SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2023-S3
Fecha: 19-Jul-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 22/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 345 a 354 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada y en forma provisional, disponiendo en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos y justificaciones del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] El art. 108 de la CPE, establece los siguientes deberes de los bolivianos: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.
3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.
5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles.
6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.
7. Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.
8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.
10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.
11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.
12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.
13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.
14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia.
15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones.
16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
[2] La SCP 1011/2013 de 27 de junio, expresa textualmente respecto a los deberes constitucionales o fundamentales: “Estos deberes fundamentales de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, no son meras construcciones retóricas, pues su art. 9.4 pone su vigencia en pie de igualdad con los derechos fundamentales, los principios y valores en cuanto a que es un fin del Estado observar su cumplimiento y garantizar su aplicación material, por ello son parte de la parte dogmática de la Constitución y su reforma sólo es posible mediante Asamblea Constituyente (art. 411 de la CPE). De ahí que los deberes fundamentales adquieren una importantísima función dentro del ordenamiento constitucional boliviano, pues se constituyen en normas que permitirán dar vigencia plena a los derechos fundamentales” (las negrillas son añadidas).
[3] Los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 458, establece entre sus disposiciones generales el objeto, finalidad y ámbito de aplicación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).
I. Proteger a las servidoras y los servidores públicos, ex servidoras y ex servidores públicos, personas particulares y su entorno familiar cercano, que sean susceptibles de sufrir una represalia.
II. Cumplir las Convenciones Internacionales de Lucha Contra la Corrupción y otros Instrumentos Internacionales.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
I. La presente Ley se aplica a personas que realizaron, realicen o se dispongan a realizar una actividad protegida respecto a los delitos de crimen organizado, terrorismo, corrupción y narcotráfico, en contra de niñas, niños y adolescentes, violencia contra la mujer, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales.
II. A las personas de su entorno familiar cercano, y aquellas determinadas por la persona protegida.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1. Persona Protegida. Es la o el servidor público o ex servidor público, o persona particular, a la que se conceden medidas de protección por haber realizado o disponerse a realizar una actividad protegida en los términos de la presente Ley.
2. Actividad Protegida. Es cualquiera de las siguientes acciones:
a) La manifestación escrita o verbal que se realiza ante la autoridad competente sobre la presunta comisión de un delito.
b) La revelación lícita, de información o prueba que conduzca o contribuya al inicio o prosecución de una investigación.
c) La intervención como testigo, perito, asesor técnico u otra forma de participación directa o indirecta en sede administrativa o proceso judicial.
3. Represalia. Es toda forma de castigo, daño, persecución, acoso, violencia verbal, física o psicológica, restricción de derechos; o toda acción contra la persona protegida o su entorno familiar cercano.
4. Represalia en el ámbito laboral. Es toda forma de imposición de sanciones disciplinarias, retiro, destitución, amonestación, suspensión, el traslado de sector, el cambio injustificado de funciones, la modificación del horario u otras condiciones de trabajo, calificación negativa injustificada, el acoso verbal, físico, psicológico o sexual, el hostigamiento y todo otro acto o práctica formal o informal del que resulte un menoscabo en la situación laboral de la o el servidor público o persona particular, adoptado de manera simultánea o posterior a la realización de una actividad protegida por parte de la persona protegida.
5. Revelación lícita. Es la comunicación de cualquier información o elemento probatorio cuya divulgación no esté expresamente prohibida por Ley.
6. Entorno familiar cercano. Son los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge o conviviente de la persona protegida; o personas que tengan dependencia directa con la persona protegida” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
[4] Las medidas de protección se encuentran establecidas en el art. 7 de la Ley 458, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. Las medidas de protección destinadas a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida y hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir una represalia en los términos del Artículo 4 de la presente Ley, son las siguientes:
1. Preservación de la identidad y la confidencialidad de los datos personales.
2. Preservación de sus derechos laborales.
3. Protección policial para el traslado a fin de cumplir diligencias administrativas y/o judiciales.
4. Custodia policial en el domicilio de la persona.
5. Uso de sistemas tecnológicos que impidan que la identidad de la persona sea conocida.
6. Métodos de distorsión del aspecto físico o de la voz.
7. Alojamiento temporal en albergues destinados a protección de víctimas y testigos; cuya ubicación debe ser reservada y con custodia policial.
8. Atención psicológica.
9. Separación del resto de la población carcelaria o su traslado, bajo reserva, a otro recinto penitenciario, donde se le brinde mayor seguridad en el caso de persona protegida que se encuentre privada de libertad.
10. Otras que se puedan adoptar para preservar la seguridad de la persona protegida.
II. Pueden ser aplicadas más de una medida de protección a la vez, siempre y cuando no se contravenga la normativa vigente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
[5] La citada Ley 458, establece las reglas de inicio del procedimiento para la preservación de derechos laborales en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9. (PRESERVACIÓN DE DERECHOS LABORALES).
I. Ningún servidor o servidora pública o persona particular, podrá ser objeto de represalia en su ámbito laboral, por la realización de una actividad protegida.
II. La entidad pública o privada tendrá la carga de probar que la decisión no ha constituido un acto de represalia, sino una decisión legítima.
III. En caso de que se determine que el acto o práctica no ha constituido represalia, se ordenará el cese de la medida de protección, sin perjuicio de acudir a los recursos administrativos o judiciales a los que tenga derecho la persona afectada.
IV. En caso de que se determine que el acto o práctica ha constituido represalia, el sujeto protegido tendrá derecho a optar entre:
1. El cese definitivo del acto o práctica formal o informal que constituyó la represalia y la restitución de las condiciones laborales de las que gozaba la persona protegida con anterioridad a ésta.
2. El traslado a otra dependencia, gozando de similar jerarquía, salario y funciones a las que poseía con anterioridad al acto de represalia.
V. En caso de que la persona que necesite protección laboral no sea un servidor público, sino una persona particular, se actuará dentro de la normativa vigente.
VI. La decisión contraria a los intereses de la persona protegida, tanto en lo relativo a la solicitud de protección como en relación con la determinación definitiva de los hechos, podrá ser impugnada a través del procedimiento recursivo más expedito.
VII. El inicio de los procedimientos previstos en este Artículo, no requiere el agotamiento previo de ninguna vía administrativa o judicial. Asimismo, no impedirá articular una acción de responsabilidad por la función pública en los términos de la Ley que regula el servicio público, ni el recurso de revocatoria y el recurso ante la Dirección de Servicio Civil, u otras acciones o recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
[6] Respecto a la competencia del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social para conocer, tramitar y resolver solicitudes de medidas de protección laboral, la citada Ley 458, establece: “ARTÍCULO 17. (SOLICITUD PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. La solicitud para que se adopten medidas de protección, se la puede realizar ante las siguientes instancias:
1. Ministerio de Gobierno, si se encuentra fuera de un proceso judicial.
2. Ministerio Público, a través del Fiscal competente, en caso de estar dentro de un proceso judicial.
3. Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para la protección de derechos laborales.
4. Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en cualquiera de las etapas anteriores en el ámbito de los delitos de corrupción, para que éste canalice la medida según corresponda.
II. La solicitud puede ser efectuada por cualquier persona que haya realizado o se disponga a realizar una actividad protegida, o una persona de su entorno familiar cercano, que pueda acreditar su vínculo o dependencia y la situación de riesgo en la que se encuentra.
III. Cuando exista represalia y no hubiere solicitud expresa de medida de protección, excepcionalmente podrá aplicarse de oficio con el consentimiento de la persona protegida.
ARTÍCULO 18. (DECISIÓN SOBRE LA OTORGACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. La decisión sobre la solicitud de otorgar o no una medida de protección y sobre qué medida o medidas de protección serán otorgadas, recae en el Ministerio de Gobierno, en el Ministerio Público o en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, uno o más de ellos serán los que decidan de acuerdo a sus competencias, según lo establece el Artículo 17 en base a la valoración descrita en el Artículo 19.
II. El Ministerio de Gobierno otorgará la o las medidas de protección que sean necesarias desde la solicitud hasta la denuncia ante el Ministerio Público.
III. Una vez que la denuncia se encuentre en el Ministerio Público, éste valorará si la persona protegida continuará o no gozando de la medida otorgada por el Ministerio de Gobierno o si es mejor aplicarle otra medida de protección.
IV. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicará a la entidad en la que trabaja la persona protegida su decisión de aplicar una medida de preservación de derechos laborales, la cual debe ser cumplida de forma inmediata por dicha entidad. En caso de personas particulares se procederá conforme a la normativa vigente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
[7] Uno de los principios que rige el Sistema de Protección de Denunciante y Testigos, regulado por la Ley 458, es el principio de celeridad previsto en el art. 5.5, que expresa: “Celeridad. Las medidas de protección dispuestas por la presente Ley, serán adoptadas con la mayor celeridad posible, evitándose la introducción de obstáculos formales o burocráticos que en la práctica impidan su aplicación oportuna” (las negrillas son nuestras).
[8] En cuanto al alcance de las medidas de protección otorgadas por autoridad administrativa competente, el art. 6.III de la Ley 458, establece: “III. Toda medida de protección deberá ser inmediata y efectiva. El trámite para su otorgación deberá llevarse a cabo con la máxima celeridad y a través de procedimientos informales y expeditos” (las negrillas son añadidas).
[9] El principio de temporalidad rige el Sistema de Protección de Denunciante y Testigos, previsto en el art. 5.3 de la Ley 458, que expresa: “Temporalidad. Las medidas de protección duran un tiempo determinado, mientras se mantenga la situación de riesgo u otras razones que justifiquen su aplicación, aun cuando las actuaciones administrativas o judiciales en cuyo marco se hayan dictado, hubieren concluido” (las negrillas son nuestras).
[10] La valoración periódica para la continuidad o cese de la medida de protección, se encuentra prevista en la referida Ley 458, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 19. (VALORACIÓN).
I. Las entidades que toman la decisión sobre la adopción de medidas de protección, realizarán la valoración sobre la pertinencia de otorgar una o más de las establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley, en base a un estudio en coordinación con la Policía Boliviana.
II. Estas entidades, según corresponda, velarán porque la valoración y la toma de la decisión se realizarán en el tiempo estrictamente necesario, de modo que la misma no sea extemporánea para la persona que solicitó la medida. De igual manera velarán porque la medida o medidas, sean aplicadas de forma inmediata.
III. Cuando se trate de medidas otorgadas por tiempos prolongados, se deberá realizar valoraciones periódicas para que las mismas continúen.
IV. La valoración se realizará precautelando la identidad de la persona protegida
ARTÍCULO 20. (DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN).
I. Las medidas de protección durarán hasta un (1) año desde su otorgamiento.
II. En caso de que el peligro haya cesado, la medida será eliminada previa valoración, aún sin que haya trascurrido el año establecido.
III. Si el peligro subsiste, la medida puede ser prorrogada las veces que sea necesario, previa valoración, hasta que el peligro cese.
IV. Las medidas de protección podrán ser suspendidas o retiradas, si el protegido incumple las obligaciones que le señala la presente Ley”.
[11] Respecto a las obligaciones asumidas por la persona protegida el art. 21 de la Ley 458, expresamente establece:
“ARTÍCULO 21. (OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS).
I. La persona protegida deberá cumplir las obligaciones que serán fijadas por la autoridad que decida las medidas de protección, de acuerdo al Artículo 17 de la presente Ley, estas obligaciones estarán condicionadas a:
1. Su cooperación con las autoridades administrativas o judiciales competentes, en las diligencias que sean necesarias a los fines del avance de las actuaciones que tengan por objeto esclarecer el delito denunciado.
2. El comportamiento adecuado que preserve la eficacia de las medidas de protección, asegurando su propia integridad y seguridad.
3. El deber de confidencialidad en relación con los procedimientos y las condiciones en las cuales funcionan las medidas de protección.
II. El otorgamiento y mantenimiento de medidas de protección, estará condicionado al cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la autoridad competente, y dirigidas a garantizar el desarrollo en sede administrativa o proceso judicial que tenga por objeto los delitos denunciados, y a mantener las debidas condiciones para el sostenimiento de las medidas de protección.
III. El incumplimiento de las obligaciones impuestas, podrá ser sancionado por la misma autoridad que decidió la adopción de las medidas de protección con el cese de dichas medidas, sin perjuicio de las acciones de naturaleza civil a que hubiere lugar, con la finalidad de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al Estado. La autoridad competente deberá dejar constancia de la comprobación de los hechos violatorios de las obligaciones impuestas en la resolución motivada en la que adopte su decisión” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
[12] Respecto al cumplimiento inmediato, efectivo y obligatorio de la medida de protección laboral sin perjuicio de su impugnación, la SCP 0027/2018-S3 de 08 de marzo, expresa textualmente: “Teniendo en este ámbito el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, la facultad de determinar estas medidas de protección laboral, de acuerdo al procedimiento establecido en la RM 479/2014 de 12 de mayo, emitida por dicha repartición estatal, cuyas Resoluciones en mérito a las circunstancias que las motivaron, una vez adoptadas son de cumplimiento inmediato y obligatorio; sin perjuicio de los medios de impugnación que pudiera interponer la parte empleadora contempladas a este objeto en la Ley de Procedimiento Administrativo como son el recurso de revocatoria y jerárquico; esto en razón a que las citadas medidas protectivas por su naturaleza son provisorias, es decir se mantienen en tanto persista la situación de riesgo que las motivo, y además porque su continuidad modificación o cese de las mismas, están sujetas a la valoración periódica que haga la Unidad de Transparencia del Ministerio referido, conforme a los arts. 5. 3 de la Ley 458, y 3 de la RM 479/2014, medidas de protección que en lo fundamental están destinadas a prevenir, investigar, procesar y sancionar los actos de corrupción” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).