SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2023-S3
Fecha: 14-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 95, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2020, solicitó su habilitación para el cobro mensual de la Renta Dignidad; sin embargo, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo le impidió acceder a dicho beneficio con el justificativo de que detectó un registro con su mismo nombre y cédula de identidad pero con una fecha de nacimiento diferente a la suya, en cuya circunstancia supuestamente habría recogido su renta por el periodo de octubre de 2009 a enero de 2010 antes de cumplir los sesenta años de edad; por lo que, dicha institución, le exigió que sea él quien demuestre documentalmente que ambas identidades correspondían a diferentes personas.
Ante ello, el 21 de enero de 2021, peticionó el desbloqueo en la base de datos de beneficiarios de la Renta Dignidad, adjuntando documental sobre el estado de partida de nacimiento y resolución sobre saneamiento de datos personales en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de Chuquisaca. Solicitud que fue atendida mediante la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ 294/2021 de 29 de marzo, por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) a solicitud de la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, a través de la cual se dispuso suspender su derecho al cobro de la Renta Dignidad por acceder al mismo antes de cumplir los sesenta años, salvando la posibilidad de que pueda aclarar su situación conforme a normativa vigente.
Contra esa sanción administrativa, interpuso recurso revocatorio, que mereció el Auto de 11 de junio de 2021, por el que se dispuso la apertura -de término- de prueba de diez días hábiles, para presentar prueba y que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo anexe el dictamen pericial dactiloscópico respectivo. Luego de ampliarse este periodo por un lapso similar, por Auto de 27 de julio de igual año, el 21 de septiembre del mismo año, la nueva Directora Ejecutiva de la APS -María Esther Cruz López-, emitió la RA APS/DJ 983/2021, disponiendo revocar la RA APS/DJ 294/2021 y que la indicada Gestora Pública realice un nuevo análisis respecto a su caso.
Finalmente, en última instancia de impugnación, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021 de 26 de noviembre, que en sus fundamentos más relevantes indica que no se tiene certeza de la configuración del hecho o la causa que motivó el inicio del procedimiento; puesto que, al emitirse la RA APS/DJ 983/2021, la APS determinó que no existía adecuación de su conducta, a lo previsto en el inc. b) del art. “19” del Decreto Supremo (DS) 29400 de 29 de diciembre de 2007; lo que implica que a partir de su notificación con la referida Resolución Administrativa ésta adquirió las características de obligatoriedad, exigibilidad, ejecutabilidad y de presunción de legitimidad conforme lo establece el art. 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y por lo tanto, no existe ni debería existir una determinación administrativa que pudiera limitar o suspender el derecho al cobro del referido beneficio. Razones que, entre otras, motivaron a la autoridad jerárquica a confirmar parcialmente la RA APS/DJ 983/2021, en el párrafo I de su Artículo Único, que determinó revocar la RA APS/DJ 294/2021; y revocar la RA APS/DJ 983/2021 en su párrafo II, Artículo Único, únicamente en cuanto a que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo deba realizar un nuevo análisis respecto al caso del accionante.
Sin embargo, de la decisión asumida en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, desde hace más de cinco meses se rehúsa a desbloquear y habilitar su acceso al cobro de la Renta Dignidad. Sumándose a ello, que fue informado que a instancias de dicha institución -representada por la autoridad hoy accionada-, estaría procediendo a un estudio de identificación facial sin proceso administrativo, sin su conocimiento y contradiciendo lo ya resuelto por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, quien prohibió realizar un nuevo análisis respecto a su caso en razón a existir cosa juzgada.
Enfatiza que, por mandato del DS 3333 de 20 de septiembre de 2017, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo está obligada al pago de la Renta Universal de Vejez cuando no pesa contra la persona beneficiaria una resolución administrativa sancionatoria emitida por la Entidad Reguladora de la Seguridad Social -APS-, conforme al art. “167” de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-. Resultando que en el caso particular, en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021, se estableció la inexistencia de dichos hechos o conducta que le fue inicialmente endilgada; por lo tanto, al no existir un justificativo fáctico de la sanción de suspensión para el cobro del beneficio en cuestión, su habilitación en la base de datos de los beneficiarios de la Renta Dignidad debió ser inmediata.
De modo que la conducta pasiva de la autoridad hoy accionada, configurativa de una omisión al cumplimiento de dicho mandato legal, vulnera sus derechos fundamentales al goce de la Renta Universal de Vejez, que forma parte del Sistema Integral de Pensiones en el Régimen de Seguridad Social No Contributiva; a gozar y cobrar la Renta Dignidad de manera vitalicia; a la vida; a la salud física y psicológica; y la dignidad; ocasionándole un daño irreparable en su condición de persona de protección reforzada por ser de la tercera edad, con estado de debilidad progresiva e indígena originario proveniente del Norte de Potosí; además de infringirse la política gubernamental de protección y de vida digna para las abuelas y abuelos, promocionada por el primer mandatario del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al goce de la Renta Universal de Vejez; al cobro de la Renta Dignidad de manera vitalicia; a la vida; a la salud física y psicológica; y a la dignidad; citando al efecto los arts. 9.“5”, 15.I, 18.II, 22, 45, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) El desbloqueo y habilitación inmediata en la base de datos de beneficiarios de la Renta Dignidad; b) La cancelación retroactiva a su favor, de la Renta Dignidad correspondiente al periodo de marzo de 2020 a marzo de 2021, durante el que fue bloqueado su beneficio sin resolución administrativa sancionatoria alguna; y, c) La cancelación retroactiva de diciembre de 2020 a mayo de 2022, como efecto de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021, que estableció que no existe resolución administrativa de suspensión a partir de la emisión del recurso de revocatoria y que tampoco podrá haberla a futuro por la prohibición de nuevo análisis de los hechos ya juzgados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 131, en presencia del accionante acompañado de su abogada y de la autoridad accionada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de
tutela a través de su abogada ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos
en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia,
añadió que: 1) Por lealtad procesal,
informa que el 19 de mayo de 2022 -posterior a la notificación con la acción de
amparo constitucional- se restituyeron los derechos reclamados como vulnerados;
ya que según el Informe de 16 de igual mes y año, suscrito por la Analista de
la Actualización de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo,
se ordenó levantar el bloqueo que pesaba en su contra y de manera inmediata comunicar
aquello al beneficiario; es más, en conclusiones se determinó que no solamente
se le pague su renta de manera retroactiva desde marzo; sino también, a partir
de octubre de 2019. Determinación administrativa con la que se notificó
personalmente, encontrándose desde entonces habilitado en el sistema de la
seguridad a largo plazo para realizar el cobro respectivo de la Renta Dignidad;
2) El 17 de mayo de 2022 -al día
siguiente de haber sido notificado con su habilitación-, pudo cobrar un periodo
completo de abril de 2021 a diciembre del mismo año y de enero de 2022 a marzo
de 2023; es decir, doce meses más el aguinaldo por cada gestión, en la suma total
de BS4 550 (cuatro mil quinientos cincuenta bolivianos); 3) No obstante esos antecedentes, con base en la SCP 0658/2021-S3
de 20 de septiembre, la oportunidad procesal para denegar la tutela impetrada
en mérito al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a la
cesación de los actos reclamados, es hasta antes de la notificación con la
acción de amparo constitucional, por cuanto si dicha circunstancia es posterior
a esa diligencia debe ingresarse al fondo de la problemática;
4) Ocurriendo que, en el caso en
concreto, la demanda tutelar se notificó a la parte contraria el “9” -siendo lo
correcto 10- de mayo de 2022 y el informe y comunicación de habilitación de los
derechos reclamados al hoy accionante, ocurrió el 16 de ese mes y año; por lo
que, si bien no es factible conceder la tutela impetrada, corresponde
analizarse en el fondo lo denunciado en la acción de amparo constitucional y
exhortar al Gerente de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo
que en adelante se abstenga de reiterar actos vulneratorios de derechos fundamentales;
5) Si bien a la fecha se encuentra
habilitado en el sistema para el cobro de renta dignidad, minutos antes de
ingresar a la audiencia de consideración de su demanda tutelar, acudió a una
entidad financiera para ratificar aquello, en la que se le informó que no tiene
pagos pendientes; por lo cual, resta saber cuándo se van a habilitar los
desembolsos retroactivos que aún le adeudan de los periodos de octubre,
noviembre y diciembre del 2019, de toda la gestión 2020 y de enero a marzo de 2021
“es decir 16 meses” (sic); y, 6) Por
lo que, solicita adicionalmente, que se le otorgue un plazo prudencial a la
autoridad accionada, a efecto de que sea habilitado al pago de los meses
pendientes que se le adeudan para el cobro de la renta dignidad.
En una intervención posterior, aclaró que cobró su beneficio desde octubre de 2019, en el monto de Bs 7 350.- (siete mil trescientos cincuenta bolivianos); confirmando con ello, lo aseverado por la parte accionada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jaime Durán Chuquimia,
Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, a
través de su representante legal, por
informe escrito cursante de fs. 117 a 120 vta. y en audiencia, señaló que: i) La Gestora Pública de la Seguridad
Social de Largo Plazo identificó que el
registro del beneficiario Hilarión Tarqui Inca con cédula de identidad “13909769”
-siendo lo correcto 1309769- y fecha de nacimiento 21 de octubre de 1959, cobró
la Renta Dignidad de los periodos octubre de 2009 a enero de 2010 con el mismo nombre
y documento de identidad, con fecha de
nacimiento 21 de octubre de 1949, contraviniendo el inc. b) del parágrafo I del
art. “19” del DS 29400, al haber cobrado el beneficio antes de cumplir sesenta
años de edad; ii) Al existir cobros
indebidos del beneficio de la Renta Dignidad, se emitió el Informe
GP/SGPNC/JAT/INF/49/2021 de 17 de febrero, haciendo conocer todo aquello a la APS,
para que en el marco de sus competencias emita la Resolución Administrativa de
Suspensión del Derecho al Cobro de la Renta Dignidad del Beneficiario; iii) En cumplimiento al inc. b) del parágrafo
I del art. “19” del DS 29400, la APS emitió la RA/APS/DJ 294/2021 de suspensión
del derecho al cobro de la Renta Dignidad del beneficiario Hilarión Tarqui Inca
-hoy accionante- con cédula de identidad “13909769” y fecha de nacimiento 21 de
octubre de 1959, con la cual fue notificado personalmente el 14 de mayo de
2021, formulando dentro del plazo de ley, por memorial de 25 ese mes y año, el
recurso revocatorio ante la APS, alegando la prescripción -en cumplimiento al art.
47 de la LPA- en el entendido de que el hecho infractor se produjo el 26 de
febrero de 2010 y el proceso administrativo sancionador inició el 17 de febrero
de 2021, habiendo transcurrido diez años hasta entonces; asimismo, adujo que no
fue el responsable del cobro; iv) La
APS dispuso el término de prueba para que la Gestora Pública de la Seguridad
Social de Largo Plazo, presente Dictamen Pericial Dactiloscópico, el mismo que
fue ampliado por el mismo periodo, debido a que el Instituto de Investigaciones
Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) no envió la
certificación solicitada; toda vez que, se les remitió las fotocopias de las
cédulas de identidad del día del cobro que establece como fecha de nacimiento
21 de octubre de 1949 y la cédula de identidad con la que efectuó la solicitud
de desbloqueo con fecha de nacimiento 21 de octubre de 1959; señalando dicha
institución que no se puede efectuar estudios dactilares en fotocopias; v) A solicitud del beneficiario -ahora
accionante-, fue enrolado en el sistema biométrico y se remitió antecedentes al
SEGIP para estudio dactiloscópico o reconocimiento facial, tanto la cédula del
día del cobro y las imágenes del enrolamiento; siendo respondida la solicitud
mediante Nota SEGIP/LEGAL/DNJ/ 5791/2021 de 2 de agosto, en la que señalan que
la fotocopia de la cédula de identidad del cobro está con huella impresa
ilegible y de la imagen facial no fue posible extraer biometría porque no se
encontró coincidencias del ciudadano; vi)
En consecuencia, la APS emitió la RA
APS/DJ 983/2021 que revocó la RA/APS/DJ 294/2021, señalando que los argumentos
presentados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo no son
suficientes para confirmar la Resolución Administrativa de primera instancia,
la misma que fue dejada sin efecto; y en el parágrafo II de esta Resolución de
Revocatoria, la APS ordenó a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo
Plazo a realizar un nuevo análisis respecto del caso, en el entendido de que no
se pudieron elaborar exámenes dactiloscópicos y facial, y que por ello, no se
desvirtuaron los argumentos presentados por el recurrente -hoy impetrante de
tutela-, respecto a que la cédula de identidad con fecha de nacimiento de 21 de
octubre de 1949 corresponda al hoy accionante; que ésta haya sido usada por
otra persona; y que no se pudo comprobar la suplantación alegada por el
beneficiario. Siendo esas las razones por las cuales la APS concluyó que los
argumentos presentados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo
Plazo, no eran suficientes para confirmar la Resolución Administrativa de
Suspensión; vii) El 30 de septiembre
de 2021, el beneficiario -ahora accionante-, interpuso recurso jerárquico que fue
resuelto mediante la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021,
por la que se confirmó parcialmente la RA APS/DJ 983/2021, en el entendido de
que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo no pudo desvirtuar
los argumentos presentados por el recurrente y que la cédula de identidad con
fecha de nacimiento del año 1949 corresponda al interesado; por lo que, al
emitir la Resolución de Revocatoria determinó que no existía adecuación de la
conducta del impetrante de tutela a lo previsto en el inc. b) del art. “19” del
DS 29400, lo que implica que a partir de la notificación con la RA APS/DJ
983/2021, ésta adquiere la característica de obligatoria, exigible y ejecutable.
De otro lado, la prescripción no fue atendida porque la APS estableció la
inexistencia de los hechos o conductas; y que por el principio non bis in idem no es posible un
reinicio de un proceso administrativo referido a los mismos hechos que sirvieron
como causa para el procedimiento sobre el que pesa una determinación expresa y
clara de revocatoria, cuya situación jurídica ya se ha definido, y con ella,
los derechos subjetivos del hoy peticionante de tutela; puesto que dicho examen
se efectuó a tiempo de emitir el informe GP/SGPNC/JAT/EX/60/2021 de 26 de
febrero, el mismo que fue considerado en todas las instancias de impugnación; viii) Al haberse agotado todas las
instancias de impugnación, en cumplimiento a las Resoluciones emitidas en el
caso, la Subgerencia de Prestaciones No Contributivas en mérito al Informe
GP/ GG/LEGAL/INF/169/2022 de 12 de mayo, procedió a levantar el bloqueo que
pesaba sobre el registro del beneficiario hoy impetrante de tutela; ix) Se emitió la nota CITE: GP/SGPNC/JAT/EX/313/2022
de 13 de mayo, mediante la cual se solicita al beneficiario -ahora accionante- se
apersone a la oficina regional de la Gestora Pública de la Seguridad Social de
Largo Plazo, para efectuar el enrolamiento (registro de su cédula de identidad,
huellas dactilares y fotografía) para iniciar los pagos de la Renta Dignidad a
su favor; toda vez que, el sistema de pago de la Renta Dignidad se realiza a través
del sistema biométrico. Habiendo sido notificado con la misma el día 16 de igual
mes de 2022 y enrolado en la misma fecha al sistema biométrico; x) Se habilitó el registro para que el hoy
accionante, pueda cobrar su beneficio a partir de octubre de 2019, como se
señala en el Informe GP/SGPNC/JAT/267/2022 de 16 de mayo, emitido por la
Analista de Actualización de “BD”, la Jefatura de Atención de Trámites y el
Subgerente de Prestaciones No Contributivas, todos de la Gestora Pública de la
Seguridad Social de Largo Plazo; xi)
Antecedentes en cuyo mérito, corresponde denegarse la tutela conforme al
art. 53.2 del CPCo, en atención a que cesaron los efectos del acto reclamado en
la acción de amparo constitucional; xii)
El beneficiario, hoy impetrante de tutela, a la fecha cobró por todas las
gestiones adeudas; resultando que un día antes de la realización de la
audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, cobró desde
abril de 2021 a marzo del 2022; puesto que, el sistema paga automáticamente con
retroactividad solamente una gestión; sin embargo, de la verificación del
sistema de la gestora, se constata que la mañana del 3 de junio de 2022, el
accionante cobró las demás gestiones, cuya boleta emitida por la entidad
financiera recién será cargada hasta la próxima semana. De modo que el
beneficiario, hoy impetrante de tutela, ya recibió la totalidad de su beneficio;
y, xiii) El registro no puede ser
bloqueado por la misma causa, debido a que existe la documentación jurídica que
lo respalda y solamente se podría bloquear preventivamente si es que el hoy
accionante no cobrara durante seis meses seguidos, conforme ordena la normativa atinente al cobro de la renta
dignidad.
A las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a que si hay constancia del desembolso total del beneficio adeudado a favor del hoy accionante, la autoridad accionada señaló que en el ínterin de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, recibió una fotografía de la boleta bancaria del Banco PRODEM (S.A.), en la que consta que el “día de ayer” -2 de junio de 2022- el beneficiario cobró su beneficio de forma íntegra.
Posteriormente, la autoridad accionada intervino para aclarar que la Resolución Administrativa que revocó la Resolución de Suspensión, estableció que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo debía realizar un nuevo análisis respecto del caso; dicha determinación generó que el área técnica de la institución que representa, haya comprendido que debía seguir efectuando actos para demostrar el mal cobro que había supuestamente efectuado el beneficiario. Por ello es que cuando se emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 080/2021, seguían realizándose acciones ante el “IFQ” y el SEGIP, para establecer que evidentemente el beneficiario había realizado los cobros personalmente; por ello es que, no se habilitó oportunamente el pago reclamado por el hoy peticionante de tutela; puesto que, lamentablemente la parte técnica de la Gestora referida está compuesta por personal formado en ingeniería, que no conocen de aspectos legales.
I.2.3. Resolución
La Sala
Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
por Resolución 067/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 132 a
134 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis
de fondo de la problemática planteada, por haber cesado los efectos del acto
reclamado, como una causal prevista en el art. 53.2 del CPCo, puesto que el accionante
cobró su Renta Dignidad por los periodos que se encontraban bloqueados en la
base de datos de beneficiarios de la Gestora
Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. Añadiendo que, si bien de
acuerdo a la doctrina la cesación de los efectos del acto reclamado para tener
eficacia como causal de improcedencia debía producirse antes de la citación con
la acción de amparo constitucional; empero, resulta intrascendente realizar un
análisis de fondo por cuanto no se podría determinar nada al respecto;
circunstancia que fue asumida en la SCP 0036/2022-S3 de 9 de marzo; correspondiente
únicamente exhortar a la entidad accionada que actúe con la debida diligencia
en la restitución de los para derechos de los adultos mayores respecto a
quienes se haya dispuesto que no existen razones para la suspensión del cobro
de su Renta Dignidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo,