SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2023-S2
Fecha: 26-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022; cursante a fs. 1; y, 171 a 186 vta.; la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Brindó sus servicios laborales a la UAP desde la gestión 2015 hasta 2021, suscribiendo sucesivos contratos de trabajo a plazo fijo de forma continua, es así que el 28 de noviembre de 2019 solicitó al entonces Rector de la mencionada entidad académica su inamovilidad laboral en razón a la discapacidad que -según afirmó- la leucemia promielocitica le provocaba a su hijo. Sin embargo, por Informe DAL. 318/2019 de 17 de diciembre no se dio curso a su pretensión; por lo que, continuó trabajando en virtud a dos contratos a plazo fijo que suscribió para la gestión 2020 y 2021 -siendo su último contrato el 116/2021 de 1 de febrero con vigencia hasta el 31 de diciembre de idéntico año-.
Añadió que durante ese tiempo de trabajo se incurrió en la prohibición legal de suscribir más de tres contratos a plazo fijo; adicionalmente sufrió acoso, retenciones, descuentos de haber y “…discriminación (…) a consecuencia de los viajes de tratamiento…” (sic). Extremos que, puso a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando acompañando los elementos probatorios que demostraban dichos extremos, instancia laboral administrativa que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22 de 22 de marzo de 2022, disponiendo su reingreso al mismo puesto y escala salarial que percibía antes de la desvinculación. Con la disposición referida, en la misma data se notificó a la entidad empleadora hoy demandada; sin embargo, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, no cumplieron lo ordenado lesionando así sus derechos e inobservando las disposiciones infra constitucionales aplicables al caso. Agregó que dicha conminatoria fue confirmada tras el recurso de revocatoria formulada por la parte demandada, correspondiendo tomarse en cuenta el “…CITE MTEPS-JDTP 091/22 de fecha 3 de mayo de 2022…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados su derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la inamovilidad; citando al efecto los arts. 46, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia se ordene la inmediata restitución a su cargo conforme dispuso la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22 de 22 de marzo de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 212, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) La autonomía de la UAP no se encontraba en discusión pues “ellos” podían nombrar a sus docentes y personal; pero, ello no equivalía a que puedan vulnerar derechos de los trabajadores; y, b) Respecto a la estabilidad laboral, revisado el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 306/2022 de 3 de enero se tiene que si bien la data del mismo era de 3 de enero de 2022; sin embargo, su vigencia era desde el 7 de marzo hasta 8 de julio de ese mismo año; en tal sentido, sólo se pretende que se cumpla con la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22 que dispuso su contratación de manera indefinida. Por otra parte tampoco se cumplió con el pago de los sueldos devengados dispuesto en su favor.
I.2.2. Informe del demandado
Franz Navia Miranda, Rector de la UAP a través de su representante legal y abogado, por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, que cursa de fs. 206 a 209; y, en audiencia, solicitó “se declare la improcedencia” de la acción tutelar, arguyendo que: 1) La UAP es una entidad pública sujeta a un presupuesto anual, cuya actividad propia y permanente es el ámbito académico, siendo las funciones administrativas simplemente de apoyo; 2) Por Resolución HCU 0492/2021 de 13 de diciembre, se aprobaron las vacaciones colectivas, disponiéndose de manera general la suspensión de actividades en toda la casa superior de estudios; además, de finalizar todos los contratos el 20 del mismo mes y año, por lo que, no existió ningún despido; 3) Posteriormente, se comunicaron con la hoy accionante para que firme el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 306/2022 vigente desde el 7 de marzo de idéntico año, cuya copia se remitió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; sin embargo, la aludida no se presentó en la nombrada instancia administrativa laboral; 4) La Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22 mencionó al hijo de la accionante; empero, dicho aspecto no implicó el derecho a la inamovilidad; sino, únicamente la estabilidad; en tal sentido, se respetó dicho derecho; pero, mientras duraba el contrato; 5) Hasta el 29 de marzo de 2022, Prissila Azad Alpire continuó rehusándose a firmar el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 306/2022 aludiendo que no estaba de acuerdo con las fechas pretendiendo eludir los requisitos que rigen su relación laboral ya que los contratos a plazo fijo debían ser escritos; 6) Por carta notariada de 14 de abril del mismo año, se remitió a la prenombrada la copia del contrato para que firme y se reincorpore, cumpliendo así la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22; sin embargo, se rehusó hacerlo, según establece el Informe MTEPS-JDTP-JAYT 015/22 de 12 de mayo del indicado año, que concluyó que la mencionada trabajadora no se presentó a su fuente laboral, sin justificación alguna existiendo acefalía en el puesto que ocupará; 7) Al admitir la existencia del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 306/2022 que no quiso firmar a efectos de reincorporarse, la accionante ha consentido libre y expresamente la presunta restricción; por lo que debía declararse la improcedencia de la acción tutelar conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 8) La pretensión de la parte demandante de ser contratada de forma indefinida, no era viable; 9) Respecto a la inamovilidad laboral, en su momento a través de los informes legales emitidos por la UAP se aclaró que evidentemente el 2019 se determinó que gozaba de inamovilidad. Sin embargo, ante una nueva solicitud de inamovilidad efectuada la gestión 2022, se estableció que no gozaba de la misma por ser su hijo mayor de edad; 10) Sobre la fecha de los contratos, debía tomarse en cuenta que los mismos se emitían mediante sistema; por lo que, todos salieron con data de 3 de enero del señalado año; y, 11) Cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22; pero, respecto al pago de salarios devengados correspondía acudir a la vía administrativa o judicial para que se determine la correspondencia o no de los pagos reclamados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de la Resolución 46/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 213 a 217, concedió la tutela solicitada de forma provisional disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22 en el plazo máximo de veinticuatro horas; con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes y la documentación se advirtió que el último Contrato de Trabajo a Plazo Fijo suscrito por la accionante y la UAP, es el 116/2021 con una remuneración mensual de Bs6060.- (seis mil sesenta bolivianos). Por su parte, la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22, dispuso la reincorporación laboral de la demandante de tutela y conforme al Informe MTEPS-JDTP-JAYT 008/22 de 31 de marzo de 2022, la Asesora Jurídica de la entidad académica demandada tenía la predisposición de cumplir con dicha disposición. En tal sentido, se emitieron los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo 306/2022 con una remuneración mensual de Bs6379,55.- (seis mil trescientos setenta y nueve bolivianos 55/100); y, 203/2022 de 3 de enero con un salario mensual de Bs5498.- (cinco mil cuatrocientos noventa y ocho bolivianos); ii) Se aclaró que a través de la acción tutelar no se podía pretender que se analice nuevamente lo revisado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, considerando que establecer la legalidad o no de la desvinculación laboral no es competencia de la jurisdicción constitucional; iii) Respecto al incumplimiento de la precitada Conminatoria, resultaba posible que la trabajadora active la acción de amparo constitucional; pero sin que ello implique el análisis de la problemática de fondo que debía dirimirse en la vía administrativa o laboral conforme ya determinó la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; iv) Acerca de los contratos emitidos en aparente observancia de la Conminatoria citada, se advirtió que la reincorporación dispuesta contemplaba el mismo salario que percibía la accionante. Sin embargo, los contratos señalados no cumplieron con la reincorporación pues la escala salarial era diferente entre ambos contratos y el último suscrito; consecuentemente, se lesionó el derecho al trabajo y estabilidad de la demandante de tutela; y, v) La parte demandada puede impugnar la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando en la vía laboral o administrativa; debido a que, dicho documento no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora; por lo que, la tutela era netamente provisional conforme a la propia jurisprudencia, aclarando que a la jurisdicción constitucional no le corresponde determinar la dimensión ni la cuantía de los sueldos devengados que deben ser establecidos por las vías precitadas al igual que la problemática de fondo respecto a la contratación a plazo fijo o indefinido.
En la vía de la complementación y enmienda, la parte demandada: a) Solicitó se aclare respecto al monto del contrato por existir una nueva escala salarial aplicable para la gestión 2022; sin embargo, se ordenó efectué el contrato con base en una escala no vigente -2021-; y, b) Asimismo, se impetró se pronuncie respecto a plazo del contrato considerando que las normas administrativas que rigen a la entidad académica con base en su autonomía; se tenía que “…no existe la relación contractual sin contrato”; por lo que, no era posible la suscripción de un contrato indefinido. Por su parte la accionante indicó que ante la duda la UAP se rige por el principio pro operario, por lo que no podría reducir su salario por que se constituiría en un despido indirecto, por ende tendría que recibir un salario por encima del que tenía antes.
Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Auto de la misma fecha señaló que: 1) Determinar si el contrato debe ser indefinido o a plazo fijo no es competencia de la justicia constitucional, por cuanto no es de su competencia analizar el fondo de la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22 emitida; 2) En cuanto a la escala salarial dicho extremo se debe resolver internamente o con la Jefatura Departamental de Trabajo; y, 3) Respecto a lo señalado por la demandante de tutela resolvió “Se tiene presente”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, en el caso presente, al haberse cumplido con los presupuestos señalados por la SCP 0795/2019-S3 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; y, según estableció la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22, corresponde otorgarse la tutela pr