SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2023-S2

Fecha: 26-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante acusó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la inamovilidad; toda vez que, la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22 de 22 de marzo de 2022, que dispuso su retorno a su fuente laboral tras su desvinculación, no fue cumplida por la autoridad hoy demandada; no obstante, a que fue legalmente notificada el 22 de marzo de 2022.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021

La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación:1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas(las negrillas y el subrayado nos pertenece).

En ese sentido, se tiene que cuando el justiciable acuda a la vía constitucional a solicitar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esta instancia debe tener en cuenta los presupuestos procesales descritos precedentemente, entre los cuales destaca el despido del trabajador al margen de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). Razonamiento que, de acuerdo a lo establecido en el art. 203 de la CPE -dado su carácter vinculante y obligatorio, que alcanza a la propia justicia constitucional-, debe ser aplicado en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el proceso en revisión se evidencia que la accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y a la inamovilidad; toda vez que, afirma que brindó sus servicios profesionales desde la gestión 2015 hasta 2021, suscribiendo sucesivos contratos de trabajo fijo de forma continua. Agrega que, ante la constante firma de contratos sucesivos el 28 de noviembre de 2019 solicitó -al entonces Rector de la mencionada entidad académica- su inamovilidad laboral en razón a la discapacidad que la leucemia promielocitica le provoca a su hijo. Sin embargo, por Informe DAL. 318/2019 de 17 de diciembre no se dio curso a su pretensión; por lo que, continuó trabajando en virtud a dos Contratos de Trabajo a Plazo Fijo adicionales que suscribió para las gestiones 2020 y 2021 -siendo su último el 116/2021 de 1 de febrero con vigencia hasta el 31 de diciembre de idéntico año-.

Añade que de esa forma se incurrió en la prohibición legal de suscribir más de tres contratos a plazo fijo; adicionalmente sufrió acoso, retenciones, descuentos de haber y “…discriminación (…) a consecuencia de los viajes de tratamiento…” (sic). Extremos que, puso a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando acompañando los elementos probatorios que demostraban dichos extremos.

En tal contexto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22 de 22 de marzo de 2022, disponiendo su reingreso al mismo puesto y escala salarial que percibía antes de la desvinculación. Con la disposición referida, el 22 de igual mes y año se notificó a la entidad empleadora. Sin embargo, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, no cumplieron lo ordenado. Agrega que dicha Conminatoria fue confirmada tras la formulación del recurso de revocatoria formulado por la UAP (Conclusión II.3); no obstante, el actual demandado continuó inobservando la disposición.

Con tales antecedentes, conviene aclarar -en atención a lo expuesto en el informe del demandado- que, conforme ha determinado la jurisprudencia de forma uniforme y reiterada -por ejemplo- a través de la SCP 0222/2012 de 24 de mayo -por mencionar alguna-: “La CPE en su art. 48.III dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden ser renunciados, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Por lo que en materia laboral, por más que exista supuesto consentimiento, los derechos no pueden renunciarse…” (las negrillas fueron añadidas); en tal mérito, el presunto consentimiento alegado, no equivale a la renuncia de los derechos laborales irrenunciables por determinación de la Norma Suprema, correspondiendo -por ende- el análisis de la problemática de fondo. Adicionalmente, se advierte que los dos contratos que la hoy accionante se rehusó a firmar que a decir de la parte demandada constituyen manifestaciones de consentimiento, en realidad reflejan actos unilaterales del empleador; cuya aceptación por parte del trabajador no resulta obligatoria (como parece entender) -especialmente cuando las condiciones previamente pactadas son alteradas-. La consecuencia es que los actos unilaterales no aceptados por el trabajador no equivalen a una aceptación suya para quedar desvinculado, resultando el razonamiento y las conclusiones empleadas para sostener este extremo, erróneas; por lo que, se prosigue con el siguiente análisis.

De la revisión de los antecedentes que informan el caso, se tiene que la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22, disponiendo el reingreso de la accionante al mismo puesto y escala salarial que percibía antes de la desvinculación; en razón a “…que la trabajadora tiene más de 2 contratos a plazo fijo, existen recurrencia de contratos y que conforme al Art. 2 del Decreto Ley N° 16187 (…) ‘No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (…) En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido’” (sic). Infracción que, a decir de la citada entidad laboral sí se había producido; la referida Conminatoria advirtió que Prissila Azad Alpire debería contar con un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Sin embargo, determinar dicho extremo era competencia del juez de trabajo y seguridad social. Consecuentemente correspondía únicamente conminar a la reincorporación por estabilidad laboral de la ahora accionante en el mismo puesto y rango de escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral “…así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales…” (sic [Conclusión II.2]).

Con la disposición referida, como coincidentemente señalan las partes    -y concuerda con la afirmación de la parte empleadora que consta en la RA de 29 de abril de 2022 que resolvió el recurso de revocatoria planteada contra la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22- el 22 de marzo de similar año, se notificó a la entidad hoy demandada. No obstante, el 31 de igual mes y año, a solicitud de la ahora peticionante de tutela, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando emitió el Informe MTEPS-JDTP-JAYT 008/22 de 31 de marzo de 2022, señalando que el 29 del mismo mes y año, se presentó en oficinas de RR.HH. de la UAP. Ahí le informaron que tras la notificación con la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22, aún se encontraban dentro del plazo de diez días para interponer el recurso de revocatoria pues la MAE no se encontraba totalmente de acuerdo con lo determinado. Aclaró que por humanidad estaban de acuerdo en reincorporar a la trabajadora; por lo que, se había realizado un contrato vigente desde el 3 de enero del mismo año; no obstante, la ahora accionante se rehusó a firmar pese a su notificación. En tal contexto, se tuvo que la Asesora Jurídica de la UAP señaló que la MAE tenía predisposición para la reincorporación y respecto al pago de sueldos devengados señaló que ambas partes estaban de acuerdo en acudir a la vía judicial (Conclusión II.2).

En tal contexto, se evidencia que el último Contrato de Trabajo a Plazo Fijo suscrito por la demandante de tutela y la UAP, es el de 116/2021, en el cual sobresale que el término acordado era por casi nueve meses, en el cargo de Técnico I -Asistente Administrativo Contable- dependiente de la UAP. De forma que, la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22 al disponer  la reincorporación al mismo puesto y rango de escala salarial que percibía al momento de su desvinculación, hace referencia implícita a las condiciones que tenía en diciembre de 2021 cuando según la mencionada Conminatoria se produjo la ruptura. Bajo esos razonamientos, dichas condiciones eran las contenidas en el Contrato mencionado al inicio de este párrafo. Por otra parte, se tiene análogo documento 306/2022, donde el plazo de duración equivale a cuatro meses, en el cargo de Técnico I -Asistente Administrativo- dependiente de la Facultad de Ciencias Biológicas y Naturales de la UAP (Conclusión II.4). Aspectos que, dejan ver que no se ha cumplido lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, pues si bien el salario resulta similar (con una variación no perjudicial para la trabajadora -que a decir de la entidad demandada se debe a la modificación de la escala salarial para la gestión 2022-); sin embargo, existe una reducción respecto a la duración de la relación de laboral y también se modificó la dependencia en relación a lo dispuesto por la señalada Conminatoria de reincorporación -que exige las mismas condiciones vigentes al momento de la desvinculación-. De lo antedicho se evidencia que; no obstante a que la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22, determinó la reincorporación de la trabajadora en las condiciones vigentes al momento de la desvinculación “…así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, que le fueron restringidos a la trabajadora desde su desvinculación a la fecha de reincorporación” (sic [las negrillas fueron añadidas]). Sin embargo, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar conforme ha referido la hoy accionante, ésta no ha retornado a su fuente laboral, corroborándose también tal extremo por la Inspectora de Trabajo del mencionado departamento; y, sin que la entidad empleadora con la carga de la prueba haya evidenciado algo distinto. Por lo que, hasta el presente se tienen por incumplidas las disposiciones ordenadas por la señalada Conminatoria.

En tal virtud, no se advierte un cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22, más aun considerando que la negatoria de la trabajadora a firmar un contrato a plazo fijo, en condiciones nuevas (o con alteración unilateral del documento que inicialmente suscribió) no constituye ningún mecanismo o medio idóneo previsto por la norma que permita suspender o dejar sin efecto la indicada Conminatoria que genera desde su emisión la obligación de cumplimiento mientras no sea revocada.

Consecuentemente, ante el incumplimiento advertido y según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, resulta viable la interposición de la acción de amparo constitucional, con la aclaración de que la justicia constitucional únicamente viabiliza el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, otorgando una protección (tutela) provisional conforme a las sub reglas 1.ii) y 1.iii)              SCP 0795/2019-S3, que en observancia de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 -vinculante y obligatoria conforme al art. 203 de la CPE-, se encuentran vigentes y unificadas. Aclarando que si bien la Conminatoria MTEPS-JDTP 007/22 no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora pues como bien aclaró la Sala Constitucional, las autoridades judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador. Sin embargo, no obstante a la existencia de la vía judicial que aún no se agotó, se hace viable la presentación inmediata de esta acción, denunciando el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, a efectos de que se protejan provisionalmente los derechos, para evitar cualquier daño irreparable o irremediable que se le pudieran causar entretanto se desarrolle el respectivo proceso laboral.