SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en condición de socio de CREDICOOP Ltda., solicitó la devolución de sus certificados de aportes con la finalidad de afrontar y tratar la enfermedad pulmonar que padece, por cuya gravedad se encuentra en riesgo su vida, al negar la Cooperativa demandada dicha devolución, desconoció sus derechos a la salud y vida, y que como persona adulta mayor merece una tutela reforzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el carácter fundamental del derecho a la salud

La Declaración Universal de Derechos Humanos constituye la base del sistema internacional de los derechos humanos, su trascendencia en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos permitió proclamar que los mismos son universales, indivisibles e interdependientes; es decir, que están relacionados entre sí; por lo que, a partir de una concepción integral de los derechos, la protección de uno facilita el avance de los demás y de la misma manera, la privación de uno afecta negativamente a los demás.

Bajo este contexto, el art. 25.1 del precitado instrumento internacional, reconoce: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.

Asimismo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) estipula que: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano (…)” y en este sentido, dentro el Sistema Interamericano, el art. 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), determina: “Todas las personas tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.

En el contexto nacional, la jurisprudencia constitucional en la            SCP 0229/2015-S3 de 5 de marzo, asumiendo el entendimiento de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, entendió que: “El derecho a la salud es aquel derecho que por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida (las negrillas y el subrayado son nuestras).

III.2.  El derecho a la salud y su especial protección a grupos vulnerables en la Constitución Política del Estado

Sobre dicha prerrogativa, la SCP 0486/2012 de 4 de julio, entendió que: “…la salud es un derecho fundamental que amerita su resguardo prioritario cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida, especialmente en los casos de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de tercera edad y los enfermos terminales; de ahí que el Estado se constituye en el mayor garante y contralor de este derecho; en cuya virtud los titulares de este derecho pueden exigir a los órganos del Estado que establezcan condiciones óptimas para su ejercicio, por cuanto el derecho a la salud no implica simplemente adoptar medidas o políticas preventivas contra una enfermedad, sino el derecho a la existencia con calidad de vida. En este entendido cuando una entidad pública o particular tiene a su cargo la prestación de este servicio se encuentra obligada a ejercer con responsabilidad la práctica médica, cumpliendo a tal efecto con toda la normativa reglamentaria emitida por la autoridad de salud, pues con su inobservancia se coloca en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana y esencialmente la integridad física; por esta razón el Estado esta impelido a adoptar mecanismos que controlen y sancionen la mala praxis médica.

La preponderancia de la vida y la salud, como derechos humanos esenciales, cuyo resguardo es obligación del Estado no sólo está reflejado en la Constitución Política del Estado; sino en diversos instrumentos internacionales, como los arts. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Instrumentos al que Bolivia se adhirió mediante DS 18950 de 17 de mayo de 1982” (énfasis añadido).

La salud conforme entendió la OMS, es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; igualmente, el goce del grado máximo de esta que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La SC 0653/2010-R de 19 de julio, estableció que el derecho a la salud: …cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: 'es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia, puesto, que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando el 'vivir bien', como previene el art. 8.II de la CPE; pero es un fin, tal cual lo establece el art. 9.5 de la CPE, al señalar que: Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley ‘Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo’” (entendimiento reiterado por la SCP 0776/2012 de 13 de agosto).

Por último, cabe esbozar que sobre el aludido derecho, mas propiamente sobre su autonomía de protección, la Corte Interamericana De Derechos Humanos (Corte IDH), concluyó que: “Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, esta Corte verificó que: i) el derecho a la salud es un derecho autónomo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana; ii) este derecho en situaciones de urgencia exige a los Estados velar por una adecuada regulación de los servicios de salud, brindando los servicios necesarios de conformidad con los elementos de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad, en condiciones de igualdad y sin discriminación, pero también brindando medidas positivas respecto de grupos en situación de vulnerabilidad; iii) las personas mayores gozan de un nivel reforzado de protección respecto de servicios de salud de prevención y urgencia; iv) a fin de que se impute la responsabilidad del Estado por muertes médicas es necesario que se acredite la negación de un servicio esencial o tratamiento pese a la previsibilidad del riesgo que enfrenta el paciente, o bien una negligencia médica grave, y que se corrobore un nexo causal entre la acción y el daño. Cuando se trata de una omisión se debe verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso; v) la falta de atención médica” (Caso Poblete Vilches y ortos Vs. Chile, Sentencia de 8 de marzo de 2018, Fondo, Reparaciones y Costas).

III.3.  Sobre el derecho a la vida y su protección vía acción de libertad o amparo constitucional

Respecto a la tutela y protección procesal amplia que se brinda al derecho a la vida, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, modulando el entendimiento sentado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y,   2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro…ʼ, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).

Por su parte, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, la cual reitera los razonamientos de la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: “…debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida…” (énfasis agregado).

Asimismo, la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, entendió que: “El derecho a la vida está reconocido tanto en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos como en nuestra Constitución Política del Estado. Así, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece; ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’; por otro lado, el art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos (CADH), dispone: ‘Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’; asimismo, el art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala’ Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’; finalmente, en el ámbito interno, el art. 15.I de la CPE, prevé: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte’.

Entonces, la vigencia de la vida se erige como la base fundamental del ejercicio de los demás derechos; es decir, su eficacia es sinónimo de la materialización de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y la leyes, por cuanto no es posible concebir el ejercicio y goce de otros derechos en ausencia del principal. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, refiriéndose al derecho objeto de análisis, sostuvo que: ‘Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…’’’ (las negrillas y el subrayado fueron adicionadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, y lo alegado por las partes, dan cuenta que el accionante es socio de la CREDICOOP Ltda., Cooperativa que en Asamblea General de Socios determinó ingresar a una fase de liquidación voluntaria ante la negativa de asociarse con su similar Jesús de Nazareno regulada por la ASFI, y habiendo sido diagnosticado el accionante con una enfermedad pulmonar crónica, encontrándose su vida en peligro, según los informes de tomografía de tórax con contraste de 11 de marzo de 2014, expedida por la Clínica FOIANINI y de tomografía axial computada helicoidal multicorte de tórax de 24 de enero de 2019; y, certificado médico de 16 de junio de 2021, sugiriendo se presente a una clínica neumológica para un tratamiento de avanzada, “…lleva consigo el alto riesgo de agravación y fallecimiento posible del paciente” (sic [Conclusiones II.1, 2 y 4]); por lo cual, el aludido presentó notas el 22 de marzo y 9 del citado mes y año a dicha Asociación, requiriendo la devolución de sus aportes, mereciendo respuestas a través de Notas Cite: Of. C.I. 06/2021 de 13 de abril y Cite: Of. C.I. 09/2021 de 1 de julio, que rechazaron su petitorio y dejaron que el mismo sea resuelto en Asamblea General de Socios de aquella entidad (Conclusión II.3), impetrando por ultimo a la ASFI el 15 de septiembre del indicado año, se ordene a CREDICOOP Ltda. la devolución inmediata de sus aportes, en el monto de $us44 500.-, teniendo respuesta negativa mediante Oficio ASFI/DSL/R-232227/2021 de 2 de diciembre, explicándole que la aludida Cooperativa cumplió con la devolución programada, y que la ASFI no se encontraría facultada para ordenar el reembolso del total de sus aportes, estando condicionado al Plan de Liquidación elaborado por la Comisión Liquidadora de aquella entidad, que debe ser llevada a cabo en función a la realización de los activos, cronogramas establecidos y precautelando los intereses de todos los socios (fs. 31 a 35).

Bajo ese contexto, el impetrante de tutela -quien forma parte del conjunto de socios de la CREDICOOP Ltda.-, denuncia a través de este mecanismo constitucional que el Presidente del Comité Liquidador se rehúsa a devolverle sus certificados de aportación, alegando que no tiene liquidez suficiente para entregarle la totalidad de los mismos, debido a que dicha Cooperativa se encuentra en etapa de recuperación de la cartera de créditos, y que existe un balance negativo; además, la decisión depende de la Asamblea General de Socios, siendo comunicado por la ASFI que la devolución del total de sus aportes está condicionada al plan de liquidación elaborado por la Comisión Liquidadora de la referida entidad financiera, en función a la realización de los activos, obviando que padece una enfermedad pulmonar grave, encontrándose en riesgo su vida, agravándose con la negativa de devolución de sus aportes que los requiere para la atención y tratamientos médicos, desconociendo su condición de adulto mayor que merece una tutela reforzada que le garantice una vejez diga.

Delimitado el objeto procesal que nos ocupa, para dicha dilucidación, cabe considerar el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que desglosó el resguardo del derecho a la salud por medio de los diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por este órgano especializado de control de constitucionalidad, que comprende un estado completo de bienestar físico, mental y social, que en los parámetros constitucionales e internacionales apuntan al nivel más alto de salud posible.

En ese marco, de los datos y antecedentes arrimados al proceso constitucional, más propiamente los referentes al delicado diagnóstico médico del accionante, evidencian que este padece una enfermedad pulmonar crónica, según reflejan los informes de: tomografía computada de tórax con contraste de 11 de marzo de 2014, expedida por la Clínica FOIANINI y de tomografía axial computada helicoidal multicorte de tórax de 24 de enero de 2019; así como, del certificado médico de 16 de junio de 2021, que concluye que el aludido, dada la complejidad de su dolencia, debe presentarse en una clínica neumológica para un tratamiento de avanzada, ya que: “…lleva consigo el alto riesgo de agravación y fallecimiento posible del paciente” (sic), documentación que da cuenta que al prenombrado tiene un cuadro critico por una enfermedad crónica que le aqueja, que según dicha documental médica, requiere de una atención urgente.

Ahora bien, precisada y compulsada la prueba remitida a consideración, lo que en el fondo pretende el impetrante de tutela es contar con recursos económicos -de los aportes que hizo a la CREDICOOP Ltda. en la cual es socio-, a fin de correr con los gastos necesarios en su atención y tratamiento médico, que pese a intentarse por las diferentes notas ante dicha Cooperativa, no obtuvo respuesta positiva, cuyos gastos -a decir de él- demandaría un tratamiento y procedimiento costoso. Sobre lo cual, y en virtud a que el derecho a la vida implica el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social de la persona como titular del mismo (Fundamento Jurídico III.1 del actual fallo constitucional), este tribunal se encuentra compelido a resguardar su alcance en el caso de autos, por tratarse de una situación de emergencia en la salud por una enfermedad que padece el accionante, requiriendo de una atención urgente.

Consecuentemente, de cuya documental, se advierte que podría incluso -la falta de dicha intervención inmediata-, desembocar en un hecho fatal, haciendo necesario contar con los recursos que demanda sus exámenes y estudios, y que su no atención por parte de la señalada Cooperativa, no pasa por una simple formalidad de no realizarse aún la asamblea general de socios por falta de supervisión, prolongando de manera indefinida su no tratamiento, de lo que claramente se evidencia la trasgresión del derecho a la salud del aludido; asimismo, resulta afectado el derecho a la vida, cuyo valor fundamental constituye la base del ejercicio y materialización de los demás derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado -Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional-, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes, resultando el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional (SC 1294/2004-R de 12 de agosto); por cuanto en el caso, no puede estar condicionada y a la espera del proceso de liquidación que viene atravesando la indicada Cooperativa, ameritando por la emergencia en la necesidad material de contar con recursos económicos en lo inmediato, existiendo una amenaza real y un riesgo latente de restricción de la misma, ameritando también sea concedida la protección de este derecho.

Por consiguiente, tratándose de una situación urgente frente a una enfermedad crónica según el certificado médico de 16 de junio de 2021  -enfermedad pulmonar crónica-, que sugiere y concluye que el peticionante de tutela por la complejidad de su cuadro se someta a un tratamiento neumológico en una clínica de avanzada, y de no hacerlo, podría desembocar en el “…fallecimiento posible del paciente” (sic [ver Conclusión II.4]), este Tribunal considera apremiante atender dicha pretensión; máxime, si se trata de una persona de la tercera edad con un enfermedad grave, que requiere una atención pronta, impedido por falta de recursos económicos, debiendo propenderse con prevalencia su salud, a fin de garantizarle una vejez digna, cuyo derecho, debe entendérselo no solamente estar en contra de una  enfermedad, sino, una existencia con calidad de vida, convergiendo en todos los órganos del Estado establecer las condiciones adecuadas para alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social a los casos particulares.

Por otro lado, cabe aclarar que, si bien resulta de transcendental importancia la conclusión del proceso de liquidación de la mencionada cooperativa a fin de identificarse el valor de los activos y pasivos con el propósito de establecer su valor real a objeto de la distribución de activos entre los socios, accionistas o los aportes individuales; en el caso presente, al encontrarse la indicada Cooperativa en proceso de liquidación, a efectos de la devolución conforme fue dispuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en resguardo de la suficiencia de activos para su distribución entre los otros socios cooperativistas, deberá efectuarse con la debida inmediatez la actualización del valor del certificado de aportación del peticionante de tutela con el reajuste respectivo.

Asimismo, resulta pertinente exhortar a la parte demandada a que en el plazo más breve posible concluya el proceso de liquidación de CREDICOOP Ltda., a efectos de definirse si existen activos, y de ser así, la distribución del saldo a los socios, con el debido reajuste y la preferencia en la devolución al peticionante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.