SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2023-S1
Fecha: 06-Jul-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 74/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos precedentemente desarrollados por esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]Corte IDH, Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 6, párr. 47.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_16_esp.pdf
[2]La SCP 0071/2012 de 12 de abril, en el FJ III.3, expresa: “…es evidente que el juez demandado, no cumplió con el plazo previsto por el art. 226 del CPP, puesto que si bien la autoridad demandada fijó audiencia para el domingo 5 de febrero de 2012, la misma se suspendió alegando que `en ese momento se estaba realizando una audiencia´ (fs. 12 a 13 vta.). En tal sentido, celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares fuera del plazo de veinticuatro horas, no siendo válido ningún justificativo (…)”.
[3]La SC 0002/2006-R de 3 de enero, en el FJ III.1, indica: “…la determinación que pueda asumir el Juez cautelar obedecerá -como se ha dicho- a situaciones excepcionales en las que preservando el espíritu de las normas procesales y al mismo tiempo valorando la situación particular, exista una justificación razonable para asumir determinada decisión, situación que se da efectivamente en el caso en que recibida la imputación el Juez constata que los detenidos o imputados se encuentran a mucha distancia de la sede judicial y debe considerarse el tiempo que demorará su traslado, por lo que precautelando el derecho de estos de estar presentes en la audiencia de medidas cautelares y además de estar asistidos por defensor en dicha audiencia, el Juez puede fijar un plazo razonable, prudente y debidamente justificado que al contrario de significar una negligencia en la actuación jurisdiccional, se constituye más bien, en una determinación tendiente a preservar los derechos fundamentales del o los imputados, por lo que se concluye que estas situaciones excepcionales son procedentes y legales en la medida en la que se advierta la justificación razonable y debida para haber sido asumidas”.
[4]La SC 1372/2003-R de 22 de septiembre, en el FJ III.4, señala: “…es posible que el fiscal esté imposibilitado materialmente de remitir al imputado ante el Juez cautelar para que determine las medidas cautelares; éste es el caso de aquellos imputados que por razones de salud debidamente demostradas no pueden ser trasladados desde el lugar donde guardan su detención hasta el Juzgado, en cuyo caso, a tiempo de imputarse, deberá acreditarse tal extremo, correspondiendo al Juez tomar las medidas conducentes a garantizar se desarrolle la audiencia de las medidas cautelares lo más inmediatamente posible (…)”.
[5]La SC 0547/2002-R de 13 de mayo, en su Cuarto Considerando, expresa que la actuación procesal indispensable para la imposición de medidas cautelares de carácter personal es la audiencia, en los siguientes términos: “…Por otra parte, tampoco consta la participación de un abogado defensor en la adopción de las medidas cautelares por parte de la Jueza recurrida, ni se acredita que hubiera existido la audiencia correspondiente para el efecto; al contrario, de la documentación adjunta se infiere que a solo requerimiento escrito del fiscal, la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente
- I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju
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