SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 11 de diciembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 1249 a 1269, y 1311 a 1314, la entidad accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a las atribuciones del SENASIR determinadas por el art. 5 incs. f) y h) del Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003, referidas a realizar la fiscalización de aportes devengados del Sistema de Reparto, además de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa, lo cual resulta concordante con lo establecido en la Ley de Pensiones abrogada (LPabrg.) -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "La Promotora" -ahora tercera interesada- fue sujeta a un proceso de fiscalización en la gestión 2010, emitiéndose el Informe FISC/248/2010 de 10 de diciembre, determinando una deuda por Bs4 666 058,48.- (cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil cincuenta y ocho 48/100 bolivianos) equivalente a $us661 852,27.- (seiscientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y dos 27/100 dólares estadounidenses); importe que a través de la Nota con CITE SENASIR/UNI.CAF.COD./001/2011 de 10 de enero, se comunicó a la citada Asociación Mutual el 13 de igual mes de 2011; entidad financiera que presentó descargos de acuerdo a la Nota con CITE: G.G. 043/2011 de 20 del mismo mes, concluyéndose mediante Informe VAR/032/2011 de 18 de mayo, que la documentación presentada no surtía efecto de descargo al no respaldar el pago de aportes al ex Fondo de Pensiones Básicas y al ex Fondo Complementario de Trabajadores de la Banca Privada. Posteriormente, por Informe DESC/O07/2012 de 16 de marzo, que revisó y analizó los descargos presentados por la Asociación Mutual ahora tercera interesada, se dedujo la deuda determinada en el proceso de fiscalización, infiriéndose que la señalada empresa adeudaba Bs858 571,51.- (ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta y uno 51/100 bolivianos) equivalente a $us121 783,19 (ciento veintiún mil setecientos ochenta y tres 19/100 dólares estadounidenses); monto económico que se comunicó a la nombrada entidad el 12 de abril de 2012 mediante Nota con CITE SENASIR/UNI.CAF.DESC 012/2012 de 10 de ese mes. El 29 de agosto del citado año, a través del Informe SENASIR-COBR 136/2012, el Área de Cobro de Adeudos con base en el Informe DESC/007/2012, determinó una deuda actualizada de Bs1 036 554,06.- (un millón treinta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro 06/100 bolivianos) equivalente a $us148 930,18.- (ciento cuarenta ocho mil novecientos treinta 18/100 estadounidenses).
Mediante Nota con CITE SENASIR/UNI.CAF./785/2012 de 10 de septiembre, se emitió la Nota de Cargo 067/2012 de 29 de agosto, girada a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "La Promotora" Regional Cochabamba por Bs1 036 554,06.-(un millón treinta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro 06/100 bolivianos) equivalente a $us148 930,18.- (ciento cuarenta y ocho mil novecientos treinta 18/100 dólares estadounidenses), por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto por los periodos comprendidos de diciembre de 1989, marzo a junio de 1992, julio a agosto de igual año, agosto de 1993 y noviembre de 1996 para el Régimen Básico; y, por los meses de diciembre de 1989, marzo a junio de 1992, julio a agosto del mismo año, agosto de 1993; y, noviembre a diciembre de 1996 por el Régimen Complementario.
El 26 de octubre de 2012, se inició un proceso coactivo social contra la Asociación Mutual hoy tercera interesada, que fue conocido y resuelto por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, quien emitió el Auto de Solvendo de 5 de agosto de 2013. Posteriormente, el 8 de noviembre de ese año, la mencionada autoridad judicial se excusó del conocimiento del proceso, mismo que fue remitido al Juzgado siguiente en número, efectuándose la correspondiente diligencia de citación mediante cédula el 4 de abril de 2014 a la referida Asociación Mutual, que interpuso excepciones de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo 067/2012, y de prescripción de aportes devengados a la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, irretroactividad de los arts. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) -promulgada el 7 de febrero de 2009- y 117 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, y pago al contado; por consiguiente, se abrió el término de prueba de diez días mediante Auto de 10 de junio de 2014 notificándose a las partes el 11 de igual mes y año, respondiéndose por su parte las excepciones el 20 del mismo mes y año.
El 25 de junio de 2014, la Asociación Mutual ahora tercera interesada ofreció prueba para acreditar su excepción de pago documentado, emitiéndose a la conclusión del término de prueba, el Auto Motivado de 29 de julio de ese año, que concluyó respecto a la excepción de prescripción que no existe ninguna disposición que establezca el carácter retroactivo de las disposiciones legales de la Seguridad Social a Largo Plazo, debiendo tenerse presente que el art. 123 de la CPE manda que la ley no tiene efecto retroactivo; por lo que, la fiscalización debió iniciarse dentro del plazo de tres años en virtud al art. 6 del DS 29241 de 22 de agosto de 2007, así como las acciones de cobro en el plazo establecido por el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972. Además, en cuanto a la excepción de pago documentado, el señalado Auto Motivado determinó con base en los tacos originales de las chequeras de distintos bancos que fueron giradas a entidad financiera hoy tercera interesada para el pago de cotizaciones al Fondo de Pensiones y demás literales de descargo, que aquella entidad canceló las cotizaciones para el Régimen Básico correspondiente a los periodos de diciembre de 1989, marzo a junio de 1992, julio a agosto de 1992, agosto de 1993 y noviembre de 1996, y para el Régimen Complementario por los periodos de diciembre de 1989, marzo a junio de igual año, julio a agosto de ese año, agosto de 1993 y noviembre de 1996. Consiguientemente, el mencionado Auto Motivado declaró improbada la demanda coactivo social y probadas las excepciones de prescripción y pago documentado.
Bajo ese contexto, el SENASIR planteó recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 201/2017 de 1 de septiembre, que respecto a la excepción de prescripción se remitió a los arts. 1492 y 1503 del Código Civil (CC) haciendo referencia a la prescripción extintiva, concluyendo que la ley protege derechos subjetivos; empero, no ampara la negligencia, desidia y abandono de una demanda; por lo cual, los derechos no pueden mantenerse vigentes indefinidamente en el tiempo, debiendo declararse prescritos los derechos no ejercitados; fundamentos que sustentan el instituto jurídico de la prescripción que exige para su aplicación, el desinterés del acreedor para reclamar su acreencia y no activar judicialmente su cobro. Además, el señalado Auto de Vista respecto a las denuncias expuestas en el recurso de apelación sobre la vulneración del art. 123 de la CPE al dar aplicación al art. 48.IV de esa Norma Suprema; que el art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS) no contempla la prescripción de la acción de cobro de aportes patronales y laborales; y, la falta de aplicación del art. 7 del DL 18494 de 13 de julio de 1981 y del DS 25809 de 8 de junio de 2000, fundamentó que el art. 65 del DL 13214 de 24 de diciembre de 1975 determinó que las cotizaciones patronales y laborales son imprescriptibles; asimismo, el art. 90 del señalado Decreto Ley derogó las disposiciones contrarias a ese Decreto Ley, quedando subsistentes el Código de Seguridad Social, su Reglamento y los Decretos Ley 10173 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las normas que no se le opongan; empero, el art. 7 del DL 18494 derogó el art. 65 del DL 13214 determinando el plazo de quince años para la prescripción; precepto que a su vez fue derogado por el art. 4 del DS 25714 de 23 de marzo de 2000, que de igual manera el art. 3 del referido Decreto Supremo estableció la prescripción de cinco años ampliables a siete para el Seguro a Corto Plazo; y, solicitando se aclare el tratamiento legal para la Seguridad Social a Largo Plazo, el art. 4 del DS 25809 determinó como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997, estableciendo que los aportes no pagados o no cobrados por periodos superiores a quince años prescribirían, interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva u otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, derogando esa norma a través del art. 6 del citado Decreto Supremo y toda la disposición contraria.
El Auto de Vista también señaló que la Constitución Política del Estado está sujeta a la irretroactividad delimitada por ella misma, puesto que la imprescriptibilidad opera a partir de la vigencia de la Norma Suprema; es decir, desde el 7 de febrero de 2009, debiendo considerarse que su aplicación no tiene carácter retroactivo; por lo que, la prescripción de los aportes no pagados a la Seguridad Social a Largo Plazo opera en el plazo de quince años, siempre y cuando éste no haya interrumpido por la puesta en vigencia de la Ley Fundamental, por consiguiente, -concluyó- el cumplimiento del art. 48.IV de la CPE no implica la vulneración del art. 123 de esa Norma Suprema, al no operar la referida retroactividad, determinando que todos los aportes no cobrados, anteriores a "7.02/1994" se encontrarían prescritos, ya que no operaba la retroactividad mencionada, independientemente de la fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social a Largo Plazo, refiriendo el Auto de Vista 201/2017 que únicamente se constituye un hito a partir del cual se extinguió el derecho de recibir los aportes de la Seguridad Social correspondiente al citado Sistema Residual. Finalmente, en cuanto a los periodos pendientes de pago, el referido Auto de Vista determinó que se evidenciaba que la entidad financiera ahora tercera interesada presentó documentación en la que constaba el pago de los aportes al Régimen Básico y Complementario; por consiguiente, dispuso confirmar el Auto Motivado de 29 de julio de 2014, apelado.
Contra esa determinación, el SENASIR presentó recurso de casación en el fondo, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 441/2019 de 21 de agosto que: a) Respecto a la prescripción de los aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo reiteró los fundamentos del Auto de Vista 201/2017, precisando que no correspondía la aplicación del art. 1492 del CC en consideración al principio de especialidad. Además, concluyó que en virtud a que los periodos impagos datan de veintidós a dieciséis años anteriores a la notificación de la Asociación Mutual hoy tercera interesada con la Nota con CITE SENASIR/UNI.CAF.COD/001/2011 que transmitió la Nota de Comunicación Oficial de la Deuda 001/2011, el SENASIR no puede ejercer su derecho al cobro de aportes patronales devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto del Régimen Básico y Complementario sobre los periodos de 1989 a 1994, operando la prescripción en virtud al art. 4 del DS 25809, debido a la negligencia del SENASIR en el cobro de aquellas gestiones. Asimismo, indicó que el art. 48.IV de la CPE es aplicable a partir de su promulgación; es decir, el 7 de febrero de 2009, fecha posterior a los periodos reclamados por el SENASIR. Por lo expuesto, determinó que la prescripción de los aportes a la Seguridad Social impagos opera en tanto que el cómputo de los quince años no hubiesen sido interrumpidos por la vigencia de la Constitución Política del Estado o por algún acto administrativo o judicial notificado, o si la entidad o empresa deudora hubiese realizado un reconocimiento voluntario -respecto al adeudo-; y, b) Con relación a lo fundamentado en el Auto de Vista 201/ 2017 respecto a la excepción de pago documentado, indicó que el Tribunal de alzada corroboró el análisis y la valoración realizada por la Jueza de la causa de manera detallada y correcta; por lo que, no resultaban ser evidentes los cuestionamientos expresados en el recurso de casación. Consiguientemente, bajo esos argumentos, el referido Auto Supremo declaró infundado el recurso de casación.
El AS 441/2019 efectuó una interpretación arbitraria, indebida y errónea de la normativa que rige la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto en lo que se refiere a la prescripción de los aportes devengados, al no considerar la fase de transición del Sistema de Reparto en virtud a la Ley de Pensiones abrogada -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996- que estableció como fecha límite para la recuperación de los aportes adeudados a ese Sistema el 30 de abril de 1997, computándose a partir de esa fecha quince años para que opere la prescripción; obviando efectuar una interpretación sistemática de la normativa que respalda ese instituto; puesto que de acuerdo a la prelación del art. 48.IV de la CPE deben tomarse en cuenta los parámetros y cortes normativos y constitucionales que lo rigen. De esa manera, el art. 65 del DL 13214 establece la imprescriptibilidad de los aportes devengados; no obstante, el art. 7 del DL 18494 derogó el art. 65 del DL 13214, determinando como plazo para la prescripción quince años. Posteriormente, el art. 4 del DS 25714 derogó el art. 7 de ese Decreto Ley referente a prescripción de aportes no pagados y no cobrados por periodos superiores a quince años; determinando el art. 3 del referido Decreto Supremo la prescripción en cinco años ampliables a siete para el Seguro a Corto Plazo; normativa que fue aclarada por el art. 4 del DS 25809 que estableció como fecha de corte del Sistema de Reparto el 30 de abril de 1997. Por consiguiente, el AS 441/2019 carece de una comprensión coherente de las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo, aislando a los demás articulados que la integran, de lo que se advierte la falta de análisis en cuanto a la aplicación de las normas en el tiempo y espacio en las que fueron emitidas; estableciendo dicho Auto Supremo que, la imprescriptibilidad estipulada por el art. 48.IV de la Norma Suprema con relación a los aportes devengados, es aplicable a partir de la promulgación de la misma Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, fecha posterior a los reclamos del SENASIR, a partir de lo cual ese Auto Supremo concluyó que la prescripción de los aportes a la Seguridad Social no pagados opera siempre y cuando el cómputo de los quince años no hubiesen sido interrumpidos por la vigencia de la Constitución Política del Estado, por un acto administrativo o judicial notificado o por un reconocimiento voluntario de la entidad deudora; fundamentación arbitraria y errónea que vulnera derechos fundamentales o garantías constitucionales.
En el memorial del recurso de casación se advirtió la interpretación errónea del art. 7 del DL 18494, cuya reglamentación fue dispuesta por la Resolución Ministerial (RM) 816 de 21 de junio de 1999 que dispuso que, mediante el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público y por medio de la Unidad de Coordinación de Fiscalización e ingresos de la Dirección de Pensiones, se determine la prescripción considerando los quince años establecidos anteriormente al 1 de mayo de 1997; además, en dicho recurso se indicó que no se consideró lo determinado por el art. 4 del DS 25809 que establece que los aportes no pagados o cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben, estableciendo como fecha límite de aportes el 30 de abril del señalado año; fecha en la que se constituye como corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social a Largo Plazo. De lo anterior, se tiene que los Magistrados ahora accionados efectuaron una interpretación errónea de dicha normativa al omitir considerar la indicada fecha de corte, que es fundamental para realizar el cómputo de la prescripción tanto para otorgar prestaciones como para la recuperación de aportes no pagados, asumiendo el Estado la responsabilidad del pago de prestaciones y reconocimiento de beneficios del Sistema de Reparto con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación (TGN) a partir de la citada fecha de corte. Además, el AS 441/2019 efectuó una interpretación arbitraria, desconociendo que el alcance de las fiscalizaciones realizadas por aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo por parte del SENASIR abarca el periodo de mayo de 1982 a abril de 1997; por consiguiente, los periodos anteriores evidentemente se encuentran prescritos. Entendimiento que fue asumido en la Resolución Administrativa 072.01 de 18 de octubre de 2001 en virtud al DS 25809; Resolución Administrativa que junto al art. 7 del DL 18494, la RM 816 y el art. 4 del DS 25829, son las normas aplicables que rigen la prescripción en materia de Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, al establecer que el cómputo de la prescripción debe considerar la fecha de corte del Seguro Social del Sistema de Reparto -30 de abril de 1997- y el alcance de la fiscalización de dicho Sistema de mayo de 1982 a abril de 1997.
En ese orden, el AS 441/2019 vulneró el debido proceso, debido a que: 1) No interpretó de manera correcta el art. 7 del DL 18494; puesto que, al momento de aplicarlo no consideró lo establecido por el art. 4 del DS 25809 sobre cómo opera el cómputo de la prescripción y su interrupción, ya que si bien aquellos preceptos establecen que los aportes devengados no pagados o cobrados por periodos superiores a quince años prescriben, la fecha límite de aportes devengados del Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto es el 30 de abril de 1997, que debió ser considerada en la interpretación para que opere correctamente el cómputo de la prescripción, conforme interpretaron los Autos Supremos 356/2015 de 20 de mayo y 238/2015 de 29 de julio, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1425/2015-S2 de 23 de diciembre y 1173/2017-S1 de 24 de octubre; 2) No consideró que la interrupción del cómputo de la prescripción aconteció con la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; 3) Consideró que el plazo para la prescripción de aportes devengados a la Seguridad Social a Largo Plazo era de quince años, sin considerar la fase de transición del Sistema de Reparto efecto de la Ley de Pensiones Abrogada (LPabrg.) -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, la cual determinó como fecha límite de aportes adeudados a dicho Sistema susceptibles de recuperación el 30 de abril de 1997; fecha a partir de la cual corre el cómputo de quince años para que opere la prescripción, que de ser considerada se hubiera establecido que los periodos adeudados por aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto eran imprescriptibles; y, 4) No consideró el alcance de las fiscalizaciones de los aportes devengados adeudados a la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto de mayo de 1982 a 1997, sujetos de recuperación. Por consiguiente, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no interpretarse de manera correcta la normativa que rige la prescripción en materia de seguridad social.
El AS 441/2019 carece de una debida fundamentación y motivación; puesto que, se limitó a citar el art. 7 del DL 18494, dejando de lado las normas señaladas en el memorial de recurso de casación como es el art. 4 del DS 25809, efectuando una errónea interpretación del señalado Decreto Ley. Además, dicho Auto Supremo fue motivado arbitrariamente, porque únicamente hizo mención a que el problema radicó en determinar si operó o no la prescripción de aportes devengados de 1989, 1992, 1993 y 1996 del Régimen Básico y 1989, 1992, 1993 y 1996 del Régimen Complementario. Asimismo, los Magistrados accionados no motivaron adecuadamente el referido Auto Supremo, ya que los Autos Supremos 356/2015 y 238/2015 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1425/2015-S2 y 1173/2017-S1 señalados en el recurso de casación, ya establecieron en qué forma opera el cómputo de la prescripción de aportes devengados, considerando la fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de 30 de abril de 1997; por lo que, los periodos de 1989, 1992, 1993 y 1996 del Régimen Básico y 1989, 1992, 1993 y 1996 del Régimen Complementario resultan ser imprescriptibles. De esa manera, los referidos Magistrados desconocieron la aplicabilidad de la jurisprudencia, y que nunca se pretendió la aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado sino que su promulgación interrumpió el término de la prescripción, lo que deviene en la imprescriptibilidad de los aportes devengados adeudados al Seguro Social de Largo Plazo.
El AS 441/2019 vulneró el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, ya que en el recurso de casación se advirtió la omisión arbitraria de la prueba con relación al Informe FISC/248/2010 que dio parámetros a la Asociación Mutual ahora tercera interesada para presentar sus descargos por los periodos observados; al Informe VAR/032/2011 que revisó los mencionados descargos, determinando que esos correspondían a registros y planillas que no evidenciaron el pago de aportes al ex fondo de Pensiones Básicas y Fondo Complementario de Trabajadores de la Banca Privada; y, al Informe DESC/007/2012 que reiteró que las documentales presentadas por la citada Asociación Mutual no tenían efecto de descargo. Si bien se presentó la misma prueba en calidad de descargo que fue objeto de análisis y valoración en la vía administrativa, se trató de forzar y desvirtuar la verdad material adjuntando tacos de cheques emitidos por la Asociación Mutual hoy tercera interesada, que no acreditaron el pago de los aportes reclamados, no pudiendo ser considerados como prueba documental al no tener sello de visado y firma de recepción o cobro de la entidad recepcionante, sino que simplemente muestran la supuesta emisión de cheques, siendo otros los mecanismos que pueden evidenciar los presuntos pagos efectuados; empero, no fueron presentados por la referida Asociación Mutual en la vía administrativa ni en la judicial; error que sin embargo fue validado por las autoridades judiciales al tener en cuenta la referida documentación. Ese acto omisivo y arbitrario devino en que el AS 441/2019, declare infundado el recurso de casación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La entidad impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación -vinculados a la correcta interpretación de la normativa en materia de Seguridad Social, y correcta valoración de la prueba-; y, a la seguridad social; citando al efecto el art. 115.II con relación al art. 24, ambos de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: i) Dejar sin efecto el AS 441/2019; y, ii) La emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada por parte de los Magistrados accionados respecto a los aportes devengados y adeudados por la Asociación Mutual ahora tercera interesada, efectuando una interpretación correcta de los arts. 7 del DL 18494 y 4 del DS 25809, y demás normativa; además, de realizar una correcta valoración de la prueba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Instalada la audiencia virtual el 1 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1438 a 1441, en presencia de la parte peticionante de tutela y la Asociación Mutual ahora tercera interesada; ausentes los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar -no consta la firma de este último-, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 1433 a 1437, respecto a los fundamentos del AS 119/2020 de 9 de marzo pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucía Tapia Tellez Vda. de Peralta, y no así con relación al AS 441/2019, refutado a través de la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rafael Humberto Subieta Tapia, en representación legal de Raúl Pablo Rodríguez Salazar, Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "La Promotora", mediante informe presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 1367 a 1373 vta., así como en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La entidad impetrante de tutela no identificó de manera clara y precisa los hechos presuntamente ilegales cometidos por los Magistrados accionados, sino que alegó la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria respecto a las normas sobre la Seguridad Social efectuada por el AS 441/2019, que supuestamente vulneraría sus derechos constitucionales; b) En cuanto a la denuncia de supuesta lesión al debido proceso por valorarse incorrectamente la prueba presentada por la Asociación Mutual que representa para acreditar la excepción de pago documentado; dicho argumento no puede ser conocido debido al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; puesto que, el SENASIR no reclamó en primera instancia ni de manera oportuna la señalada prueba. En ese sentido, del proceso coactivo social se tiene que abierto el periodo probatorio la entidad peticionante de tutela presentó un memorial el 20 de junio de 2014, respondiendo excepciones; no obstante, la Mutual que representa ofreció y acompañó las pruebas que sustentaban su excepción de pago documentado el 25 de ese mes y año, incluyendo tacos de cheques; pruebas que se pretende nuevamente su valoración en la jurisdicción constitucional. En síntesis, el SENASIR no podía haber objetado toda la prueba que sustenta la excepción de pago documentado, al presentar su memorial cinco días antes de que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "La Promotora" acompañara todas sus pruebas. El 29 de julio de 2014 fue pronunciado el respectivo Auto Motivado; empero, la entidad accionante no efectuó ninguna observación u objeción a dicha prueba, y si bien efectuó observaciones de manera posterior, a través de los recursos de apelación y casación, no lo hizo en todas las instancias, tal como la jurisprudencia constitucional lo exige, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción tutelar; c) En el memorial de la acción de amparo constitucional no existe relación de los hechos ilegales presuntamente cometidos por los Magistrados accionados, limitándose a realizar transcripciones jurisprudenciales que no cumplieron ni siquiera con el requisito de analogía de supuestos fácticos; además, de exponer argumentos relacionales de la prueba aportada por la entidad financiera que representa y por el SENASIR en primera instancia, como si la presente acción tutelar se tratara de un recurso de casación; aquello, sin referir cómo se vulneró el derecho al debido proceso, careciendo su acción de amparo constitucional del requisito determinado por el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para su procedencia; por lo que, no corresponde ingresar a la consideración de la problemática planteada en cuanto a la valoración de la prueba; d) Asimismo, la entidad impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa establecida en la jurisprudencia constitucional respecto a las auto restricciones; puesto que, no identificó de manera concreta las piezas procesales que fueron irrazonable o arbitrariamente valoradas o no valoradas, señalando únicamente que no se consideraron algunos informes administrativos emitidos por el SENASIR, y la prueba presentada por esa entidad financiera para acreditar el pago documentado, solicitando en el fondo que se realice la labor del Tribunal de casación. Tampoco se explicó cómo ni por qué los Magistrados accionados se alejaron de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba. Además, se alegó la omisión valorativa de las pruebas, que sí fueron valoradas en primera y segunda instancia. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; e) La presente causa carece de relevancia constitucional; toda vez que, el AS 441/2019 declaró infundado el recurso de casación argumentando que los adeudos reclamados por el SENASIR prescribieron y que la entidad financiera que representa acreditó el pago de lo adeudado; por consiguiente, en el hipotético caso de determinarse que los montos exigidos por referido SENASIR no prescribieron, el pago ya fue realizado efectivamente; por lo que, en cualquier caso el Auto Supremo a emitirse declararía infundado el recurso de casación respecto al pago documentado, dando por terminado el proceso; f) En cuanto a la vulneración del derecho a la seguridad social, se encuentra directamente vinculado a los beneficiarios, motivo por el cual el SENASIR al ser una institución estatal que actúa únicamente como agente de cobro y recuperación, carece de dicho derecho y de legitimación activa para alegar la lesión del mismo; g) De ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester referir la inexistencia de vulneración de los derechos alegados; puesto que, la interpretación de la norma no es una garantía propia del debido proceso sino una labor efectuada por jueces, abogados e incluso por autoridades administrativas; por lo que, no puede ser considerada como un derecho o garantía constitucional que forme parte del debido proceso, al contrario, las partes tienen la garantía de aplicación objetiva de la norma; sin embargo, no fue denunciada precisamente su vulneración, por lo que la jurisdicción constitucional no podría tutelar un derecho que fue incorrectamente alegado; h) En un caso análogo la SCP 0820/2017-S1 de 27 de julio dentro de una acción tutelar interpuesta por el SENASIR, porque supuestamente no prescribieron los adeudos correspondientes al periodo de 1985 a 1994, se determinó que el Auto Supremo impugnado no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; Resolución idéntica al AS 441/2019; por lo que, corresponde adoptar el razonamiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional y denegar la tutela solicitada; i) En cuanto a la valoración de la prueba la entidad peticionante de tutela reitera los mismos argumentos expuestos en sus recursos de apelación y casación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional revise la numerosa prueba presentada por la Asociación Mutual que representa, cuando esa labor corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, j) La entidad financiera a la que representa cumplió con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, presentando toda la prueba documental que corrobora la inexistencia de deuda por ese concepto. Por lo anteriormente expuesto, al demostrarse que concurren causales de improcedencia de la acción de defensa, y que en el fondo, tampoco existe vulneración de derechos fundamentales, solicitó la denegatoria de la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0013/2021 de 1 de febrero, cursante de fs. 1442 a 1446, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Magistrados accionados emitan un nuevo Auto Supremo fundamentando y motivando la interpretación de la legalidad ordinaria respecto al instituto de prescripción de aportes devengados del Sistema de Reparto, que se encuentra modulada por la línea jurisprudencial de la SCP 1173/2017-S1. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En el recurso de casación en el fondo, la entidad accionante refirió como agravios, en primer lugar, la errónea interpretación y aplicación de la ley -art. 4 del DS 25809-, porque el Auto de Vista 201/2017 recurrido en casación, incurrió en una interpretación netamente civilista y parcializada, comparando el monto adeudado por la entidad coactivada -Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "La Promotora", hoy tercera interesada- con una deuda entre particulares, cuando se trata de la prescripción establecida por el art. 1492 del CC, pretendiendo validar el Auto Motivado de 29 de junio de 2014 -que declaró probadas las excepciones de prescripción y pago documentado-, desconociendo la normativa vigente en materia de Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto; y en segundo lugar, la incorrecta valoración de la prueba que no fue reparada por el "Auto de Vista 201".
Respecto al primer agravio, los Magistrados accionados alegaron que el art. 48.IV de la CPE no es aplicable al presente caso; puesto que, la causa trata sobre hechos acontecidos antes de la vigencia de la Norma Suprema promulgada el 7 de febrero de 2009, fecha posterior a los periodos reclamados por la entidad impetrante de tutela; por lo que, sería de observancia la irretroactividad de la ley prevista por el art. 123 de la CPE, la prescripción de los aportes a la seguridad social impagos, opera siempre y cuando el plazo y cómputo de los quince años no hubiese sido interrumpido por la vigencia de la actual Constitución Política del Estado o por acto judicial o administrativo notificado, o por un reconocimiento voluntario de la entidad o empresa deudora -hoy tercera interesada-; interpretación totalmente contraria a la SCP 1173/2017-S1 respecto a un caso análogo que marcó línea jurisprudencial sobre el cómputo de la prescripción de aportes devengados al Sistema de Reparto y la interrupción de dicha prescripción, modulando el entendimiento y establecido la correcta interpretación que deben efectuar las autoridades administrativas y judiciales; por consiguiente, los Magistrados accionados al emitir el AS 441/2019 no tomaron en cuenta la citada línea jurisprudencial a efectos de realizar el control de legalidad en cuanto al instituto de la prescripción con relación a los aportes devengados al Sistema de Reparto; en consecuencia, aquel Auto Supremo vulneró el derecho a la debida fundamentación y motivación, vinculados a la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 2) No resulta evidente ni cierta la denuncia respecto a la incorrecta valoración de la prueba; puesto que el AS 441/2019 explicó que el Juez de primera instancia procedió a la valoración de ciertas pruebas, lo que a su vez fue corroborado por el Tribunal de alzada; es decir, los Magistrados accionados respondieron al agravio reclamado sobre la excepción de pago documentado; por lo cual, no se advierte la ausencia de valoración de una o más pruebas sino que esa labor fue efectuada dentro del marco de razonabilidad a efecto de determinar el pago documentado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 30 de marzo de 2022, Cursante a fs. 1453, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 14 de julio de 2023, cursante a fs. 1483; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.