SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 20 de enero de 2023, cursantes de fs. 38 a 41; y, 44 a 46, las accionantes a través de sus representantes sin mandato, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de noviembre de 2022, junto a otras compañeras de colegio protagonizaron una gresca en las cercanías de la Unidad Educativa María Inmaculada “A”. Al día siguiente citaron a sus progenitores para presentarse en el mencionado colegio; sin embargo, les prohibieron el ingreso y tampoco permitieron que se presenten a los exámenes pendientes. El 29 del mes y año indicados, nuevamente se convocó a sus padres a efectos que presenten una carta de renuncia voluntaria a su entidad educativa; lo que, no acaeció. El 12 de diciembre de ese año, sus progenitores fueron obligados a recepcionar la Resolución de la Comisión Disciplinaria que determinó de forma arbitraria su expulsión. Agregan que, pese a solicitar la emisión de certificados de notas y buena conducta, así como copias legalizadas del Reglamento Interno, sus peticiones fueron negadas y simplemente se les informó que los antecedentes estaban siendo remitidos ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia sin que logren comprender “…bajo qué figura se encuentran nuestras hijas” (sic).

Con tales antecedentes, acusan que la precitada Resolución -emitida el 29 de noviembre de 2022- lesionó sus derechos pues no contenía una adecuada identificación de las sancionadas y se fundó en una supuesta aceptación de sus padres. Añaden que, la expulsión se aplicó sin un proceso disciplinario previo, ni establecer quién inició la pelea ni dar un trato igualitario a todas las protagonistas, asumiendo arbitrariamente que ellas fueron las únicas responsables.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho a la educación, citando al efecto los arts. 17 y 82 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar su reincorporación a la Unidad Educativa María Inmaculada “A”- Convenio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 124 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, agregó que: a) La sanción se justificó señalando que la divulgación de la trifulca en redes sociales con las señoritas usando el uniforme de la institución, provocó que “hagan quedar mal” (sic) a la Unidad Educativa María Inmaculada “A”; b) La Resolución de 29 de noviembre de 2022, que impuso el castigo, no tomó en cuenta los lineamientos jurisprudenciales que determinaban las directrices para este tipo de procesos disciplinarios. En tal sentido, tampoco se viabilizó una segunda instancia, dejando simplemente la vía constitucional como única alternativa para proteger sus derechos; y, c) No incurrieron en ninguna infracción; sino que, lo que ocurrió fue un hecho de violencia entre pares; pero sin que conozcan sobre el proceso ni accedan al Reglamento fueron sancionadas, además no se estableció el grado de responsabilidad de las demás protagonistas de la trifulca.

Respondiendo a los cuestionamientos de la Sala Constitucional, aclararon que:                   1) Su pretensión es su reincorporación a la Unidad Educativa María Inmaculada “A”, porque la Resolución de 29 de noviembre de 2022, lesionó su derecho a la educación; y, 2) No plantearon el recurso revocatorio porque la determinación no consignó en ninguna de sus partes la posibilidad de ser impugnada ni identificó el mecanismo. Agregó que el video de la pelea estaba cortado y se veía la agresión pero no se evidenciaba cuál fue la causa pues según declaró la menor había sido agredida previamente con una botella de refresco.

I.2.2. Informe de los demandados

Fernando Quispe Quino, Director; Fabiola Cadena, Rita Gutiérrez Saucedo, María del Carmen Arce y Julia Tancara, miembros de la Comisión Disciplinaria, todos de la Unidad Educativa María Inmaculada “A”, por informe escrito presentado el 27 de enero de 2023 (fs. 118 a 122), y en audiencia a través de su representante, solicitaron se deniegue la tutela, arguyendo que: i) El 22 de noviembre de 2022, cuatro estudiantes de diferentes cursos -entre ellas las accionantes- “…se agredieron mutuamente de forma por demás brutal…” (sic), existiendo videos que fueron difundidos en redes sociales y en un canal de televisión identificando a la Unidad Educativa María Inmaculada “A” pues las protagonistas de la pelea estaban uniformadas; ii) Las agresiones entre pares se encuentran reguladas en los arts. 151 y 152 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que establecen las medidas preventivas, de protección, así como determinan que las sanciones internas y el procedimiento disciplinario a seguirse es el definido por las Unidades Educativas. Normativa vinculada a Resoluciones Ministeriales del ente rector que es el Ministerio de Educación que emitió la Resolución Ministerial (RM) 1204/2018 de 30 de noviembre y su similar 001/2022 de enero; iii) El Reglamento Interno de Estudiantes, Padres y Madres de Familia de la Unidad Educativa mencionada fue remitido ante la Dirección Distrital de Educación de La Paz, sin tener observaciones; también fue puesto a conocimiento de los progenitores al momento de firma de los contratos a inicios de la gestión. Documentos que consignan la obligación de respetar las regulaciones disciplinarias y -según el numeral ocho de la cláusula cuarta- el conocimiento de lo que en el referido Reglamento se consideran faltas graves como la agresión física entre pares dentro o fuera del establecimiento; así como las sanciones aplicables; iv) En el momento en que conocieron lo ocurrido, se convocó a los padres de las cuatro alumnas involucradas haciendo conocer la participación de las menores, la denuncia por parte de madres de familia que separaron a las adolescentes, los testimonios existentes; y, al recordarles sobre la tipificación de tales actos explicándoles que el caso “…pasaría a la Comisión Disciplinaria, esta aceptación de la comisión del hecho de los padres de familia entre ellos los accionantes dieron lugar a cumplir con el procedimiento establecido…” (sic); v) Los padres de las menores peticionantes de tutela, no presentaron ninguna prueba de descargo pese a conocer sobre el inicio del proceso. Tras la notificación con la sanción conforme a cartas notariadas de 13 de diciembre de 2022, no se empleó ningún recurso impugnatorio. En tal mérito, la sanción adquirió carácter de cosa juzgada material y se remitieron las actuaciones ante “…la Autoridad Ministerial de Competencia…” (sic); vi) No se lesionó ningún derecho pues pese a la expulsión determinada, el castigo se produjo sin reprobación de curso; por lo que, se garantizó el derecho a la educación. Asimismo, se remitieron antecedentes ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin que a la fecha los padres de familia pusieran en su conocimiento los resultados de la investigación; vii) Al haberse dado cumplimiento a todo lo previsto en las normas aplicables al caso; y, tras admitir los padres de familia los hechos y la participación de sus hijas hoy accionantes, no lesionaron ningún derecho resultando factible la sanción directa conforme a la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre; viii) La falta de impugnación se trataba de una omisión negligente de los padres de las impetrantes de tutela, sin que pueda emplearse la acción tutelar para subsanar su propia torpeza para beneficiarse de una situación controversial. Resultando además evidente que los padres admitieron la participación de sus hijas, consintiendo así los actos e incurriendo en una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; y, ix) Tras quedar ejecutoriada la sanción de expulsión, pasó “…a Autoridad Superior” que ya registró la Resolución en el “registro CIES” que es un sistema computarizado del Ministerio de Educación. Consecuentemente, correspondía que los padres de familia de las accionantes las inscriban en otra Unidad Educativa, sin que exista restricción a derechos pues se cumplió con toda la normativa aplicable al caso.

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, aclararon que: a) Su Reglamento Interno se envió ante la Dirección Distrital de Educación el 17 de enero (no indica el año). Lamentablemente, no existía un acto formal que apruebe o ponga en vigencia dicha normativa. Agregó que todos los años se manda en Reglamento a principio de cada gestión y “…Simplemente cuando lo observan recién nos devuelven…” (sic). Acerca del instrumento por el cual ponían en vigencia el Reglamento afirmaron que: “Desde el momento en que notificamos tenemos un contrato que hemos presentado ante vuestras autoridades” (sic);               b) Sobre la Comisión Disciplinaria, aclararon que se conforma a principios de cada año y se notifica “a la Autoridad pertinente” y al Director (no especifica de dónde). Según “…el instructivo de la 01...” el Director participa en todas las Comisiones y las preside; además, se conforman por afinidad; c) Respecto a la competencia de las Comisiones, aclaró que está establecida “…en el Art. 113 del mismo Ministerio de Educación…” (sic); y, el proceso disciplinario interno se encontraba consignado en el Reglamento Interno “…aprobado por los padres de familia a momento de firmar el contrato…” (sic); d) El inicio del proceso sancionador se produjo “con el acta”. El responsable pastoral es quien estuvo presente en el diálogo que existió entre el Director y los padres de familia de las accionantes, “…A quienes de manera respetuosa se expulsó con la profunda preocupación… el Licenciado Fernando informa no, lo siguiente lo que indica el Reglamento Interno no es cierto, a esta lo que indica la Resolución Ministerial 001/2022 del Ministerio de Educación, que serían las investigaciones respectivas a través de psicología y la comisión disciplinaria” (sic); e) Al momento de la trifulca ya habían concluido las clases; pero fueron suspendidas como medidas precautorias o preventivas para evitar la violencia; f) El psicólogo tomó la declaración a las menores de edad para evitar la re victimización; y, en ese informe psicológico sobre tal testificación existió una confesión de las adolescentes. Además existía la denuncia planteada; g) Acerca de la posible actuación en defensa propia, señaló que los padres de las menores accionantes debieron proponer los medios probatorios pertinentes; h) El mecanismo de impugnación conforme al procedimiento administrativo era el recurso revocatorio, pues la Unidad Educativa es una entidad de Servicio Público Mixta; y, i) Los hechos realmente eran preocupantes y en el video de la pelea se advertía que existieron empujones que pudieron terminar muy mal y no solo en rasguños, llamándoles la atención esta situación de violencia pues a lo largo de los años se trabaja arduamente para que los estudiantes reconozcan los tipos de violencia y las formas de mitigarla.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 20/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 135 a 138, concedió la tutela impetrada, disponiendo: Dejar sin efecto la Resolución de 29 de noviembre de 2022, debiendo retornar las accionantes a la Unidad Educativa María Inmaculada “A” en tanto no se tramite un proceso donde se garanticen todos sus derechos, quienes no podían ser víctimas de violencia psicológica o económica bajo advertencia de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público y “…las entidades que corresponda” (sic). Todo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para cualquier procedimiento, no existía forma de sancionar sin ley vigente que establezca el procedimiento y la sanción. Sin embargo, en el caso de análisis no se advirtió la existencia de un Reglamento vigente pues el que se presentó no estaba debidamente aprobado. En tal sentido, tampoco podía considerarse que el silencio de la Distrital equivalía a la aprobación que genere la validez normativa; 2) Si bien era posible que la Unidad Educativa se remita a normas superiores como la RM 001/2022 o la Ley Avelino Siñani; siendo que, no lo hizo limitándose a aplicar su Reglamento sin aprobación. Adicionalmente, la conformación de la Comisión Disciplinaria resultó irregular pues era un error que el Director participe en todas las decisiones incluyendo materia disciplinaria que debería ser independiente de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); lo que, lesionaba el derecho al juez natural. En tal contexto, fue el Director quien firmó la decisión de la Comisión Disciplinaria cuando no estaba habilitado para ello; 3) La confesión de las menores de edad no debió considerarse como prueba plena pues resultaba ilegal al haberse producido por una Comisión Psicológica cuyo informe “tiene serios atisbos” (sic) de discrecionalidad; y, 4) La decisión y Resolución sancionatoria de la Comisión Disciplinaria fue equivocada pues limitó el derecho de elegir dónde querían estudiar las menores sin valorar su grado de participación y autoría, más bien se presumió su culpabilidad con base en videos cercenados y editados; circunstancia que, igualmente transgredía la presunción de inocencia. Tampoco se estableció en la decisión sancionatoria cuál era el mecanismo de impugnación; por lo que, constituía una determinación irracional lesiva de “…todos los sub principios del debido proceso” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.