SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al goce de la Renta Universal de Vejez, al cobro de la Renta Dignidad de manera vitalicia, a la vida, a la salud física y psicológica y a la dignidad, alegando que se siguió un proceso sancionatorio en su contra por presuntamente haber cobrado el señalado beneficio antes de cumplir los sesenta años de edad, dentro del cual se emitió la RA/APS/DJ 294/2021 disponiendo la suspensión del derecho al cobro de su renta; sin embargo, vencidas las etapas de impugnación, se dictó la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021, que dejó sin efecto la Resolución de primera instancia por no haberse constatado la existencia del hecho que originó el proceso administrativo. No obstante de ello, la autoridad accionada omitió por más de cinco meses ordenar el desbloqueo y habilitación inmediata para el pago de ese beneficio en cumplimiento de lo decidido en instancia jerárquica; habiendo reparado dicha transgresión tras la interposición de su demanda tutelar, lo que permitió que cobrara la totalidad de su renta de vejez antes de celebrarse la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional
Sobre la
temática la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre, citando a la
SCP 0822/2015-S1 de 4 de agosto y SCP 1541/2014 de 25 de julio, señaló que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta
acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto
reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la
tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que
cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya
no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de
un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u
omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que
se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero).
Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” (las negrillas son agregadas).
La SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre, citando varias sentencias constitucionales, señaló: «…la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: “La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ‘hecho superado’, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció”.
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo,