SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
“…Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo,
(…)
Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo"; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.
Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo: "El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley’, es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal”» (las negrillas son agregadas).
III.2. Jurisprudencia reiterada: Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores
Al respecto, a través de la SCP 1487/2022-S2 de 16 de noviembre, se señaló: «El art. 67 de la Ley Fundamental, prevé: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; estableciendo el art. 68.II, la prohibición y sanción de: “…toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.
Sobre la vejez, la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, citando a Etala, determina que la misma puede ser entendida en dos sentidos: “…a) Como sinónimo de ancianidad, es decir, como el último período de la vida ordinaria del hombre al que se llega después de un largo recorrido vital en que se ha desarrollado una actividad; y, b) En un segundo sentido, la vejez es sinónimo de senectud o senilidad. En el primer caso, basta el cumplimiento de una edad determinada para encontrarse en situación de vejez, con independencia del estado psicofísico en que se encuentre la persona. La protección en este supuesto, se fundamenta y justifica en el derecho al descanso, obtenido y ganado en virtud a la aportación a la actividad productiva durante largo período de tiempo”.
En ese orden, resulta claro que los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida. Es comprensible, consiguientemente, el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los adultos mayores, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad’. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
(…)
Dentro de este contexto, la jurisprudencia
constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC
0989/2011-R de 22 de junio, señaló:
‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional
reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como
colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente
rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el
proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como
grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca
la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal
reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no
se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a
determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas
discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato
preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza
laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a
determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y
compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y
exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’” (…).
Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas adultas mayores, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de este grupo etario, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: “…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado”; y, a: “…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales”.
Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: “‘…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)”’.
Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que:
“Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo…'”» (las negrillas pertenecen al texto original.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al goce de la Renta Universal de Vejez, al cobro de la Renta Dignidad de manera vitalicia, a la vida, a la salud física y psicológica y a la dignidad, alegando que se siguió un proceso en su contra por presuntamente haber cobrado el señalado beneficio antes de cumplir los sesenta años de edad, dentro del cual la APS emitió la RA/APS/DJ 294/2021 de 29 de marzo, disponiendo la suspensión del derecho al cobro de su renta; sin embargo, vencidas las etapas de impugnación, se dictó la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021 de 26 de noviembre, que dejó sin efecto la Resolución de primera instancia por no haberse constatado la existencia del hecho que originó dicha sanción. No obstante de ello, la autoridad accionada omitió por más de cinco meses ordenar el desbloqueo y habilitación inmediata para el pago de ese beneficio en cumplimiento de lo decidido en instancia jerárquica; habiendo reparado dicha transgresión tras la interposición de su demanda tutelar, lo que permitió que cobrara la totalidad de su renta de vejez un día antes de celebrarse la acción de amparo constitucional.
Siendo esa la problemática a resolver, con carácter previo es preciso subrayar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en cuanto a la oportunidad procesal para estimar como concurrente en el caso concreto la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo.
En ese orden, se estableció por la jurisprudencia constitucional vigente que la cesación de los efectos del acto reclamado como un supuesto de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, únicamente puede alegarse cuando haya ocurrido antes de la notificación con la demanda tutelar a la parte accionada; de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que habiendo sido opuesta la presente acción de defensa el 4 de mayo de 2022 y notificado el accionado -Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo- el 10 de ese mes y año, con la admisión y señalamiento de audiencia respectivos, fue recién el 16 de igual mes y año que se comunicó al hoy peticionante de tutela, que se levantó el bloqueo “IFS” en su registro; por lo que, debía apersonarse ante la Oficina de Atención al Ciudadano de esa institución con el objeto de realizar el enrolamiento en el sistema biométrico para posterior pago de su beneficio; cobro al que el ahora accionante, pudo acceder en su totalidad un día antes de celebrada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional -el 2 de junio de ese año-, como aseveraron ambas partes en dicho verificativo.
Fechas de cuyo cotejo se establece que, contrariamente a lo que fue dispuesto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo, habida cuenta que fue a consecuencia de la activación de la jurisdicción constitucional por parte del hoy peticionante de tutela, que la autoridad accionada -en la institución a su cargo- recién operó los efectos de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021, disponiendo la habilitación del accionante en el sistema de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, a fin de permitirle acceder al pago del beneficio de su Renta Dignidad.
En ese orden, estando desvirtuado el óbice procesal constitucional que fundó la Resolución 067/2022 de 3 de junio emitida por la indicada Sala Constitucional, en revisión corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; de cuyo examen y revisión de antecedentes, se tiene que habiendo sido emitida -por el entonces Director Ejecutivo de la APS- la RA/APS/DJ 294/2021, de “SUSPENSION DEL DERECHO AL COBRO DE LA RENTA DIGNDAD” (sic) respecto al beneficiario Hilarión Tarqui Inca -hoy accionante-, una vez vencidas las etapas de impugnación administrativa, se dictó la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021, pronunciada el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, que confirmó la revocatoria de la RA/APS/DJ 294/2021 y dispuso también revocar lo determinado en instancia de revocatoria a través de la RA APS/DJ 983/2021, respecto a que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deba realizar un nuevo análisis del caso del accionante (Conclusiones II.1 a II.3).
Momento a partir del cual, tras la emisión de la Resolución Jerárquica referida, se entiende que la suspensión del derecho al cobro de la renta dignidad respecto al hoy impetrante de tutela dispuesta en la RA/APS/DJ 294/2021, fue dejada sin efecto y por consiguiente correspondía el pago de dicho beneficio a su titular. Situación que, no obstante de ser evidente tras el pronunciamiento de la autoridad jerárquica, recién fue ratificada en los Informes GP/GG/LEGAL/INF/169/2022 de 12 de mayo y GP/SGPNC/JAT/NI/267/2022 de 16 de igual mes (Conclusión II.5), emitidos de forma posterior a la interposición de la presente acción de amparo constitucional; ambos que condujeron a que se gire la nota CITE: GP/SGPNC/JAT/EX/313/2022 de 13 de mayo, por el Subgerente de Prestaciones No Contributivas de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, comunicando al hoy peticionaste de tutela que al haberse dejado sin efecto la RA/APS/DJ 294/2021, como consecuencia de la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021, se levanta el bloqueo “IFS” en el registro de dicho beneficiario, debiendo apersonarse ante la Oficina de Atención al Ciudadano de esa institución con el objeto de realizar el enrolamiento en el sistema biométrico para posterior pago de su beneficio (Conclusión II.6). Rentas que, finalmente, fueron cobradas por el hoy accionante en su totalidad, un día antes del verificativo de su demanda tutelar.
Sin que se advierta en toda la documental antes referida, que la autoridad hoy accionada ni las dependencias respectivas de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo -que representa-, hubiesen asumido un rol activo con la debida diligencia tras la emisión de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021, previniendo las medidas administrativas y/o de logística necesarias para la concreción de lo decidido en dicha Resolución Jerárquica, a través de instrucciones claras a las instancias respectivas para que se proceda a la habilitación del beneficiario hoy accionante, para el pago de su renta dignidad.
Todo lo que corrobora la existencia de la lesión de los derechos invocados por el hoy peticionante de tutela, habida cuenta que fue a consecuencia de la interposición de su demanda tutelar que recién las instancias respectivas de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, pidieron una opinión legal respecto a la suspensión del pago de la renta dignidad impuesta al impetrante de tutela, mientras que -según adujo el accionado en audiencia de la acción de amparo constitucional- la instancia técnica de la misma institución continuaba efectuando acciones tendientes a investigar el uso de la cédula de identidad que consigna el año de nacimiento de 1949, por una persona homónima al hoy peticionante de tutela o él mismo, para el cobro de dicho beneficio; no obstante que aquello fue proscrito por la propia Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021.
Descoordinación al interior de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, que contribuyó a dilatar la ejecución de lo decidido en sede administrativa en instancia jerárquica, respecto a la habilitación del accionante para que acceda al cobro de su Renta Dignidad, y que en efecto, transgrede su derecho a percibir dicho beneficio -contenido en el art. 67 de la CPE-, así como los otros invocados por el accionante que se vinculan a éste, como la vida, la salud física y psicológica y a la dignidad, habida cuenta que fue injustamente privado del monto asistencial que otorga el Estado para precautelar sus derechos en su condición de adulto mayor, el mismo que va destinado precisamente a la administración del riesgo social asociado a la vejez, que implica la alimentación, salud y bienestar general de este grupo vulnerable.
Correspondiendo por ello conceder la tutela impetrada y en atención a que ésta fue satisfecha en su integridad un día antes del verificativo de la acción de amparo constitucional, únicamente amerita exhortar a la autoridad accionada y recordar su obligación de garantizar el pago de la renta dignidad y precaver las actuaciones administrativas y de logística que permitan concretar dicho beneficio de forma oportuna a favor de las personas adultas mayores beneficiarias, más aún en los casos en los que quedó excluida la suspensión del pago de dicha renta.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 067/2022-SCII de 3 de junio, cursante de fs. 132 a 134 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada.
2º Exhortar al Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, a optimizar las operaciones internas de la institución a su cargo en el marco de una debida diligencia, para garantizar el cobro de la Renta dignidad a favor de las personas adultas mayores beneficiarias.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo,