SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2023-S1
Fecha: 06-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 27 de marzo de 2022, cursante a fs. 10 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho, señalando que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, asociación delictuosa y conducta antieconómica, el Ministerio Público presentó imputación formal el 26 de marzo de 2022, a horas 12:15, por lo que de conformidad con el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez que conoce la imputación formal temía veinticuatro horas para llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, transcurrió más del referido plazo, sin haber sido notificado “hasta el momento” con la mencionada audiencia y sin que el Juez demandado se hubiese pronunciado sobre su situación legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionado su derecho a la libertad personal, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Si bien el accionante no menciona expresamente cual la tutela solicitada, de lo expuesto en su “petitorio”, se infiere que el mismo requiere que el Juez señale audiencia de medidas cautelares a efecto de definir su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Verificada la audiencia de acción de libertad el 28 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) El Juez no cumplió con su obligación de señalar audiencia para el día de ayer -se entiende para el 27 de marzo de 2022-, vale decir, dentro de las veinticuatro horas, puesto que dicho acto fue programado fuera del plazo establecido por ley; b) El Juez demandado, a través de su informe, justifica algo que no se puede justificar; c) Se ha hecho conocer que el Secretario Abogado de “vuestro despacho en fotografía por vía Whatsaap la fotografía de la diligencia de notificación con la resolución de imputación formal, de mi defendido en esa diligencia su autoridad va poder evidenciar que se le ha notificado a hrs 12:22 del día de ayer fuera de plazo que tenía el señor juez para determinar su situación legal” (sic); y, d) La autoridad jurisdiccional le ha privado indebidamente de su libertad; y, al haberse llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares no va a poder recuperar su libertad, salvo la responsabilidad de la autoridad judicial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 13, manifestó que: 1) Existe un proceso seguido por el Ministerio Público, a instancia de la Caja Nacional de Salud (CNS), contra Alexandre Hurtado Egüez y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, asociación delictuosa y conducta antieconómica, mismo que radica en el “Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la capital”; evidentemente, se encontraba de turno el fin de semana, razón por la cual el 26 de marzo de 2022, se presentó imputación formal por el representante del Ministerio Público contra el imputado Alexandre Hurtado Egüez; 2) Al ser el único Juzgado de turno de las audiencias en la ciudad de La Paz y ante la interoperación de varios procesos con aprehendidos, se señaló audiencia de medidas cautelares en relación al referido imputado para el día 27 de marzo de 2022, a horas 12:30, audiencia fijada a esa hora porque su despacho se encontraba con otras audiencias que fueron señaladas por orden de llegada de los mismos, y también por la extensión de las mismas; y, 3) El 27 de marzo de 2022, se convocó a horas 12:30 para la consideración de la medida cautelar del imputado Alexandre Hurtado Egüez, informando la abogada América Ríos Quispe en la audiencia virtual, con carácter previo, que habría interpuesto una acción de libertad en su contra, por lo que una vez que cedió la palabra a las partes procesales, dispuso un cuarto intermedio para horas 18:00; instalada nuevamente la audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución 79/2022 de 27 de marzo, se dispuso la detención preventiva del referido imputado en el Centro Penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 74/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 16 a 17, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante señala que la imputación formal fue recibida el 26 de marzo de “2021”, a horas 12:15, sello que corresponde a la gestora del Tribunal Departamental de Justicia, indicando además que vía digital habría acompañado al Secretario Abogado de ese despacho un elemento el cual a la fecha no se puede dar lectura porque existe una falla al momento de abrir el documento, “encontrándonos en día hábil la defensa debió acompañar estos elementos de forma física, a través de gestoría o en su caso mostrarlos en pantalla a través del sistema lo que no ocurrió en este caso” (sic); ii) No se cuenta con otro elemento con el cual pueda justificar la abogada de que el Juez demandado habría tenido conocimiento de la imputación dentro de las veinticuatro horas, no se tiene el descargo para saber a qué hora ha ingresado a estrados judiciales, es decir, a la oficina del despacho judicial décimo primero (no existe sello de cargo de juzgado); no se tiene un elemento por el cual se pueda precisar que evidentemente la autoridad judicial demandada habría recibido a la misma hora la imputación, lo cual tampoco se informó en el informe que fue enviado por dicha autoridad, por lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad; y, iii) Es evidente que dentro de las veinticuatro horas se debe señalar la audiencia de medida cautelar; sin embargo, se tienen quince minutos de los cuales se desconoce si en ese lapso de tiempo habría ingresado a despacho judicial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
- POR TANTO