SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2023-S1

Fecha: 06-Jul-2023

I.         Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju

En correspondencia con la norma constitucional citada, el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé:

El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.

La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios (las negrillas nos pertenecen).

En sintonía con lo precedentemente dispuesto, el mismo cuerpo legal en su art. 303, dispone:

Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.

Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente (las negrillas son ilustrativas).

Al respecto, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), expresa que: “…nadie puede verse privado de la libertad personal sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)[1].

Esto significa que la autoridad judicial bajo ninguna circunstancia, puede prolongar indefinidamente la restricción del derecho a la libertad de las personas, más allá de las veinticuatro horas[2], teniendo la obligación de resolver su situación jurídica, en las formas previstas por ley; por lo que, sobrepasar el límite constitucional máximo para la restricción excepcional del derecho a la libertad en el ámbito de un proceso penal, implicaría incumplimiento de plazos constitucionales y legales establecidos para tal efecto, convirtiéndose en detención ilegal proscrita por la Ley Fundamental.

III.2.  La obligación inexcusable de celebrar la audiencia de medidas cautelares, aún en días y horas extraordinarias por el juez de la causa

Al respecto la misma SCP 0086/2018-S2 de 23 de marzo, señaló:

Complementando las disposiciones concernientes al límite constitucional máximo de privación de libertad, es necesario resaltar el deber inexcusable de la autoridad judicial de definir la situación jurídica del imputado en el término de veinticuatro horas; para ello es preciso reiterar que el art. 23.IV de la CPE, dispone:

…El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas (las negrillas son agregadas).

En sintonía con esta norma constitucional, el segundo párrafo del art. 226 del CPP, establece:

La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios (el resaltado es añadido).

Por otra parte, entre las atribuciones previstas en el inciso 1) del art. 54 del CPP, que competen a los Jueces de Instrucción Penal, está:

El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código (las negrillas son nuestras).

En el marco constitucional y legal citado, la jurisprudencia expresa que este límite constitucional máximo de privación de libertad, solo admite excepciones en determinados supuestos, fundados en criterios razonables y debidamente justificados, en procura de precautelar los derechos fundamentales de los imputados. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional reconoce que las excepciones se dan cuando, por ejemplo, los imputados se encuentran a mucha distancia del asiento judicial de la autoridad encargada de conocer y resolver la situación jurídica de los mismos[3]; otro supuesto admisible, está dado cuando los imputados por razones de salud debidamente demostradas, no puedan ser trasladados desde el lugar donde se encuentran hasta el juzgado[4] -entre otros supuestos-; circunstancias que deberán ser valoradas en el caso en particular, al tiempo de señalar la audiencia de medidas cautelares.

En la comprensión precedentemente citada, puede concluirse que a la autoridad judicial que le corresponde conocer y resolver la situación jurídica del imputado en el límite máximo constitucional previsto de veinticuatro horas, le asiste el deber inexcusable de celebrar la audiencia de medidas cautelares[5] -como condición indispensable-, incluso en horas extraordinarias y días inhábiles, sin que exista norma constitucional ni legal que le libere de esa obligación ni se encuentre en algún supuesto que la dispense; puesto que, lo contrario implicaría promover la prolongación de la privación de libertad, tornándola en ilegal, afectando abiertamente su derecho al debido proceso y a la libertad, deber que encuentra excepción en los supuestos y formas previstas en la ley.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal, en mérito a que se presentó imputación formal -estando aprehendido- en su contra el 26 de marzo de 2022, sin que el Juez demandado señale audiencia de consideración de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas conforme está previsto por ley, a efecto de pronunciarse sobre su situación jurídica.

Delimitada la problemática a resolver, si bien se cuenta como único antecedente la imputación formal con remisión de aprehendido, y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra accionante Alexander Hurtado Egüez, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, asociación delictuosa y conducta antieconómica, resulta de suma importancia tomar en cuenta el cargo de recepción de la Oficina Gestora de procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el cual se evidencia que la imputación formal fue presentada por el representante del Ministerio Público el 26 de marzo de 2022, a horas 12:15; por lo que de acuerdo con la regulación normativa del art. 226 del adjetivo penal, el Juez ahora demandado debía señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas de asumido conocimiento de la imputación a objeto de definir la situación jurídica del imputado, ya sea aplicando alguna medida cautelar o disponiendo su libertad por falta de indicios suficientes en su contra.

Ahora bien, de acuerdo con el informe presentado por la autoridad judicial demandada, se tiene que señaló fecha de audiencia para el 27 de marzo de 2022, a celebrarse a horas 12:30, instalando el acto procesal en dicho término; y, si bien existiría una diferencia de quince minutos de retraso conforme prevé el precitado art. 226 del CPP, es importante traer a consideración dos aspectos relevantes; el primero relacionado con el hecho de que el cargo de recepción del 26 de marzo del citado año, a horas 12:15, corresponde a la Oficina Gestora de procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desconociéndose si en ese mismo instante se remitió la imputación ante el Juez hoy demandado, toda vez que la citada fecha recae en un día sábado; situación que deriva en el segundo aspecto a considerar, pues al tratarse de un fin de semana, el Juez demandado se encontraba de turno, por lo que era su deber celebrar varias audiencias puestas a su conocimiento y resolver los casos con aprehendidos, conllevando recargadas labores, circunstancias que evidentemente fueron referidas por el Juez demandado en su informe; contexto fáctico por el que se advierte que el señalamiento de la audiencia reclamada, se considera fue fijada con la prontitud requerida y con apenas quince minutos de diferencia del plazo establecido por la norma, claro está que dicho plazo puede ser menor tomando en cuenta que la Gestora de Procesos recibió la imputación formal a las 12:15 horas del 26 de marzo de 2022, por lo que la remisión al Juez de turno –ahora demandado- debió realizarse minutos después.

Bajo esa misma línea de análisis, puede considerarse lo argumentado por el propio accionante, a través de su defensa técnica, en la audiencia de acción de libertad, quien sostuvo que el Juez no cumplió con su obligación de señalar audiencia para el “día de ayer” -entiéndase para el 27 de marzo de 2022- dentro de las veinticuatro horas, pero al mismo tiempo, extrañamente argumentó que: “vuestro despacho en fotografía por vía Watsaap la fotografía de la diligencia de notificación con la resolución de imputación formal, de mi defendido en esa diligencia su autoridad va poder evidenciar que se le ha notificado a hrs 12:22 del día de ayer fuera de plazo que tenía el señor juez para determinar su situación legal” (sic) [las negrillas son nuestras].

Asimismo, es pertinente traer a colación, que la presente acción de libertad fue interpuesta el 27 de marzo de 2022, a horas 12:22 antes de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares respectiva, denotando un actuar con falta de lealtad procesal, tal es así que al momento de hacer uso de la palabra en la audiencia reclamada, la defensa técnica manifestó haber interpuesto esta acción tutelar, dando lugar a la suspensión momentánea del referido acto procesal, cuando bien pudo continuar con el mismo hasta su culminación, pues no se puede soslayar que la pretensión principal era la de definir la situación jurídica del imputado.

De lo razonado precedentemente, este Tribunal concluye que, la autoridad demandada, al señalar la fecha de audiencia de medidas cautelares el 27 de marzo de 2022, a hora 12:30, aun cuando con minutos de diferencia del plazo previsto por el art. 226 del adjetivo penal, actuó de manera suficientemente diligente considerando que se encontraba de turno el fin de semana, debiendo celebrar diferentes audiencias, por lo que la tutela pretendida corresponde ser

CORRESPONDE A LA SCP 0739/2023-S1 (viene de la pág. 8).

denegada; no sin antes precisar que ante la puesta en conocimiento del Juez demandado de que se interpuso una acción de libertad en su contra, éste debió continuar con el acto procesal de consideración de las medidas cautelares, por cuanto no existía motivo alguno para decretar un cuarto intermedio, máxime si en la acción de defensa sólo se estaba dilucidando la supuesta dilación en el señalamiento de audiencia de las medidas de carácter personal.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.