SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2023-S3

Fecha: 19-Jul-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

El accionante por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 131 a 145, la parte accionante manifestó lo siguiente: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, el 15 de julio de 2010, a través de Memorando con CITE: ALDP/DG/009/2010. Posteriormente el 2015, fue despedido sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por ser progenitor, en ese entendido, después de haber planteado una acción de amparo constitucional, mediante SCP 0341/2016-S3 de 8 de marzo, le concedieron la tutela y ordenaron su restitución laboral, habiéndose cumplido esa orden.

El 27 de enero de 2017, nuevamente, fue despedido, por haber presentado denuncia contra Eloy Calizaya Mamani, ex Presidente, Roxana Flores Huanca, “Ex-Recursos Humanos” (sic), Celso Huayllani López, ex Director Administrativo Financiero, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, por la comisión de delitos de corrupción; empero, después de la emisión de la Resolución Administrativa (RA) -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL de 22 de marzo de 2017, por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso de manera inmediata, la restitución de su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, como medida de protección laboral en el marco de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458 de 19 de diciembre de 2013-, fue restituido en su cargo mediante Memorando con CITE: ALDP/RRHH/044/2017 de 28 de marzo; hecho desde el cual viene informando de los procesos iniciados.

El 20 de diciembre de 2021, fue notificado con el Memorando con Cite: ALDP/RR.HH./174/2021 de la misma fecha, de un nuevo despido, sin justificación ni argumento que individualice las faltas que hubiese cometido en el desempeño de sus funciones, sin considerar que el 3 de mayo de 2021, puso en conocimiento de Marcial Ayali Villca, ex Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, la medida de protección laboral mediante la RA JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL, la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso la restitución de manera inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, en cumplimiento al art. 9 de la Ley 458, y acta de compromiso de cumplimiento.

Después de haberse apersonado, tanto al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con el objeto de hacer efectiva la medida de protección laboral prevista en la Ley 458, el 19 de abril de 2022, le notificaron con el Auto de 11 de abril de 2022, que determina la prórroga de la medida de protección laboral, a efectos de su restitución laboral tácita y dejar sin efecto el Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./174/2021 de despido de su puesto de trabajo. El 29 de abril de 2022, nuevamente solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, el cumplimiento del Auto de 11 de abril de 2022; reiterando su solicitud el 3, 6 y 20 de mayo de 2022, al nuevo Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí. 

En respuesta solo recibió la Nota desfavorable de 11 de mayo de 2022, que le pidió aguardar el resultado de los recursos presentados, específicamente en cuanto al recurso jerárquico interpuesto, aún no fue respondido; por lo que, se encuentra pendiente de resolución, con graves consecuencias para su salud; renuencia que no cambió, conforme comunicación recibida -vía WhatsApp- el 25 del referido mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados 

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio 

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./174/2021 de 20 de diciembre, de despido de su fuente laboral, suscrito por Marcial Ayali Villca, ex Presidente, Efraín Alavia Jacinto, Director General Administrativo Financiero y Juan Carlos Vela Plaza, Encargado de RR.HH., todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; b) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, al puesto que ocupaba al momento de su ilegal destitución; y, c) El pago de sus sueldos devengados, vacaciones, desde su ilegal destitución hasta su restitución laboral, incluyendo refrigerios, reintegro, aguinaldo y la regularización de sus aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) y demás derechos sociales.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 326 a 344, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) El proceso penal en base al cual se adoptó en su favor la medida de protección laboral en el marco de la Ley 458, concluyó en noviembre o diciembre de 2021 con una sentencia absolutoria; sin embargo, se interpuso el recurso de apelación, en ese entendido no existe una sentencia ejecutoriada, por lo que continua vigente la medida de protección laboral y no tiene sustento su desvinculación laboral por la presunta sentencia absolutoria ejecutoriada; 2) En el Ministerio del Trabajo requirieron el inicio de las acciones para la ampliación de las medidas de protección, pidiendo informes del estado del proceso y determinaron la ampliación de las medidas de protección dispuesta en la RA JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL, refiriendo claramente que se le debe restituir a su fuente laboral de manera inmediata; 3) En el presente caso, no está en discusión la cualidad de servidor público, si es de libre nombramiento, provisorio o de carrera, por el principio de legalidad se refiere a todo funcionario y la medida de protección laboral corresponde a todas las fases del proceso, el protegido evidentemente tiene que informar a la instancia pertinente y la medida tiene que valorarse periódicamente para su continuidad, modificación o cese de la protección laboral; por lo que, no es evidente que tenga un año de vigencia como refiere el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; 4) En el marco del art. 18 de la Ley 458, comunicada la otorgación de la medida de protección por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe ser cumplida de forma inmediata por la entidad empleadora; puesto que, tienen la calidad de medidas de prevención de derechos laborales; por lo que, no es necesario agotar las instancias de impugnación ordinarias para plantear la acción de amparo constitucional, inclusive en aplicación del principio, en caso de duda en favor del trabajador; 5) La doctrina constitucional que unificar la jurisprudencia constitucional, determinó claramente que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional únicamente debe verificar su incumplimiento, sin ingresar a cuestiones de fondo ni verificar vulneraciones al debido proceso, tomando en cuenta que la tutela concedida es de carácter provisional para salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral; y, 6) Su persona -accionante- padece de escoliosis, razón por la cual, recibía fisioterapia con resonancia magnética; sin embargo ante el incumplimiento de la resolución de la ampliación de la medida de protección laboral, se le está coartando ese derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jacinto Sunagua Dorado, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, representado legalmente por los abogados Rubén Solano Mollinedo y Rosse Mary Salinas Guzmán, en audiencia manifestó que: i) El accionante fue desvinculado del cargo de Encargado de Servicios y Contrataciones de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria, el que fue rechazado por no haber cumplido los plazos establecidos y posterior recurso jerárquico, que también fue rechazado por no corresponder al accionante el derecho a impugnar las resoluciones; ii) Contra el Auto de 11 de abril de 2022, que determina la prórroga de la medida de protección laboral, por las supuestas vulneraciones cometidas en las gestiones “…2015, 2016. 2017 que las actuales Autoridades en funciones desconocer totalmente esas vulneraciones peor aun cuando nada tienen que ver con el constante atropello que menciona en la actividad laboral el Sr Nilton Choque Olmedo…” (sic), interpusieron recurso de revocatoria en la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin que a la fecha tenga respuesta; por lo que, deben agotar aun el recurso jerárquico, en ese entendido la acción de amparo constitucional no procede por incumplir la subsidiariedad; iii) Lo que llama la atención es que el accionante, se encuentra aún protegido por denuncias presentadas por delitos de corrupción y supuestas vulneraciones de sus derechos en las gestiones 2015, 2016 y 2017 que a la fecha tienen sentencia y se encuentran en instancia de apelación promovida por el accionante; empero, nada tienen que ver con las actuales autoridades; por lo que, los motivos que dieron origen a las medidas de protección desaparecieron; es decir se extinguieron; iv) El accionante presentó una serie de notas ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, que mereció la respuesta que aguarde el pronunciamiento del recurso presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; v) Conforme a la jurisprudencia constitucional, que tienen carácter vinculante, los funcionarios de libre nombramiento no gozan de derechos como los funcionarios de carrera; y, vi) La RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL, tiene como fundamento la Ley 458, en ese entonces las resoluciones contrarias a la Constitución el incumplimiento de deberes se consideraban actos de corrupción; empero, ahora bajo la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021- fue modificado entre otros los arts. 153 y 154 del Código Penal (CP); por lo que, el accionante ya no estaría bajo la protección de testigos. Por lo expuesto, solicitó el rechazo in limine de la acción de amparo constitucional o en su caso denegar la tutela solicitada.

Willams Roger Cervantes Beltrán, Director Administrativo Financiero de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, mediante informe de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 185 a 191, y en audiencia, a través de sus abogados, manifestó que: a) El accionante usó su desvinculación laboral en calidad de funcionario de libre nombramiento o provisorio, presentando una denuncia penal contra Eloy Calisaya Mamani, Celso Huayllani y Roxana Flores Huanca, por presuntos delitos de corrupción y como fundamento para obtener la medida de protección laboral y orden de restitución a su fuente de trabajo de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, empero, en ningún momento denunció actos de corrupción, por el mal manejo institucional, sino, su despido como un acto de “movilidad de personal” el cual se encuentra debidamente respaldado en las normas básicas de administración de personal; b) Sin embargo, a la fecha transcurrieron tres periodos de autoridades electas de 2010 al 2015, 2015 al 2021, 2021 al 2026 y las actuales autoridades no tienen ninguna relación con los hechos denunciados por el accionante; además, requieren de un ambiente adecuado de trabajo, la designación de servidores públicos de su confianza -servidores de libre nombramiento o provisorios que no poseen inamovilidad laboral-, lo contrario sería atentar contra el funcionamiento del aparato público y el bienestar de la colectividad; c) El accionante, habiendo impugnado en sede administrativa el memorando de retiro -recurso de revocatoria-, nunca obtuvo de la Jefatura Departamental de Trabajo, ninguna conminatoria de reincorporación laboral expresa; puesto que, la RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL dispuso la restitución inmediata del accionante a su fuente laboral -como medida de protección laboral-, se refirió al Memorando emitido el 27 de enero de 2017, extremo totalmente ajeno a la causal de retiro en la gestión 2021, que constituye de otras autoridades electas ya que se tiene una nueva gestión de autoridades asambleístas del periodo 2021 al 2026; d) El Auto de 11 de abril de 2022, solo otorga una prórroga de la medida de protección laboral, en ninguna parte dispuso su reincorporación, menos dejar sin efecto el Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./174/2021 de 20 de diciembre -de retiro-; por lo que, no tienen efecto sobre las actuaciones de la actual representación de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí; además, dicha decisión de prórroga, es objeto de impugnación en sede administrativa -recurso de revocatoria- por incongruente, inoportuna e improcedente, encontrándose pendiente de resolución; por lo que, la afirmación del accionante de que la decisión de prórroga, disponga su restitución tácita y deje sin efecto la represalia laboral del Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./174/2021 -memorando de retiro-, resulta falaz, inescrupulosa y embaucadora; e) En cumplimiento a la Ley 458, las medidas de protección laboral tienen una duración de un año y deben ser actualizadas de manera anual por el accionante para que tengan vigencia; empero, no lo hizo, porque está consciente de que no hubo actos de represalia o acoso laboral por más de diez años que desarrollo sus actividades, de haber existido dichos actos, el accionante los hubiese renovado y recién cuando las nuevas autoridades del periodo 2021-2026, en uso de sus atribuciones, pretenden contar con servidores públicos de su confianza -prescindiendo de sus servicios-, señala de manera incoherente e irracional que su retiro es por actos de represalia; y, f) En la acción de amparo constitucional se señala que le hicieron conocer el Memorando con CITE: ALDP/RR.HH./174/2021 -memorando de retiro-, sin que haya cometido faltas; empero, al tratarse de un funcionario provisorio y/o libre nombramiento no es necesario que su desvinculación esté respaldada de la comisión de algún tipo de falta; además, en respuesta a su recurso jerárquico, el 7 de abril de 2022, emitió la Nota con CITE: MTEPS-DGAJ 0094/2022, suscrito por Fabiola Pareja Gutiérrez, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, dirigida a la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, -a dicha Nota adjuntó el Informe MTEPS-DGAJ-UAJ-CJPM-0426-INF/22 de 4 de abril de 2022, que rechazó el recurso jerárquico-, el cual señaló que el accionante fue un servidor público de libre nombramiento; por lo que, no goza de inamovilidad laboral. Por lo expuesto, solicitó fallar en favor del derecho de las nuevas autoridades electas, de trabajar con personas de su confianza y no con personal impuesto por argucias. Por lo expuesto pidió que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.  

Juan Carlos Vela Plaza, Encargado de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, mediante informe de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 207 a 208, y a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) En archivos de la Unidad de RR.HH. de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí no existe documentación relacionada a una convocatoria pública realizada para optar el cargo de Encargado de Servicios y Contrataciones; 2) El accionante ingresó a la institución el 15 de julio de 2010, contratado para el puesto de Encargado de Servicios y Contrataciones, sin convocatoria y por invitación directa; y, 3) Entre el 20 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022, no se recibió ninguna información sobre alguna baja médica de la Caja Nacional de Salud (CNS) a nombre del accionante.  

I.2.3. Intervención de la tercera interesada   

Tania Kantuta Jaita Bernabe, en audiencia, señaló que, se encuentra trabajando desde enero de esa gestión -2022- por invitación de un Asambleísta y que no lo conoce al accionante; empero, esta situación le afecta personalmente; puesto que, es madre soltera de tres niños y dos adultos que se encuentran a su cargo. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 22/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 345 a 354 vta., concedió en parte la tutela solicitada en forma provisional, con relación a la vulneración del derecho al trabajo, en cuyo mérito se ordenó el cumplimiento in extenso del Auto de 11 de abril de 2022, que determinó la prórroga de una resolución anterior -RA -JDTP 01/17 PROTECCION LABORAL-, es decir, instruir al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, restituir de manera inmediata al accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, dentro las veinticuatro horas, el empleador tiene todas las vías de impugnación; y, deniega respecto al debido proceso, como a la seguridad social. Decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la subsidiariedad alegada por las autoridades demandadas, en materia de reincorporaciones, es suficiente que se haya emitido la resolución administrativa por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, notificado a la autoridad demandada y que haya incumplido, a partir del cual, el agraviado tiene la facultad de interponer directamente la acción de amparo constitucional, aún este pendiente de resolución el recurso de revocatoria o jerárquico; ii) Con la emisión del Auto de 11 de abril de 2022 de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la que fue notificada la autoridad demandada el 27 de abril de 2022 y cuyo cumplimiento se ha reclamado mediante notas presentadas por el accionante, debe cumplirse la reincorporación laboral de manera inmediata, sin necesidad de agotar los recursos como afirman los demandados; iii) En cumplimiento a la resolución de doctrina constitucional que unifica la jurisprudencia, la tutela que se otorga tiene un carácter provisional, en tanto ser resuelta la situación jurídico laboral del accionante por las autoridades administrativas y/o judiciales, en las que se impugno la resolución que prorroga la medida de protección laboral; iv) La jurisdicción constitucional que se encuentran impedida de ingresar a analizar cuestiones relativas a la cualidad de los servidores públicos, que las actuales autoridades son diferentes a aquellas contra las que se presentó la acusación por delitos de corrupción, al vencimiento de la medida de protección que no fue prorrogada por el accionante y otros planteado en la presente causa, están reservadas en su análisis para la autoridad laboral ante quienes deben ser planteados a través de los recursos; y, v) Con relación al debido proceso, este es muy distinto, tiene 17 vertientes, por lo que el accionante debió fundamentar con relación a cuál de las vertientes se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales y no efectuar una exposición confusa, por lo que, al no haber acreditado la lesión, no es posible considerar por esta Sala, al igual que la seguridad social.