1], asume entre los principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, el de interés superior (art. 3), como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas o privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás. Sobre el tópico, la                        SC 0223/2007-R de 3 de abril, determinó que: "Esa Convención es considerada como el instrumento jurídico internacional más importante sobre el tema, que se adscribe a la doctrina de la protección integral de la niñez que se sustenta en cuatro pilares: el derecho a la subsistencia, al desarrollo, a la protección y a la participación. El primero implica un reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos (…) el derecho a la protección, comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia (…) Entre los principios que consagra la Convención se encuentra el de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los ‘derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley’ (las negrillas y el subrayado nos corresponde).

En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales” y en igual sentido el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia[3].

El contenido de los mandatos constitucionales precedentemente descritos, permite reconocer que los niños, las niñas y adolescentes tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que conlleva -entre otros efectos- la obligación de velar por su interés superior y prevalencia en el ejercicio de sus derechos, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación (de instituciones públicas, privadas, de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas, judiciales, los padres, la familia e inclusive de la sociedad) que les concierna. En este sentido, en caso que los derechos o intereses de los niños, niñas y adolescentes se encuentren en conflicto con los de otras personas o que de alguna manera se vean involucrados en algún conflicto, surge el deber (para quien conoce y resuelve el caso) de: a) Garantizar el desarrollo integral de los menores, procurando las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; b) Proteger al menor frente a riesgos prohibidos (ilegales); y, c) Equilibrar los derechos de los niños frente al ejercicio de otros derechos de otras personas, adoptando la decisión que mejor satisfaga los derechos de las niñas, niños y adolescentes o evitando cambios desfavorables en las condiciones de los menores involucrados.

III.1.1.   La excepcionalidad a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones que se han construido jurisprudencialmente a partir de circunstancias especiales que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley. Una de esas excepciones se presenta cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niñas, niños y adolescentes. Adicionalmente, existe otro presupuesto que permite la abstracción del referido principio cuando se presentan supuestos que hacen a la posible existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable; al respecto, la SCP 0080/2012 de 16 de abril, estableció: “Resulta imprescindible, en primer término, recordar que la jurisprudencia y doctrina constitucional han dispuesto que, no obstante el carácter subsidiario del amparo, cuando existan situaciones singulares en casos excepcionales, con el único fin de evitar un irreparable daño, es posible otorgar la tutela, aún en caso que el accionante cuente con otra vía o recurso legal…” (las negrillas son nuestras).

Considerando los casos excepcionales, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, desarrolló el siguiente entendimiento: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema.

De esta manera, en circunstancias en las que se advierta una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de derechos fundamentales -aunque el menor de edad constituido en parte accionante dentro de la jurisdicción constitucional no haya planteado antes de activar la acción de defensa pertinente los medios intra procesales concedidos por el ordenamiento jurídico-, deberá efectuarse el análisis de fondo de la temática puesta a consideración dejando de lado la carga de la subsidiariedad exigible a ese fin de procedencia; estando totalmente justificado el control en sede de amparo constitucional por los motivos ampliamente citados que tienen como objeto una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los menores de edad” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Acerca del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar. Jurisprudencia reiterada y subreglas para compatibilizar la aplicación de las sanciones con el derecho a la educación de los niños

Respecto al ámbito disciplinario escolar; es menester, establecer que conforme a la Constitución Política del Estado, toda sanción debe ser impuesta previo desarrollo de un debido proceso. Adicionalmente según se tiene precedentemente expuesto, toda decisión que se adopte y que afecte a un menor de edad debe ser analizada considerando su repercusión en la niña, niño o adolescente.

En ese sentido, según el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por su parte, el            art. 117.I de la Norma Suprema, de manera expresa señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Tales imposiciones conforme a profusa jurisprudencia constitucional no sólo son exigibles en el ámbito jurisdiccional sino también en el administrativo.