SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2023-S3
Fecha: 19-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2023-S3
Sucre, 19 de julio de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48093-2022-97-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 22/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 345 a 354 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nilton Choque Olmedo contra Jacinto Sunagua Dorado, Presidente, Willams Roger Cervantes Beltrán, Director Administrativo Financiero y Juan Carlos Vela Plaza, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.), todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 131 a 145, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, el 15 de julio de 2010, a través de Memorando con CITE: ALDP/DG/009/2010. Posteriormente el 2015, fue despedido sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por ser progenitor, en ese entendido, después de haber planteado una acción de amparo constitucional, mediante SCP 0341/2016-S3 de 8 de marzo, le concedieron la tutela y ordenaron su restitución laboral, habiéndose cumplido esa orden.
El 27 de enero de 2017, nuevamente, fue despedido, por haber presentado denuncia contra Eloy Calizaya Mamani, ex Presidente, Roxana Flores Huanca, “Ex-Recursos Humanos” (sic), Celso Huayllani López, ex Director Administrativo Financiero, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, por la comisión de delitos de corrupción; empero, después de la emisión de la Resolución Administrativa (RA) -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL de 22 de marzo de 2017, por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso de manera inmediata, la restitución de su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, como medida de protección laboral en el marco de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458 de 19 de diciembre de 2013-, fue restituido en su cargo mediante Memorando con CITE: ALDP/RRHH/044/2017 de 28 de marzo; hecho desde el cual viene informando de los procesos iniciados.
El 20 de diciembre de 2021, fue notificado con el Memorando con Cite: ALDP/RR.HH./174/2021 de la misma fecha, de un nuevo despido, sin justificación ni argumento que individualice las faltas que hubiese cometido en el desempeño de sus funciones, sin considerar que el 3 de mayo de 2021, puso en conocimiento de Marcial Ayali Villca, ex Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, la medida de protección laboral mediante la RA JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL, la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso la restitución de manera inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, en cumplimiento al art. 9 de la Ley 458, y acta de compromiso de cumplimiento.
Después de haberse apersonado, tanto al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el objeto de hacer efectiva la medida de protección laboral prevista en la Ley 458, el 19 de abril de 2022, le notificaron con el Auto de 11 de abril de 2022, que determina la prórroga de la medida de protección laboral, a efectos de su restitución laboral tácita y dejar sin efecto el Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./174/2021 de despido de su puesto de trabajo. El 29 de abril de 2022, nuevamente solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, el cumplimiento del Auto de 11 de abril de 2022; reiterando su solicitud el 3, 6 y 20 de mayo de 2022, al nuevo Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí.
En respuesta solo recibió la Nota desfavorable de 11 de mayo de 2022, que le pidió aguardar el resultado de los recursos presentados, específicamente en cuanto al recurso jerárquico interpuesto, aún no fue respondido; por lo que, se encuentra pendiente de resolución, con graves consecuencias para su salud; renuencia que no cambió, conforme comunicación recibida -vía WhatsApp- el 25 del referido mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./174/2021 de 20 de diciembre, de despido de su fuente laboral, suscrito por Marcial Ayali Villca, ex Presidente, Efraín Alavia Jacinto, Director General Administrativo Financiero y Juan Carlos Vela Plaza, Encargado de RR.HH., todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; b) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, al puesto que ocupaba al momento de su ilegal destitución; y, c) El pago de sus sueldos devengados, vacaciones, desde su ilegal destitución hasta su restitución laboral, incluyendo refrigerios, reintegro, aguinaldo y la regularización de sus aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 326 a 344, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) El proceso penal en base al cual se adoptó en su favor la medida de protección laboral en el marco de la Ley 458, concluyó en noviembre o diciembre de 2021 con una sentencia absolutoria; sin embargo, se interpuso el recurso de apelación, en ese entendido no existe una sentencia ejecutoriada, por lo que continua vigente la medida de protección laboral y no tiene sustento su desvinculación laboral por la presunta sentencia absolutoria ejecutoriada; 2) En el Ministerio del Trabajo requirieron el inicio de las acciones para la ampliación de las medidas de protección, pidiendo informes del estado del proceso y determinaron la ampliación de las medidas de protección dispuesta en la RA JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL, refiriendo claramente que se le debe restituir a su fuente laboral de manera inmediata; 3) En el presente caso, no está en discusión la cualidad de servidor público, si es de libre nombramiento, provisorio o de carrera, por el principio de legalidad se refiere a todo funcionario y la medida de protección laboral corresponde a todas las fases del proceso, el protegido evidentemente tiene que informar a la instancia pertinente y la medida tiene que valorarse periódicamente para su continuidad, modificación o cese de la protección laboral; por lo que, no es evidente que tenga un año de vigencia como refiere el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; 4) En el marco del art. 18 de la Ley 458, comunicada la otorgación de la medida de protección por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe ser cumplida de forma inmediata por la entidad empleadora; puesto que, tienen la calidad de medidas de prevención de derechos laborales; por lo que, no es necesario agotar las instancias de impugnación ordinarias para plantear la acción de amparo constitucional, inclusive en aplicación del principio, en caso de duda en favor del trabajador; 5) La doctrina constitucional que unificar la jurisprudencia constitucional, determinó claramente que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional únicamente debe verificar su incumplimiento, sin ingresar a cuestiones de fondo ni verificar vulneraciones al debido proceso, tomando en cuenta que la tutela concedida es de carácter provisional para salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral; y, 6) Su persona -accionante- padece de escoliosis, razón por la cual, recibía fisioterapia con resonancia magnética; sin embargo ante el incumplimiento de la resolución de la ampliación de la medida de protección laboral, se le está coartando ese derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jacinto Sunagua Dorado, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, representado legalmente por los abogados Rubén Solano Mollinedo y Rosse Mary Salinas Guzmán, en audiencia manifestó que: i) El accionante fue desvinculado del cargo de Encargado de Servicios y Contrataciones de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria, el que fue rechazado por no haber cumplido los plazos establecidos y posterior recurso jerárquico, que también fue rechazado por no corresponder al accionante el derecho a impugnar las resoluciones; ii) Contra el Auto de 11 de abril de 2022, que determina la prórroga de la medida de protección laboral, por las supuestas vulneraciones cometidas en las gestiones “…2015, 2016. 2017 que las actuales Autoridades en funciones desconocer totalmente esas vulneraciones peor aun cuando nada tienen que ver con el constante atropello que menciona en la actividad laboral el Sr Nilton Choque Olmedo…” (sic), interpusieron recurso de revocatoria en la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin que a la fecha tenga respuesta; por lo que, deben agotar aun el recurso jerárquico, en ese entendido la acción de amparo constitucional no procede por incumplir la subsidiariedad; iii) Lo que llama la atención es que el accionante, se encuentra aún protegido por denuncias presentadas por delitos de corrupción y supuestas vulneraciones de sus derechos en las gestiones 2015, 2016 y 2017 que a la fecha tienen sentencia y se encuentran en instancia de apelación promovida por el accionante; empero, nada tienen que ver con las actuales autoridades; por lo que, los motivos que dieron origen a las medidas de protección desaparecieron; es decir se extinguieron; iv) El accionante presentó una serie de notas ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, que mereció la respuesta que aguarde el pronunciamiento del recurso presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; v) Conforme a la jurisprudencia constitucional, que tienen carácter vinculante, los funcionarios de libre nombramiento no gozan de derechos como los funcionarios de carrera; y, vi) La RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL, tiene como fundamento la Ley 458, en ese entonces las resoluciones contrarias a la Constitución el incumplimiento de deberes se consideraban actos de corrupción; empero, ahora bajo la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021- fue modificado entre otros los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP); por lo que, el accionante ya no estaría bajo la protección de testigos. Por lo expuesto, solicitó el rechazo in limine de la acción de amparo constitucional o en su caso denegar la tutela solicitada.
Willams Roger Cervantes Beltrán, Director Administrativo Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, mediante informe de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 185 a 191, y en audiencia, a través de sus abogados, manifestó que: a) El accionante usó su desvinculación laboral en calidad de funcionario de libre nombramiento o provisorio, presentando una denuncia penal contra Eloy Calisaya Mamani, Celso Huayllani y Roxana Flores Huanca, por presuntos delitos de corrupción y como fundamento para obtener la medida de protección laboral y orden de restitución a su fuente de trabajo de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, empero, en ningún momento denunció actos de corrupción, por el mal manejo institucional, sino, su despido como un acto de “movilidad de personal” el cual se encuentra debidamente respaldado en las normas básicas de administración de personal; b) Sin embargo, a la fecha transcurrieron tres periodos de autoridades electas de 2010 al 2015, 2015 al 2021, 2021 al 2026 y las actuales autoridades no tienen ninguna relación con los hechos denunciados por el accionante; además, requieren de un ambiente adecuado de trabajo, la designación de servidores públicos de su confianza -servidores de libre nombramiento o provisorios que no poseen inamovilidad laboral-, lo contrario sería atentar contra el funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad; c) El accionante, habiendo impugnado en sede administrativa el memorando de retiro -recurso de revocatoria-, nunca obtuvo de la Jefatura Departamental de Trabajo, ninguna conminatoria de reincorporación laboral expresa; puesto que, la RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL dispuso la restitución inmediata del accionante a su fuente laboral -como medida de protección laboral-, se refirió al Memorando emitido el 27 de enero de 2017, extremo totalmente ajeno a la causal de retiro en la gestión 2021, que constituye de otras autoridades electas ya que se tiene una nueva gestión de autoridades asambleístas del periodo 2021 al 2026; d) El Auto de 11 de abril de 2022, solo otorga una prórroga de la medida de protección laboral, en ninguna parte dispuso su reincorporación, menos dejar sin efecto el Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./174/2021 de 20 de diciembre -de retiro-; por lo que, no tienen efecto sobre las actuaciones de la actual representación de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; además, dicha decisión de prórroga, es objeto de impugnación en sede administrativa -recurso de revocatoria- por incongruente, inoportuna e improcedente, encontrándose pendiente de resolución; por lo que, la afirmación del accionante de que la decisión de prórroga, disponga su restitución tácita y deje sin efecto la represalia laboral del Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./174/2021 -memorando de retiro-, resulta falaz, inescrupulosa y embaucadora; e) En cumplimiento a la Ley 458, las medidas de protección laboral tienen una duración de un año y deben ser actualizadas de manera anual por el accionante para que tengan vigencia; empero, no lo hizo, porque está consciente de que no hubo actos de represalia o acoso laboral por más de diez años que desarrollo sus actividades, de haber existido dichos actos, el accionante los hubiese renovado y recién cuando las nuevas autoridades del periodo 2021-2026, en uso de sus atribuciones, pretenden contar con servidores públicos de su confianza -prescindiendo de sus servicios-, señala de manera incoherente e irracional que su retiro es por actos de represalia; y, f) En la acción de amparo constitucional se señala que le hicieron conocer el Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./174/2021 -memorando de retiro-, sin que haya cometido faltas; empero, al tratarse de un funcionario provisorio y/o libre nombramiento no es necesario que su desvinculación esté respaldada de la comisión de algún tipo de falta; además, en respuesta a su recurso jerárquico, el 7 de abril de 2022, emitió la Nota con CITE: MTEPS-DGAJ 0094/2022, suscrito por Fabiola Pareja Gutiérrez, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, dirigida a la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, -a dicha Nota adjuntó el Informe MTEPS-DGAJ-UAJ-CJPM-0426-INF/22 de 4 de abril de 2022, que rechazó el recurso jerárquico-, el cual señaló que el accionante fue un servidor público de libre nombramiento; por lo que, no goza de inamovilidad laboral. Por lo expuesto, solicitó fallar en favor del derecho de las nuevas autoridades electas, de trabajar con personas de su confianza y no con personal impuesto por argucias. Por lo expuesto pidió que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Juan Carlos Vela Plaza, Encargado de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, mediante informe de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 207 a 208, y a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) En archivos de la Unidad de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí no existe documentación relacionada a una convocatoria pública realizada para optar el cargo de Encargado de Servicios y Contrataciones; 2) El accionante ingresó a la institución el 15 de julio de 2010, contratado para el puesto de Encargado de Servicios y Contrataciones, sin convocatoria y por invitación directa; y, 3) Entre el 20 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022, no se recibió ninguna información sobre alguna baja médica de la Caja Nacional de Salud (CNS) a nombre del accionante.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Tania Kantuta Jaita Bernabe, en audiencia, señaló que, se encuentra trabajando desde enero de esa gestión -2022- por invitación de un Asambleísta y que no lo conoce al accionante; empero, esta situación le afecta personalmente; puesto que, es madre soltera de tres niños y dos adultos que se encuentran a su cargo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 22/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 345 a 354 vta., concedió en parte la tutela solicitada en forma provisional, con relación a la vulneración del derecho al trabajo, en cuyo mérito se ordenó el cumplimiento in extenso del Auto de 11 de abril de 2022, que determinó la prórroga de una resolución anterior -RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL-, es decir, instruir al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, restituir de manera inmediata al accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, dentro las veinticuatro horas, el empleador tiene todas las vías de impugnación; y, deniega respecto al debido proceso, como a la seguridad social. Decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la subsidiariedad alegada por las autoridades demandadas, en materia de reincorporaciones, es suficiente que se haya emitido la resolución administrativa por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, notificado a la autoridad demandada y que haya incumplido, a partir del cual, el agraviado tiene la facultad de interponer directamente la acción de amparo constitucional, aún este pendiente de resolución el recurso de revocatoria o jerárquico; ii) Con la emisión del Auto de 11 de abril de 2022 de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la que fue notificada la autoridad demandada el 27 de abril de 2022 y cuyo cumplimiento se ha reclamado mediante notas presentadas por el accionante, debe cumplirse la reincorporación laboral de manera inmediata, sin necesidad de agotar los recursos como afirman los demandados; iii) En cumplimiento a la resolución de doctrina constitucional que unifica la jurisprudencia, la tutela que se otorga tiene un carácter provisional, en tanto ser resuelta la situación jurídico laboral del accionante por las autoridades administrativas y/o judiciales, en las que se impugno la resolución que prorroga la medida de protección laboral; iv) La jurisdicción constitucional que se encuentran impedida de ingresar a analizar cuestiones relativas a la cualidad de los servidores públicos, que las actuales autoridades son diferentes a aquellas contra las que se presentó la acusación por delitos de corrupción, al vencimiento de la medida de protección que no fue prorrogada por el accionante y otros planteado en la presente causa, están reservadas en su análisis para la autoridad laboral ante quienes deben ser planteados a través de los recursos; y, v) Con relación al debido proceso, este es muy distinto, tiene 17 vertientes, por lo que el accionante debió fundamentar con relación a cuál de las vertientes se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales y no efectuar una exposición confusa, por lo que, al no haber acreditado la lesión, no es posible considerar por esta Sala, al igual que la seguridad social.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando con CITE: ALDP/DG/009/2010 de 15 de julio, emitido por Narda Medina Vargas, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, mediante el cual Nilton Choque Olmedo -hoy accionante- fue designado como Encargado de la Unidad de Apoyo de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí (fs. 2).
II.2. Consta RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL de 22 de marzo de 2017, emitida por Eulogia Flores Pacara, Jefa Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien resolvió instruir a Henry Ramírez Aramayo, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí a restituir de manera inmediata al accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación laboral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, como efecto cese definitivamente el acto o práctica que se constituya represalia, en ese caso el Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./011/2017 de 20 de enero (fs. 4 a 9); seguida del Acta de Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones suscrita el 22 de marzo de 2017, por la referida Jefa Departamental de Potosí y el accionante (fs. 10 a 11).
II.3. Por Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./174/2021 de 20 de diciembre, suscrito por Marcial Ayali Villca, Presidente, Efraín Alavia Jacinto, Director General Administrativo y Financiero y Juan Carlos Vela Plaza, Encargado de RR.HH., todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, comunicaron al accionante que prescindía de sus servicios prestados a la institución en el cargo de Encargado de Servicios y Contrataciones, debiendo hacer uso de sus vacaciones por diez días hábiles, a cuyo vencimiento se operó la desvinculación laboral (fs. 12).
II.4. A través del Informe MTEPS-DGAJ-UAJ-CJPM-0426-INF/22 de 4 de abril de 2022, dirigido a Fabiola Pareja Gutiérrez, Directora General de Asuntos Jurídicos, efectuado por Claudia Janeth Pérez Madani, Profesional en Análisis Jurídico, con la referencia de “INFORME RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR EL SR. NILTON CHOQUE OLMEDO CONTRA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 001/2022 DE 20 DE ENERO DE 2022, EMITIDA POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE POTOSI” (sic), en cuyos antecedentes hacen referencia al recurso de revocatoria presentado por el recurrente -accionante- contra el Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./174/2021, resuelto mediante RA 001/2022 de 20 de enero, emitido por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, rechazando el recurso de revocatoria, por no cumplir los plazos fijados para la impugnación, concluye que el recurrente -accionante-, fue designado como servidor público provisorio “…por lo cual corresponde rechazar el recurso jerárquico presentado, por no corresponder en derecho al no contar el ex servidor público con el derecho a impugnar las resoluciones que impliquen su remoción por cuanto dicha facultad solo asiste a funcionarios de carrera” (sic [fs. 372 a 374]).
II.5. Mediante Auto de 11 de abril de 2022, emitido por Hebert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se determinó la prórroga de la RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL, manteniéndose firme y subsistente en todas sus partes el Acta de Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones de 22 de marzo de 2017 (fs. 69 a 72).
II.6. Por RA JDTP-HRF 009/2022 RECURSO DE REVOCATORIA de 3 de junio de 2022, emitida por Hebert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se resolvió el recurso de revocatoria presentada por Jacinto Sunagua Dorado, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí -ahora accionado-, contra el Auto de 11 de abril de 2022, resolviendo CONFIRMAR la resolución impugnada (fs. 357 a 360 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida; puesto que, la entidad departamental, después de despedirle injustificadamente, se resiste a cumplir el Auto de 11 de abril de 2022 de la Jefatura Departamental de Potosí, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que determina la prórroga de la medida de protección laboral dispuesta en la RA JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL de 22 de marzo de 2017, dictada en el ámbito de la aplicación de la Ley 458, oponiéndose a restituirle de manera inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto laboral que ocupaba antes de su desvinculación laboral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, alegando que no se han agotado los medios de impugnación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del cumplimiento inmediato, efectivo y obligatorio de la medida de protección laboral sin perjuicio de su impugnación
Los deberes expresamente fijados en la Constitución[1], conforman la parte dogmática de la Norma Suprema, observar su cumplimiento y garantizar su aplicación material constituye un fin del Estado; por lo que adquieren una importantísima función dentro del ordenamiento constitucional boliviano; puesto que, permitirán dar vigencia plena a los derechos fundamentales en pie de igualdad con los derechos fundamentales, los principios y valores, en ese entendido no son meras construcciones retóricas[2]. Uno de los deberes constitucionales de los bolivianos en general, es “Denunciar y combatir todos los actos de corrupción” (las negrillas son nuestras) reconocido a través del art. 108. 8 de la CPE.
En ese marco constitucional es necesario señalar que se puso en vigencia la Ley 458, con la finalidad de proteger a los servidores públicos, ex servidores públicos, personas particulares y su entorno familiar, que sean susceptibles de ser víctimas de represalia por realizar una actividad protegida -denuncia- respecto a delitos de crimen organizado, terrorismo, corrupción y narcotráfico, en contra de niñas, niños y adolescentes, violencia contra la mujer, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales[3].
Entre las medidas de protección vinculadas al ámbito laboral, se encuentra la preservación de derechos laborales[4], en ese entendido, ningún servidor público o persona particular podrá ser objeto de represalia en su ámbito laboral por la realización de una actividad protegida, en cuyo caso el afectado tiene el derecho de pedir alternativamente al cese definitivo del acto de represalia y la restitución de las condiciones laborales de las que gozaba antes del agravio o al traslado a otra dependencia laboral, gozando de similar jerarquía, salario y funciones a la que poseía anterior al acto de represalia. En ese entendido, la entidad pública o privada tiene la carga de la prueba, para probar que la decisión asumida es legítima y no es acto de represalia, en cuyo caso cesará la medida de protección, sin perjuicio de los medios de impugnación administrativos o judiciales de la persona afectada o protegida[5].
Ahora bien, la autoridad administrativa competente para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de protección de derechos laborales en el ámbito de protección de denunciantes y testigos, es el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que, una vez que resuelva la solicitud otorgando la medida de protección laboral -únicamente o en forma conjunta a otras medidas de protección-, comunicará a la entidad empleadora su decisión de aplicar la medida de preservación de derechos laborales, la cual debe ser cumplida de forma inmediata por dicha entidad[6], extremo que responde a la observancia del principio de celeridad, evitando obstáculos procesales o burocráticos en el desarrollo del procedimiento, que impidan su aplicación oportuna[7], en otros términos, mediante procedimientos informales y expeditos para su cumplimiento inmediato y efectivo[8].
Sin embargo, también es preciso tener presente que estas medidas de protección son temporales por un año o la subsistencia del riesgo u otras razones que justifiquen su aplicación[9], aunque no haya concluido el proceso administrativo o judicial; su continuidad o cese, están sujetas a la valoración periódica de las autoridades administrativas que adoptaron la medida de protección, velando siempre que las medidas de protección sean oportunas en su aplicación[10] y están condicionadas al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la persona protegida ante la autoridad administrativa competente[11].
En el marco constitucional y legal precedentemente citado, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado señalando que, las medidas de protección laboral adoptadas por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social son de cumplimiento inmediato y obligatorio, sin perjuicio de los medios de impugnación que pudiera interponer la parte empleadora en sede administrativa, dichas medidas, por su naturaleza son provisorias; es decir, se mantienen en tanto persista la situación de riesgo que las motivó, su continuidad, modificación o cese, están sujetas a la valoración periódica[12].
Consiguientemente, se puede concluir que la medida de protección laboral adoptada por la autoridad administrativa competente disponiendo el cese definitivo del acto de represalia y la restitución de las condiciones laborales del que gozaba el servidor público protegido, es de cumplimiento inmediato, efectivo y obligatorio, sin perjuicio de que se tengan que interponer los medios de impugnación contra la misma y subsistiendo en tanto no haya otra disposición que cese o elimine dichas medidas de protección laboral emitida por la autoridad administrativa competente.
En esa comprensión, la acción de amparo constitucional que derive de las medidas de protección laboral dispuestas por la Jefatura Departamental de Trabajo, se constituye en la garantía jurisdiccional extraordinaria idónea, para la protección efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a través de su inmediato, efectivo, íntegro y obligatorio cumplimiento; empero, tomando en cuenta que la decisión de medida de protección laboral adoptada por la autoridad administrativa competente es susceptible de impugnación, la tutela que otorga, será de carácter provisional, en tanto se resuelva la situación jurídica del servidor público protegido, a través de los medios de impugnación en sede administrativa.
Las características anotadas se advierten similares a los casos de conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, emergentes de las denuncias de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral -regulados por los Decretos Supremos (DDSS) 28699 1 de mayo de 2006 y 495- de 1 de mayo de 2010 que derivan en acciones de amparo constitucional para su cumplimiento inmediato e íntegro; puesto que, la basta y variada jurisprudencia constitucional al respecto, fue objeto de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, en la que se resolvió la unificación de la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en cuya parte resolutiva se dispuso que a la jurisdicción constitucional corresponde velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Sin embargo, en atención a la citada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, la protección es mediante la concesión provisional de la tutela solicitada por la parte accionante “…hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias administrativas, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida; puesto que, la entidad departamental, después de despedirle injustificadamente, se resiste a cumplir el Auto de 11 de abril de 2022 de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que determina la prórroga de la medida de protección laboral dispuesta en la RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL de 22 de marzo de 2017, dictada en el ámbito de la aplicación de la Ley 458, oponiéndose a restituirle de manera inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto laboral que ocupaba antes de su desvinculación laboral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, alegando que no se han agotado los medios de impugnación.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que entre la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí y el accionante se estableció un vínculo laboral mediante Memorando con CITE: ALDP/DG/009/2010, desde el 15 de julio de 2010 (Conclusión II.1.); relación laboral que se mantuvo en posteriores años, sustentada en la RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL de 22 de marzo de 2017 emitida por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso la restitución inmediata del accionante a su fuente laboral, el cese definitivo de actos de represalia, en ese entendido se dejó sin efecto el Memorando de desvinculación con CITE: ALDP/RR.HH./011/2017 que le afectaba y el Acta de Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones de 22 de marzo de 2017 (Conclusión II.2.), ambos, suscritos en el ámbito de vigencia de la Ley 458.
Sin embargo, mediante Memorando con CITE: LDP/RR.HH./174/2021, la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, comunicó al accionante su desvinculación laboral, prescindiendo de los servicios prestados a la institución en el cargo de Encargado de Servicios y Contrataciones, para hacerse efectiva al vencimiento de los diez días hábiles de sus vacaciones (Conclusión II.3.), posición que se sustentó en el Informe MTEPS -DGAJ-UAJ-CJPM-0426-INF/22 (Conclusión II.4.).
En el ámbito de vigencia de la citada Ley 458, el accionante obtuvo de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Auto de 11 de abril de 2022, que determinó la prórroga de la RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL, manteniéndose firme y subsistente en todas sus partes el Acta de Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones de 22 de marzo de 2017 (Conclusión II.5.); confirmada mediante RA JDTP-HRF 009/2022 RECURSO DE REVOCATORIA, emitida por el Jefe Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en respuesta al recurso de revocatoria presentada por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí ahora accionado, contra el Auto de 11 de abril de 2022, resolviendo CONFIRMAR la resolución impugnada (Conclusión II.6.). En este contexto se ingresarán a analizar los hechos de relevancia constitucional que motivan la presente acción de amparo constitucional.
En el ámbito de vigencia de la Ley 458 -ley especial para el efecto-, la autoridad administrativa competente para conocer, sustanciar y resolver las solicitudes de medidas de protección laboral, es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental de Trabajo, cuya decisión de medida de protección laboral -de cese definitivo del acto de represalia y la restitución de las condiciones laborales de las que gozaba antes del agravio-, es de cumplimiento inmediato y efectivo por el empleador. Sin embargo, en caso de renuencia, la acción de amparo constitucional es el medio de defensa idóneo para salvaguardar derechos laborales fundamentales y garantías constitucionales, a través de una tutela provisional, sin perjuicio de que la parte empleadora promueva los medios de impugnación de la decisión asumida, se sustancie y concluya la etapa recursiva con una decisión debidamente ejecutoriada, que defina la situación jurídica del servidor público protegido; medidas que son temporales, continúan mientras subsistan los riesgos o razones que la justifiquen y están condicionadas al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la persona protegida ante la autoridad administrativa competente, aspectos y procedimientos explicitados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En esa comprensión, la presente acción de amparo constitucional emerge de un caso de renuencia en el cumplimiento de medidas de protección laboral dispuestas por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el ámbito de vigencia de la Ley 458, que constituye una ley especial. Específicamente el accionante como servidor público de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, obtuvo de la mencionada Jefatura Departamental, la prórroga de la RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL, mediante la emisión del Auto de 11 de abril de 2022; la citada RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL, emitida por la referida Jefa Departamental de Potosí, que adoptó la medida de protección laboral disponiendo que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, restituya de manera inmediata al accionante a su fuente laboral, al mismo puesto laboral que ocupaba antes de su desvinculación laboral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, como efecto cese definitivamente los actos o practica de represalia, en ese caso el Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./011/2017.
En ese entendido, la medida de protección laboral en favor del accionante continúa, se mantiene subsistente, sin que haya alguna decisión que determine su cesación o eliminación; por lo que, debe ser cumplida de manera inmediata y efectiva por la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí hoy accionada. La renuencia en la que incurrió la referida entidad departamental, al prescindir de sus servicios laborales del accionante, despojándolo de la medida de protección laboral, resistiendo u oponiéndose a la restitución inmediata de su fuente laboral, al mismo puesto laboral que ocupaba antes de su desvinculación laboral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, constituye una vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida.
La Asamblea Legislativa Departamental de Potosí al negarse al cumplimiento inmediato y efectivo de la restitución de la fuente laboral en favor del accionante en el marco de la medida de protección laboral dispuesto por autoridad administrativa competente, impide sin justa causa que el accionante ejerza su derecho al trabajo, por consiguiente, restringe al nombrado de los medios económicos indispensables de subsistencia, le impide gozar de las prestaciones que implica el ejercicio del derecho a la seguridad social, las prestaciones en salud, afectando no solo al accionante, sino, a su entorno familiar; además, en el ámbito de la interdependencia de los derechos fundamentales -cualidad prevista por el art. 13.I de la CPE-, debe tomarse en cuenta que el disfrute de un derecho depende de la satisfacción de otros; por ejemplo, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral tiene relación con el derecho a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la vida.
Con relación al derecho al debido proceso, en el caso objeto de análisis, la renuencia sin causa legal a la ejecución de la prórroga de la medida de protección laboral dispuesta por la autoridad administrativa competente, traducida en la restitución de manera inmediata del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto laboral que ocupaba antes de su desvinculación laboral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, sin perjuicio de los medios de impugnación promovidos por la parte empleadora, extremo que implica lógicamente la afectación del derecho a la eficacia de las resoluciones, vinculado a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, como elemento del derecho al debido proceso que afecta al accionante.
Por los razonamientos esgrimidos, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela solicitada en forma provisional, ordenando el cumplimiento inmediato e íntegro de la RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL, emitida por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, restituya de manera inmediata al accionante a su fuente laboral, al mismo puesto laboral que ocupaba antes de su desvinculación laboral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, medida de protección laboral que fue prorrogada o ampliada en el tiempo, mediante Auto de 11 de abril de 2022, emitida por la misma autoridad administrativa competente; sin perjuicio de que la entidad departamental hoy accionada promueva y sustancie los medios de impugnación contra el Auto de 11 de abril de 2022 -como viene promoviendo la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí-, hasta que en la etapa recursiva se cuente con una decisión debidamente ejecutoriada, que defina la situación jurídica del servidor público protegido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 22/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 345 a 354 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada y en forma provisional, disponiendo en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos y justificaciones del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] El art. 108 de la CPE, establece los siguientes deberes de los bolivianos: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.
3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.
5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles.
6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.
7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.
8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.
10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.
11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.
12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.
13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.
14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.
15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones.
16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
[2] La SCP 1011/2013 de 27 de junio, expresa textualmente respecto a los deberes constitucionales o fundamentales: “Estos deberes fundamentales de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, no son meras construcciones retóricas, pues su art. 9.4 pone su vigencia en pie de igualdad con los derechos fundamentales, los principios y valores en cuanto a que es un fin del Estado observar su cumplimiento y garantizar su aplicación material, por ello son parte de la parte dogmática de la Constitución y su reforma sólo es posible mediante Asamblea Constituyente (art. 411 de la CPE). De ahí que los deberes fundamentales adquieren una importantísima función dentro del ordenamiento constitucional boliviano, pues se constituyen en normas que permitirán dar vigencia plena a los derechos fundamentales” (las negrillas son añadidas).
[3] Los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 458, establece entre sus disposiciones generales el objeto, finalidad y ámbito de aplicación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).
I. Proteger a las servidoras y los servidores públicos, ex servidoras y ex servidores públicos, personas particulares y su entorno familiar cercano, que sean susceptibles de sufrir una represalia.
II. Cumplir las Convenciones Internacionales de Lucha Contra la Corrupción y otros Instrumentos Internacionales.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. La presente Ley se aplica a personas que realizaron, realicen o se dispongan a realizar una actividad protegida respecto a los delitos de crimen organizado, terrorismo, corrupción y narcotráfico, en contra de niñas, niños y adolescentes, violencia contra la mujer, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales.
II. A las personas de su entorno familiar cercano, y aquellas determinadas por la persona protegida.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1. Persona Protegida. Es la o el servidor público o ex servidor público, o persona particular, a la que se conceden medidas de protección por haber realizado o disponerse a realizar una actividad protegida en los términos de la presente Ley.
2. Actividad Protegida. Es cualquiera de las siguientes acciones:
a) La manifestación escrita o verbal que se realiza ante la autoridad competente sobre la presunta comisión de un delito.
b) La revelación lícita, de información o prueba que conduzca o contribuya al inicio o prosecución de una investigación.
c) La intervención como testigo, perito, asesor técnico u otra forma de participación directa o indirecta en sede administrativa o proceso judicial.
3. Represalia. Es toda forma de castigo, daño, persecución, acoso, violencia verbal, física o psicológica, restricción de derechos; o toda acción contra la persona protegida o su entorno familiar cercano.
4. Represalia en el ámbito laboral. Es toda forma de imposición de sanciones disciplinarias, retiro, destitución, amonestación, suspensión, el traslado de sector, el cambio injustificado de funciones, la modificación del horario u otras condiciones de trabajo, calificación negativa injustificada, el acoso verbal, físico, psicológico o sexual, el hostigamiento y todo otro acto o práctica formal o informal del que resulte un menoscabo en la situación laboral de la o el servidor público o persona particular, adoptado de manera simultánea o posterior a la realización de una actividad protegida por parte de la persona protegida.
5. Revelación lícita. Es la comunicación de cualquier información o elemento probatorio cuya divulgación no esté expresamente prohibida por Ley.
6. Entorno familiar cercano. Son los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge o conviviente de la persona protegida; o personas que tengan dependencia directa con la persona protegida” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
[4] Las medidas de protección se encuentran establecidas en el art. 7 de la Ley 458, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. Las medidas de protección destinadas a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida y hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir una represalia en los términos del Artículo 4 de la presente Ley, son las siguientes:
1. Preservación de la identidad y la confidencialidad de los datos personales.
2. Preservación de sus derechos laborales.
3. Protección policial para el traslado a fin de cumplir diligencias administrativas y/o judiciales.
4. Custodia policial en el domicilio de la persona.
5. Uso de sistemas tecnológicos que impidan que la identidad de la persona sea conocida.
6. Métodos de distorsión del aspecto físico o de la voz.
7. Alojamiento temporal en albergues destinados a protección de víctimas y testigos; cuya ubicación debe ser reservada y con custodia policial.
8. Atención psicológica.
9. Separación del resto de la población carcelaria o su traslado, bajo reserva, a otro recinto penitenciario, donde se le brinde mayor seguridad en el caso de persona protegida que se encuentre privada de libertad.
10. Otras que se puedan adoptar para preservar la seguridad de la persona protegida.
II. Pueden ser aplicadas más de una medida de protección a la vez, siempre y cuando no se contravenga la normativa vigente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
[5] La citada Ley 458, establece las reglas de inicio del procedimiento para la preservación de derechos laborales en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9. (PRESERVACIÓN DE DERECHOS LABORALES).
I. Ningún servidor o servidora pública o persona particular, podrá ser objeto de represalia en su ámbito laboral, por la realización de una actividad protegida.
II. La entidad pública o privada tendrá la carga de probar que la decisión no ha constituido un acto de represalia, sino una decisión legítima.
III. En caso de que se determine que el acto o práctica no ha constituido represalia, se ordenará el cese de la medida de protección, sin perjuicio de acudir a los recursos administrativos o judiciales a los que tenga derecho la persona afectada.
IV. En caso de que se determine que el acto o práctica ha constituido represalia, el sujeto protegido tendrá derecho a optar entre:
1. El cese definitivo del acto o práctica formal o informal que constituyó la represalia y la restitución de las condiciones laborales de las que gozaba la persona protegida con anterioridad a ésta.
2. El traslado a otra dependencia, gozando de similar jerarquía, salario y funciones a las que poseía con anterioridad al acto de represalia.
V. En caso de que la persona que necesite protección laboral no sea un servidor público, sino una persona particular, se actuará dentro de la normativa vigente.
VI. La decisión contraria a los intereses de la persona protegida, tanto en lo relativo a la solicitud de protección como en relación con la determinación definitiva de los hechos, podrá ser impugnada a través del procedimiento recursivo más expedito.
VII. El inicio de los procedimientos previstos en este Artículo, no requiere el agotamiento previo de ninguna vía administrativa o judicial. Asimismo, no impedirá articular una acción de responsabilidad por la función pública en los términos de la Ley que regula el servicio público, ni el recurso de revocatoria y el recurso ante la Dirección de Servicio Civil, u otras acciones o recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
[6] Respecto a la competencia del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social para conocer, tramitar y resolver solicitudes de medidas de protección laboral, la citada Ley 458, establece: “ARTÍCULO 17. (SOLICITUD PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. La solicitud para que se adopten medidas de protección, se la puede realizar ante las siguientes instancias:
1. Ministerio de Gobierno, si se encuentra fuera de un proceso judicial.
2. Ministerio Público, a través del Fiscal competente, en caso de estar dentro de un proceso judicial.
3. Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para la protección de derechos laborales.
4. Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en cualquiera de las etapas anteriores en el ámbito de los delitos de corrupción, para que éste canalice la medida según corresponda.
II. La solicitud puede ser efectuada por cualquier persona que haya realizado o se disponga a realizar una actividad protegida, o una persona de su entorno familiar cercano, que pueda acreditar su vínculo o dependencia y la situación de riesgo en la que se encuentra.
III. Cuando exista represalia y no hubiere solicitud expresa de medida de protección, excepcionalmente podrá aplicarse de oficio con el consentimiento de la persona protegida.
ARTÍCULO 18. (DECISIÓN SOBRE LA OTORGACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. La decisión sobre la solicitud de otorgar o no una medida de protección y sobre qué medida o medidas de protección serán otorgadas, recae en el Ministerio de Gobierno, en el Ministerio Público o en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, uno o más de ellos serán los que decidan de acuerdo a sus competencias, según lo establece el Artículo 17 en base a la valoración descrita en el Artículo 19.
II. El Ministerio de Gobierno otorgará la o las medidas de protección que sean necesarias desde la solicitud hasta la denuncia ante el Ministerio Público.
III. Una vez que la denuncia se encuentre en el Ministerio Público, éste valorará si la persona protegida continuará o no gozando de la medida otorgada por el Ministerio de Gobierno o si es mejor aplicarle otra medida de protección.
IV. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicará a la entidad en la que trabaja la persona protegida su decisión de aplicar una medida de preservación de derechos laborales, la cual debe ser cumplida de forma inmediata por dicha entidad. En caso de personas particulares se procederá conforme a la normativa vigente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
[7] Uno de los principios que rige el Sistema de Protección de Denunciante y Testigos, regulado por la Ley 458, es el principio de celeridad previsto en el art. 5.5, que expresa: “Celeridad. Las medidas de protección dispuestas por la presente Ley, serán adoptadas con la mayor celeridad posible, evitándose la introducción de obstáculos formales o burocráticos que en la práctica impidan su aplicación oportuna” (las negrillas son nuestras).
[8] En cuanto al alcance de las medidas de protección otorgadas por autoridad administrativa competente, el art. 6.III de la Ley 458, establece: “III. Toda medida de protección deberá ser inmediata y efectiva. El trámite para su otorgación deberá llevarse a cabo con la máxima celeridad y a través de procedimientos informales y expeditos” (las negrillas son añadidas).
[9] El principio de temporalidad rige el Sistema de Protección de Denunciante y Testigos, previsto en el art. 5.3 de la Ley 458, que expresa: “Temporalidad. Las medidas de protección duran un tiempo determinado, mientras se mantenga la situación de riesgo u otras razones que justifiquen su aplicación, aun cuando las actuaciones administrativas o judiciales en cuyo marco se hayan dictado, hubieren concluido” (las negrillas son nuestras).
[10] La valoración periódica para la continuidad o cese de la medida de protección, se encuentra prevista en la referida Ley 458, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 19. (VALORACIÓN).
I. Las entidades que toman la decisión sobre la adopción de medidas de protección, realizarán la valoración sobre la pertinencia de otorgar una o más de las establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley, en base a un estudio en coordinación con la Policía Boliviana.
II. Estas entidades, según corresponda, velarán porque la valoración y la toma de la decisión se realizarán en el tiempo estrictamente necesario, de modo que la misma no sea extemporánea para la persona que solicitó la medida. De igual manera velarán porque la medida o medidas, sean aplicadas de forma inmediata.
III. Cuando se trate de medidas otorgadas por tiempos prolongados, se deberá realizar valoraciones periódicas para que las mismas continúen.
IV. La valoración se realizará precautelando la identidad de la persona protegida
ARTÍCULO 20. (DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. Las medidas de protección durarán hasta un (1) año desde su otorgamiento.
II. En caso de que el peligro haya cesado, la medida será eliminada previa valoración, aún sin que haya trascurrido el año establecido.
III. Si el peligro subsiste, la medida puede ser prorrogada las veces que sea necesario, previa valoración, hasta que el peligro cese.
IV. Las medidas de protección podrán ser suspendidas o retiradas, si el protegido incumple las obligaciones que le señala la presente Ley”.
[11] Respecto a las obligaciones asumidas por la persona protegida el art. 21 de la Ley 458, expresamente establece:
“ARTÍCULO 21. (OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS).
I. La persona protegida deberá cumplir las obligaciones que serán fijadas por la autoridad que decida las medidas de protección, de acuerdo al Artículo 17 de la presente Ley, estas obligaciones estarán condicionadas a:
1. Su cooperación con las autoridades administrativas o judiciales competentes, en las diligencias que sean necesarias a los fines del avance de las actuaciones que tengan por objeto esclarecer el delito denunciado.
2. El comportamiento adecuado que preserve la eficacia de las medidas de protección, asegurando su propia integridad y seguridad.
3. El deber de confidencialidad en relación con los procedimientos y las condiciones en las cuales funcionan las medidas de protección.
II. El otorgamiento y mantenimiento de medidas de protección, estará condicionado al cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la autoridad competente, y dirigidas a garantizar el desarrollo en sede administrativa o proceso judicial que tenga por objeto los delitos denunciados, y a mantener las debidas condiciones para el sostenimiento de las medidas de protección.
III. El incumplimiento de las obligaciones impuestas, podrá ser sancionado por la misma autoridad que decidió la adopción de las medidas de protección con el cese de dichas medidas, sin perjuicio de las acciones de naturaleza civil a que hubiere lugar, con la finalidad de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al Estado. La autoridad competente deberá dejar constancia de la comprobación de los hechos violatorios de las obligaciones impuestas en la resolución motivada en la que adopte su decisión” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
[12] Respecto al cumplimiento inmediato, efectivo y obligatorio de la medida de protección laboral sin perjuicio de su impugnación, la SCP 0027/2018-S3 de 08 de marzo, expresa textualmente: “Teniendo en este ámbito el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la facultad de determinar estas medidas de protección laboral, de acuerdo al procedimiento establecido en la RM 479/2014 de 12 de mayo, emitida por dicha repartición estatal, cuyas Resoluciones en mérito a las circunstancias que las motivaron, una vez adoptadas son de cumplimiento inmediato y obligatorio; sin perjuicio de los medios de impugnación que pudiera interponer la parte empleadora contempladas a este objeto en la Ley de Procedimiento Administrativo como son el recurso de revocatoria y jerárquico; esto en razón a que las citadas medidas protectivas por su naturaleza son provisorias, es decir se mantienen en tanto persista la situación de riesgo que las motivo, y además porque su continuidad modificación o cese de las mismas, están sujetas a la valoración periódica que haga la Unidad de Transparencia del Ministerio referido, conforme a los arts. 5. 3 de la Ley 458, y 3 de la RM 479/2014, medidas de protección que en lo fundamental están destinadas a prevenir, investigar, procesar y sancionar los actos de corrupción” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).