SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2023-S3

Fecha: 20-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de fundamentación, motivación vinculados a la correcta interpretación de la normativa en materia de Seguridad Social, y correcta valoración de la prueba- y a la seguridad social; puesto que el AS 441/2019 de 21 de agosto emitido por los Magistrados hoy accionados: a) Contiene una fundamentación y motivación insuficiente, respecto a la prescripción de los aportes devengados, con base en la interpretación de los arts. 7 del DL 18494 de 13 de julio de 1981 y art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, que establecen que los aportes devengados no pagados o cobrados por periodos superiores a quince años prescriben; empero, la fecha límite de aportes devengados del Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto es el 30 de abril de 1997, conforme interpretaron los Autos Supremos 356/2015 de 20 de mayo y 238/2015 de 29 de julio; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1425/2015-S2 de 23 de diciembre y 1173/2017-S1 de 24 de octubre; fecha a partir de la cual corre el cómputo de quince años para que opere la prescripción, y que de ser considerada, se hubiera establecido que los periodos adeudados por aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto eran imprescriptibles, en virtud a lo establecido en el art. 48.IV de la CPE promulgada el 9 de febrero de 2009. Por lo tanto, el AS 441/2019 no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, al no pronunciarse ni justificar su apartamiento respecto a los precedentes jurisprudenciales que determinaron de qué forma opera el cómputo de la prescripción de aportes devengados, considerando la fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de 30 de abril de 1997; y, b) No motiva ni fundamenta por qué omitió la valoración de prueba pre-constituida consistente en los informes, FISC/248/2010 de 10 de diciembre, VAR/032/2011 de 18 de mayo y DESC/007/2012 de 16 de marzo, a pesar que se advirtió ese hecho en el memorial de recurso de casación; así como los tacos de cheques emitidos por la Asociación Mutual hoy tercera interesada, que no podían ser considerados como prueba documental al no tener sello de visado firma de recepción o cobro de la entidad recepcionante.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre el principio de inmediatez como causal reglada de improcedencia y los presupuestos de su flexibilización. Jurisprudencia reiterada

Respecto al principio de inmediatez, su alcance y la posibilidad de flexibilización del mismo, la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, manifestó que: [«Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’”.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (…).

En cuanto a la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia fue clara en establecer que dicha excepción es aplicable cuando concurren determinados factores que hacen viable su consideración, al efecto la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sobre esta temática estableció que: «…es pertinente aclarar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses. Así la SC 0169/2007-R de 21 de marzo, estableció: “Este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; sin embargo, también es necesario recordar que a través de la SC 0762/2003-, de 6 de junio, ha establecido que la subregla fijada por el Tribunal respecto a la excepción al principio de inmediatez, señalando que: ‘…no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume’.

En esta línea de razonamiento, según la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, ‘(…) deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’” » (…).

De lo glosado, en una primera parte puede concluirse que, si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa del plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez; empero, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado.

No obstante, además de remarcar los dos presupuestos antes señalados para la aplicación en determinados casos de la flexibilización del principio de inmediatez, es importante discernir que lo aludido no equivale a la consideración de la suspensión del plazo de caducidad, siendo dos aspectos totalmente diferentes.

Al respecto numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, fueron taxativas en establecer que el único factor para considerar la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional es la interposición de otra acción tutelar que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, así la SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, entre muchas otras, precisó que: “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa” (…).

(…)

De los entendimientos jurisprudenciales glosados, puede establecerse que el principio de inmediatez es un presupuesto de inexcusable cumplimiento para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, el cual, sin embargo, para ciertos casos puede ser factible de flexibilización, criterio bajo el cual el cómputo de los seis meses establecido como plazo de caducidad no es considerado de forma rígida o cerrada, pudiendo ser flexible cuando su interposición no exceda de algunos días y cuando la vulneración de derechos fundamentales sean de alta magnitud de forma tal que no pueda ser soslayada, entendimiento que difiere sustancialmente de lo concerniente a la suspensión de plazos procesales, el cual para la acción de amparo constitucional no se encuentra legalmente previsto, no obstante la jurisprudencia estableció un único caso a partir del cual pueda considerarse esta suspensión, misma que se da cuando anteriormente se interpuso otra acción de amparo constitucional que no ingresó al análisis de fondo.

En ese marco, no resulta factible que la aplicación del criterio de flexibilización, establecido para determinados casos, pueda ser utilizado indistintamente para hacer referencia y aplicar a la acción de amparo constitucional la suspensión de los seis meses de la inmediatez, pues en el primer caso el plazo previsto continúa computándose de forma ininterrumpida, solamente que la fecha límite o final para la interposición de la acción tutelar es extendida solo en algunos días y en consideración a la grosera vulneración de derechos fundamentales; en cambio, la suspensión de los plazos procesales implica dejar de computar el plazo por un tiempo específico, hasta que el mismo sea restaurado luego de finalizada la circunstancia que determinó la suspensión, lo cual como se dijo para la acción de amparo constitucional no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, salvo lo señalado en relación a la única posibilidad para dicho efecto, correspondiendo ser claros en manifestar que el computo de la inmediatez se la efectúa por meses y de fecha a fecha.

Ahora bien, y comprendiendo que evidentemente en algunos casos existen situaciones de emergencia o de fuerza mayor que impiden interponer la acción de amparo constitucional en el término previsto, conforme se señaló precedentemente y toda vez que la suspensión del plazo de la inmediatez no se encuentra establecido, corresponde que cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización del principio de inmediatez -la extensión de plazo solo en algunos días y en determinadas circunstancias- más no considerando una suspensión de plazos procesales”] (las negrillas fueron añadidas).

III.2.    El debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación. Desarrollo de jurisprudencia

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que sistematiza a su vez la jurisprudencia desarrollada sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, y precisa su finalidad y alcance, establece que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: …la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos”» (las negrillas son nuestras).

III.3.    Análisis del caso concreto

La entidad peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de fundamentación, motivación vinculados a la correcta interpretación de la normativa en materia de Seguridad Social, y correcta valoración de la prueba- y a la seguridad social; puesto que el AS 441/2019 de 21 de agosto emitido por los Magistrados hoy accionados: 1) Contiene una fundamentación y motivación insuficiente, respecto a la prescripción de los aportes devengados, con base en la interpretación de los arts. 7 del DL 18494 de 13 de julio de 1981 y art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, que establecen que los aportes devengados no pagados o cobrados por periodos superiores a quince años prescriben; empero, la fecha límite de aportes devengados del Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto es el 30 de abril de 1997, conforme interpretaron los Autos Supremos 356/2015 de 20 de mayo y 238/2015 de 29 de julio; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1425/2015-S2 de 23 de diciembre y 1173/2017-S1 de 24 de octubre; fecha a partir de la cual corre el cómputo de quince años para que opere la prescripción, y que de ser considerada, se hubiera establecido que los periodos adeudados por aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto eran imprescriptibles, en virtud a lo establecido en el art. 48.IV de la CPE promulgada el 9 de febrero de 2009. Por lo tanto, el AS 441/2019 no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, al no pronunciarse ni justificar su apartamiento respecto a los precedentes jurisprudenciales que determinaron de qué forma opera el cómputo de la prescripción de aportes devengados, considerando la fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de 30 de abril de 1997; y, 2) No motiva ni fundamenta por qué omitió la valoración de prueba pre-constituida consistente en los informes, FISC/248/2010 de 10 de diciembre, VAR/032/2011 de 18 de mayo y DESC/007/2012 de 16 de marzo, a pesar que se advirtió ese hecho en el memorial de recurso de casación; así como los tacos de cheques emitidos por la Asociación Mutual hoy tercera interesada, que no podían ser considerados como prueba documental al no tener sello de visado firma de recepción o cobro de la entidad recepcionante.

III.3.1.   Consideraciones previas

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 26 de octubre de 2012, Wilmer Sanjinez Lineo en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, entonces Director General Ejecutivo del SENASIR -entidad accionante- planteó demanda coactivo social contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "La Promotora" -ahora tercera interesada- por concepto de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto por el periodo comprendido de diciembre de 1989, marzo a junio de 1992, julio a agosto de 1992, agosto de 1993 y noviembre de 1996 para el Régimen Básico, y de abril a diciembre de 1988, enero a diciembre de 1989, marzo a junio de 1992, julio a agosto de igual año, agosto de 1993 y noviembre a diciembre de 1996 para el Régimen Complementario (Conclusión II.1). El 9 de abril de 2014, dicha entidad financiera hoy tercera interesada planteó excepciones de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo 067/2012 de 29 de agosto, de prescripción de aportes devengados a la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, de irretroactividad del art. 48.IV de la CPE y de pago documentado; por lo que, la entidad impetrante de tutela formuló respuesta negativa a través del memorial presentado el 20 de junio de 2014. Posteriormente, mediante escrito presentado el 25 del mismo mes y año, la Mutual hoy tercera interesada ofreció prueba, en virtud a ellos el SENASIR -peticionante de tutela- a tiempo de solicitar fotocopias simples adjuntó los Informes FISC/248/2010, VAR/032/2011 y DESC/007/2012 (Conclusión II.2).

En consecuencia, fue emitido el Auto Motivado de 29 de julio de 2014, que declaró improbada la demanda coactivo social y probadas las excepciones de prescripción y pago documentado, sin costas; fallo que fue apelado por la entidad ahora accionante mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2014, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 201/2017 de 1 de septiembre que confirmó la Resolución impugnada (Conclusión II.3). Ante dicha determinación, la entidad accionante interpuso recurso de casación en el fondo por escrito presentado el 7 de mayo de 2018, dictándose en consecuencia el AS 441/2019 de 21 de agosto que declaró infundado el recurso de casación; Resolución que fue notificada a las partes el 21 de febrero de 2020 (Conclusión II.4).

Es así que con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, indefectiblemente corresponde verificar si la presente acción tutelar cumple con la observancia de uno de los principios característicos de la acción de amparo constitucional, como lo es el principio de inmediatez, habida cuenta que siendo notificado el AS 144/2019 -hoy impugnado- el 21 de febrero de 2020, e interpuesta la acción tutelar el 4 de diciembre de igual año, del simple cómputo entre fechas, se hace verificable la activación fuera de la plazo de esta jurisdicción constitucional.

Sin embargo, considerando el desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y tomando en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia por Coronavirus (COVID-19) -desde el 22 de marzo de 2020-, que no sólo suspendió la actividad jurisdiccional en el país, sino también toda actividad pública, incluida claro está la ejercida por el SENASIR, sumadas a las medidas particulares de contención asumidas por los municipios; dichas circunstancias ameritan verificar si en su caso, concurren los dos presupuestos para flexibilizar el principio de inmediatez en la presente causa.

En ese orden, en lo que corresponde al primer supuesto de flexibilización, concerniente a que el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, hubiere excedido en unos cuantos días por motivos de fuerza mayor; de la relación de fechas necesaria de examen en la problemática concreta, se tiene de un lado la notificación con el AS 144/2019 -hoy impugnado- el 21 de febrero de 2020 a la entidad pública impetrante de tutela; lo que supondría que tenía para activar la jurisdicción constitucional hasta el 21 de agosto de igual año.

Al respecto, corresponde referir que de la normativa existente sobre la disposición de emergencia sanitaria, se tiene que a partir del parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 4214 de 14 de abril de 2020, la cuarentena rígida o total dispuesta por el art. 2.I del DS 4200 de 25 de marzo de igual año, que inició el 22 de marzo de 2020, fue ampliada hasta el 30 de abril del mismo año, estableciéndose posteriormente mediante el DS 4229 de 29 de dicho mes y año, la aplicación de la cuarentena dinámica desde el 1 al 31 de mayo del citado año, determinándose en el parágrafo I de su Disposición Final Quinta que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, determinarán el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento.

Condición por la cual, se estima que luego de dispuesta la cuarentena condicionada, existía la posibilidad de que la entidad peticionante de tutela pueda formular su demanda tutelar desde entonces, habida cuenta de la reanudación de funciones de la jurisdicción constitucional.

Sin embargo, no es menos evidente que tratándose de una persona de naturaleza jurídica, cuya sede, domicilio y dirección se ejercen desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, -tomando en cuenta que para la formulación de la presente acción tutelar, debía interponerse en la jurisdicción del departamento de Cochabamba, por radicar allí el proceso coactivo social del que emerge esta acción de amparo constitucional-; es pertinente considerar que en el periodo de cuarenta condicionada, ambos municipios de La Paz y Cochabamba, dictaron sus propias medidas de contención de la pandemia por COVID-19, tal es el caso del Decreto Municipal del Gobierno Autónomo de Cochabamba 161/2020 de 26 de junio, por el que se declaró nuevamente cuarentena rígida en ese último municipio mencionado, desde el 29 de junio al 10 de julio de 2020.

Y de otro lado, disposiciones como el establecimiento de horarios de circulación de personas como de automóviles, restringidos por números de cédula de identidad y de placas -respectivamente-, así como el encapsulamiento y rastrillaje realizados en los distritos municipales y por zonas, con suspensión de actividades públicas y privadas, la declaratoria de alerta roja y alerta amarilla, entre otras, fueron asumidas con la finalidad de prevenir y paralizar el avance de los contagios en los referidos municipios; por mencionar algunas normas, en los Decretos Municipales del Gobierno Autónomo de Cochabamba 168/2020 de 14 de julio, 167/2020 de 10 de julio, entre otros; y del municipio de La Paz, los Decretos Municipales 030/2020 de 19 de agosto, 166/2020 de 8 de septiembre, entre otros.

Lo que hace evidente que durante el periodo de post confinamiento, tanto en los municipios de La Paz como en Cochabamba, se asumieron medidas de contención del contagio por COVID-19, que implicaron tanto la suspensión de actividades públicas como privadas, como la limitación del servicio de transporte y otros; situaciones que se extendieron entre tres y cuatro meses posteriores a la cuarenta rígida, cuya consideración a los fines de verificar el cumplimiento de inmediatez en la presente demanda tutelar, implica acoger como acreditado el primer supuesto de flexibilización de dicho principio, considerando que indubitablemente existieron sucesos que de forma intermitente provocaron la suspensión de actividades públicas y privadas en los municipios de La Paz y de Cochabamba, incidiendo en las funciones del SENASIR, como también en la posibilidad de dotarse de la documental necesaria para acreditar su legitimación activa, -desde su sede, donde debía expedirse el mandato de su Director General Ejecutivo-, como en la remisión de ese documento a la jurisdicción donde debía ejercerse la acción tutelar -Cochabamba-.

Y de otro lado, en cuanto a la indudable vulneración al derecho fundamental invocado, que además sea de magnitud considerable, como segundo supuesto a concurrir para flexibilizar el plazo de la inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional; se tiene que la presente demanda tutelar, se circunscribe a la denuncia la vulneración de los derechos del SENASIR al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación -vinculados a la correcta interpretación de la normativa en materia de Seguridad Social, y correcta valoración de la prueba-, como también a la seguridad social; a partir de lo cual es preciso advertir que la entidad accionante, tiene a su cargo fundamentalmente la fiscalización por aportes devengados al Sistema de Reparto (Fondo Básico de Pensiones y Fondos Complementarios) -emergiendo el AS 441/2019 precisamente de un proceso de esa naturaleza-; por lo que, sus actuaciones no procuran el resguardo de intereses particulares, sino en el fondo, representa a las ciudadanas y los ciudadanos eventualmente beneficiarias y beneficiarios de esos aportes, los cuales no pueden ponerse en riesgo irreparable ante circunstancias que podrían lesionar esos derechos que por su naturaleza de seguridad social, encuentran una esfera de protección reforzada, pues su desconocimiento generaría un perjuicio irreparable para los beneficiarios que tienen ese derecho adquirido.

Contexto en el cual, se advierte que en el presente caso concurren los presupuestos para flexibilizar el principio de inmediatez en el caso concreto, que ameritan analizar en el fondo la problemática planteada.

III.3.2.   Sobre la denuncia de vulneración de los derechos del SENASIR al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación -vinculados a la correcta interpretación de la normativa en materia de Seguridad Social-

La entidad peticionante de tutela denuncia que los Magistrados accionados, al momento de emitir el AS 441/2019, no consideraron la fecha límite de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto establecida en el art. 4 del DS 25809 -30 de abril de 1997- a partir de la que debe efectuarse el cómputo de quince años para que opere la prescripción, obviando lo establecido por el propio Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 356/2015 y 238/2015, y por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1425/2015-S2 y 1173/2017-S1; por lo que, de ser considerada dicha fecha, se hubiera establecido que los periodos adeudados por aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto eran imprescriptibles. Por consiguiente, al no considerar esos aspectos el Auto Supremo 441/2019 impugnado carece de fundamentación y motivación.

Conforme a lo anteriormente establecido, a objeto de verificar si evidentemente existieron las ilegalidades y arbitrariedades denunciadas por la entidad peticionante de tutela, debe considerarse lo expuesto tanto en el recurso de casación planteado por esa entidad como en el AS 441/2019 refutado en la presente acción tutelar.

Del recurso de casación:

En ese sentido, la entidad accionante planteó recurso de casación en el fondo ante el Tribunal Supremo de Justicia y solicitó se case el Auto de Vista 201/2017, denunciando los siguientes agravios:

i)   Errónea interpretación y aplicación de la Ley; puesto que, el citado Auto de Vista, en primer lugar, consideró una interpretación netamente civilista y totalmente parcializada, comparando el monto que adeuda la Asociación Mutual -hoy tercera interesada- por concepto de Seguridad Social a Largo Plazo con una deuda entre particulares, pretendiendo validar el Auto Motivado de 29 de julio de 2014 que declaró probadas las excepciones de prescripción y pago documentado; en segundo lugar, desconoció la normativa vigente, ya que no tomó en cuenta la fecha de corte del Sistema de Reparto para el cómputo de la prescripción. En ese contexto, el art. 55 de la LPabrg. dispuso la liquidación de los ex entes gestores que administraban la Seguridad Social de Largo Plazo, y el art. 57 de la misma norma otorgó a la Unidad de Recaudaciones -actual SENASIR (entidad impetrante de tutela) las facultades legales necesarias y suficientes para el cobro de adeudos por la vía coactiva social de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Reparto, correspondiente al periodo de transición de noviembre de 1996 a abril de 1997 -fecha de corte del sistema de reparto-; asimismo, el art. 61 de la LPabrg. establece de manera clara que las entidades estarán sujetas al cobro coactivo de sus obligaciones; por lo que, existe un corte normativo; en ese orden, el art. 4 del DS 25809 determina como fecha de dicho corte el 30 de abril de 1997, periodo que permite establecer y considerar el alcance de las fiscalizaciones, y así verificar cómo opera la prescripción en el Sistema de Reparto. En ese entendido, el art. 1 de la RA 072.01 emitida por la ex Dirección de Pensiones, ordena o prescribe lo siguiente: “‘Las empresas e instituciones pública y privadas afiliadas que adeuden aportes devengados al Sistema de Reparto (hasta el 30 de abril de 1997), podrán cancelar los mismos, previa revisión y liquidación de aportes devengados efectuado por la Unidad de Fiscalización de la Dirección de Pensiones’; La Unidad de Fiscalización de la Dirección de Pensiones efectuará la liquidación de aportes devengados considerando un alcance definido para cada régimen; el mismo que se define para el Régimen Básico desde abril/87; hasta abril/97 y para el Régimen Complementario desde mayo/82 a abril/97; considerando en cada caso la afiliación correspondiente a cada Ente Gestor de acuerdo a las disposiciones legales que regían para el efecto y la determinación de fecha límite el 30 de abril de 1997” (sic); lo que significa que los aportes no pagados o no cobrados por periodos superiores a quince años que comprenden desde mayo de 1982 a abril de 1997, prescriben, debiendo efectuarse el cómputo de la prescripción de manera retroactiva a partir de la fecha de corte del Sistema de Reparto; por lo que, desde el 1 de mayo de 1997, se inicia el Seguro Social Obligatorio con la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-. Por su parte la Nota de Cargo 067/2012 por el monto de Bs1 036 554,06.- contempló los aportes o cotizaciones laborales y patronales, debiendo considerarse que los aportes devengados se encuentran expresados en el salario, ya que dicha Nota de Cargo contempló los aportes o cotizaciones que son sujetos de recuperación conforme al art. 5 del DS 27066 y al DS 29241, debido que para emitir una nota de cargo existe todo un proceso, en el que la Asociación Mutual -ahora tercera interesada- presentó descargos y verificó los archivos del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), lo que provocó la disminución de la deuda de origen, teniéndose que los documentos cursantes en obrados otorgan fuerza coactiva al título coactivo -Nota de Cargo-; empero, la Asociación Mutual hoy tercera interesada trató de evadir sus obligaciones causando daño económico al Estado y perjudicando a las y los trabajadores, al tratarse de contribuciones que generan prestaciones; por lo que, no pueden ser consideradas como una deuda común. Asimismo, el Auto de Vista 201/2017 confirmó el Auto Motivado de 29 de julio de 2014 sin efectuar una valoración adecuada de la prueba tomando en cuenta simples copias que no acreditan el pago de los aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo;

ii)  Interpretación contradictoria; puesto que, el Juez de primera instancia realizó una incorrecta interpretación del art. 4 del DS 25809 y del cómputo de la prescripción, la cual fue netamente civilista. De esa manera, en virtud al art. 61 de la LPabrg., el cobro de adeudos de los aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo era efectuado por la ex Unidad de Recaudaciones de la Secretaría Nacional de Pensiones, con las facultades legales para el cobro de los adeudos por la vía coactivo social, lo que luego pasó a la ex Dirección General de Pensiones, después a la Dirección de Pensiones y actualmente al SENASIR, que cuenta con facultades de fiscalización y cobro de adeudos al Sistema de Reparto en las vías administrativa y judicial, de conformidad al art. 5 incs. f), g) y h) del DS 27066, es decir, que los documentos que probarían el pago son los correspondientes comprobantes de pago; sin embargo, la Asociación Mutual -ahora tercera interesada- solo presentó fotocopias simples de los comprobantes de diario de caja firmados y sellados por la misma institución; por lo tanto, no constituyen documentos acreditables que validen el pago de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo; en consecuencia, el mencionado Auto de Vista reconoció periodos que no fueron respaldados documentalmente por la entidad financiera ahora tercera interesada, incumpliendo lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) y la debida fundamentación;

iii) Errónea aplicación de normas legales, debiendo considerarse que el "art. 465 del C.S.S." establecía la prescripción de cinco años de las cotizaciones no pagadas y determinadas con base en las planillas entregadas por el empleador y que no fueron notificadas por la "Caja". Posteriormente, el art. 65 del DL 13214 determinaba que el cobro era imprescriptible. Luego, el art. 7 del DL 18494 derogó ese último artículo y determinó que los aportes no pagados o no cobrados por periodos superiores a quince años prescribían; empero, el término de la prescripción puede interrumpirse por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor. Más adelante, el "Instructivo 01/98" aprobado por RA 977.98 de 26 de octubre de 1998 estableció que el Departamento de Fiscalización efectuaría la liquidación de aportes hasta un periodo de quince años considerados a la fecha de liquidación, hallándose prescritos una vez vencido el plazo, salvando aquellos periodos que se encuentren comprendidos en dicha disposición. El art. 2 del DS 25177 de 28 de septiembre de 1998, facultaba a la Ex Dirección General de Pensiones -ahora SENASIR- para proceder a con la fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados al Sistema de Reparto, pudiendo las entidades públicas y privadas cancelar adeudos por aportes hasta el 30 de abril de 1997. Finalmente, el art. 4 del DS 25809 determinó como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 -fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo-. Consiguientemente, el cómputo de los quince años debe realizarse retroactivamente considerando la señalada fecha de corte del Sistema de Reparto; puesto que, a partir del 1 de mayo de 1997 se inició el Seguro Social Obligatorio con la Ley de Pensiones abrogada, encontrándose los periodos anteriores a mayo de 1982 afectados por la prescripción, que sin embargo se encuentra salvada por la interrupción jurídica o extrajudicialmente, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el SENASIR adeuda por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto conforme determina la Nota de Cargo 067/2012 sobre aportes devengados por el periodo de diciembre de 1989 a diciembre de 1996, encontrándose dentro del plazo de quince años determinado en el art. 4 del DS 25809;

iv) La línea jurisprudencial en la que se basó el Juez de primera instancia consistente en el AS 85 de 10 de abril de 2012 trata de beneficios sociales y no así de aportes devengados, contradiciéndose en su misma Resolución -"Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2014"-; además, la doctrina constitucional establece que para que los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia sean considerados como línea jurisprudencial, se necesitan varios casos de similar resolución. En ese sentido, el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca mediante Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012 rechazó la prescripción interpuesta por la “parte coactivada”, determinación que fue confirmada mediante Auto de Vista 251/2013 de 29 de junio emitido por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. El AS 728 de 3 de diciembre de 2013 que determinó que el art. 465 del Reglamento de Código de Seguridad Social debe aplicarse a la prescripción con relación a las empresas y su deber de aportar a la seguridad social, norma que fue modificada en cuanto al plazo de prescripción, que es de quince años conforme determina el art. 4 del DS 25809, debiendo recordarse que el art. 48.IV de la CPE establece que los aportes a la seguridad social no pagados, entre otros, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia y son inembargables e imprescriptibles. Esta última disposición, debe sujetarse a la irretroactividad delimitada por la misma Constitución Política del Estado, entendiendo que la imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia -9 de febrero de 2009- ya que su aplicación no tiene carácter retroactivo de acuerdo a lo prescrito por el art. 123 de la Norma Suprema, criterio reiterado en los Autos Supremos 85 y 253. En síntesis, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la Seguridad Social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los quince años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado el 9 de febrero de 2009; fecha a partir de la cual existe un corte ya constitucional al cómputo de la prescripción para el cobro de los aportes no pagados o no cobrados para el Sistema de Reparto; y,

v)  En cuanto a la excepción de pago documentado el Juez de primera instancia realizó una mención superficial de la documental presentada por la Asociación Mutual -hoy tercera interesada-, lo cual no puede ser validado por el Auto de Vista 201/2017 impugnado en casación; sin embargo, ese Auto de Vista no consideró lo expuesto en el recurso de apelación respecto a la validez de dicha documentación que no probó el pago de aportes al ser documentos internos de la referida Asociación Mutual; además, siendo esta última una entidad financiera tiene en cantidades tacos de cheques que no llevan firma de recepción del ente gestor de seguridad social; por lo que, no acreditan el pago al Seguro Social a Largo Plazo. Asimismo, se puede advertir que esa entidad financiera presentó durante la fiscalización en calidad de prueba de descargo la misma documentación que adjuntó en el periodo de prueba del proceso coactivo social, verificándose que esa documentación consistente en diarios contables y planillas de masas salariales contrastadas con las carpetas del Archivo Central de Cuenta Individual y el Archivo de SENAPE, no contaban con respaldo correspondiente de los comprobantes de pago al ex Fondo de Pensiones Básicas y Fondo Complementario de Trabajadores de la Banca Privada, por consiguiente, no fueron considerados para la liquidación de aportes. En ese orden, en el último Informe se determinó que solo se contaba con planillas de los periodos de diciembre de 1989, marzo de 1992, junio de igual año y agosto de 1993, y no de los periodos de noviembre a diciembre de 1996; empero, no se evidenció la existencia de comprobantes de pago que acrediten los pagos por el Seguro Social de Largo Plazo. Al mismo tiempo, en el Auto Motivado de 29 de julio de 2014, el Juez de la causa pretendió que los tacos de cheques adjuntos por la Asociación Mutual hoy tercera interesada se constituyan en prueba de descargo de los periodos que esa entidad adeuda; sin embargo, no llevan los sellos respectivos que acrediten que los aportes fueron pagados y depositados al Seguro Social a Largo Plazo. No obstante, resulta evidente que sí se efectuaron los descuentos correspondientes a los trabajadores "...pero no se acredita mediante formularios el pago de aportes o depósito, por lo que nunca debió valorarse como prueba de descargo de pago de aportes. Olvidando el juzgador el Art. 153 del Código Procesal de Trabajo" (sic).

Del Auto Supremo ahora impugnado:

Por AS 441/2019, los Magistrados accionados declararon infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por la entidad accionante, bajo los siguientes fundamentos:

a)    Respecto a la prescripción de los aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo y el pago documentado debe considerarse lo establecido por el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social que disponía que las cotizaciones notificadas prescribirían en un periodo de cinco años a calcularse a partir de la fecha de notificación. Luego, el art. 65 del DL 13214 determinó que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales, es imprescriptible, siendo que en su art. 90 derogó todas las disposiciones contrarias al señalado Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento y los Decretos Ley 10173 y 10776, en las normas que no se opongan a la precitada disposición. No obstante, el art. 7 de DL 13214 estableció el plazo de quince años para la prescripción; siendo dicho artículo derogado por el art. 4 del DS 25714, que el art. 3 del citado Decreto Supremo, determinó la prescripción en cinco años con ampliación a siete para el seguro a corto plazo. Por su parte, el art. 4 del DS 25809 aclaró que los aportes no pagados o no cobrados por periodos superiores a los quince años prescriben, fijando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997; sin embargo, también estableció que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, también en su art. 6 se derogó toda disposición contraria.

Finalmente, el art. 48.IV de la CPE -vigente- precisó, entre otros, que los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles; asimismo, el art. 123 de la Norma Suprema manda que la ley no tiene efecto retroactivo y solo dispone para lo venidero. En consecuencia, si bien el art. 230 del CSS no contempla la prescripción del cobro de los aportes devengados a la Seguridad Social; empero el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social determina que la aplicación de ese último precepto concierne a la prescripción de las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas y entidades; régimen que fue modificado en cuanto al plazo de prescripción, estando vigente el plazo de quince años antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado en el año 2009, conforme determina el art. 4 del DS 25809. En ese entendido, la disposición contenida en el art. 48.IV de la CPE debe sujetarse a la irretroactividad dispuesta por el art. 123 en virtud del art. 410 de la Norma Suprema, teniéndose que corresponde únicamente la interrupción del plazo de la prescripción de los aportes no pagados, de los cuales no operó aún la prescripción. No obstante, es necesario referir que las normas señaladas precedentemente no modificaron el régimen de la prescripción de los aportes devengados determinado en el art. 4 del DS 25809, sino que aclararon la fecha de corte y la liquidación de los entes gestores. En ese sentido, el art. 2 del DS 25177 de 28 de septiembre de 1998 solo concedió al SENASIR la facultad de fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados, pudiendo las empresas o entidades deudoras cancelar dichos aportes hasta el 30 de abril de 1997; por su parte, la RM 816 y la RA 072.01 aclararon que la Dirección General de Pensiones podía recuperar aportes devengados en favor de la Seguridad Social a Largo Plazo considerando los quince años anteriores al 1 de mayo de 1997, lo que significa que aplicaron el plazo previsto por el art. 4 del DS 25809, y que la Dirección de Pensiones realizaría la liquidación de esos aportes estableciendo el alcance para cada régimen en los periodos comprendidos entre abril de 1987 a abril de 1997 para el básico; y, de mayo de 1982 a 1997 para el complementario, aplicando implícitamente el plazo de diez años previsto en el art. 55 de la LPabrg. para la recuperación de aportes devengados. Considerando lo anteriormente expuesto, se tiene que: 1) De la Nota de Cargo 067/2012 expedida por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, se tiene que el aporte patronal de la Asociación Mutual está comprendido dentro los periodos de diciembre de 1989 a diciembre de 1996; entidad que fue notificada con el CITE SENASIR/UNI.CAF.COD./001/2011, que adjuntó la Nota de Comunicación Oficial de la Deuda 001/2011. Posteriormente, en virtud a la prueba de descargo, el SENASIR entidad peticionante de tutela emitió el Informe SENASIR/COBR 136/2012 estableciendo los periodos adeudados. Antecedentes con base en los que la entidad accionante presentó demanda coactiva social el 26 de octubre de 2012; 2) Para la presente causa toma vital importancia el art., 4 del DS 25809 que aclaró la disposición del art. 7 del DL 18494, de cuyo contenido se advierten dos extremos; el primero, que prescriben los aportes por periodos superiores a quince años; y el segundo, que la prescripción es interrumpida por una demanda coactiva o cualquier otro acto de notificación al deudor; 3) No resulta necesaria la aplicación de las previsiones del Código Civil, en específico de su art. 1492, al existir normas específicas respecto a los aportes devengados a la Seguridad Social; 4) Los periodos impagos por la referida Asociación Mutual -ahora tercera interesada- datan de hace veintidós a dieciséis años anteriores a la fecha de la notificación con el CITE SENASIR/UNI.CAF.COD./001/2011, concluyéndose que la entidad impetrante de tutela no puede ejercer su derecho a cobro de aportes patronales devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto de los regímenes básico y complementario, en especial del periodo comprendido entre 1989 a 1994, estableciéndose que operó la prescripción conforme a lo determinado por el art. 4 del DS 25809 debido a la negligencia de la entidad coactivante -peticionante de tutela-; y, 5) Respecto a la imprescriptibilidad de los aportes al Seguro Social determinada en el art. 48.IV de la CPE, dicho precepto constitucional no es aplicable al presente caso por tratarse de hechos ocurridos antes de su promulgación el 7 de febrero de 2009; fecha posterior a los periodos reclamados por la entidad accionante, concluyéndose que la prescripción de dichos aportes opera en tanto que el plazo de quince años no hubiesen sido interrumpidos por la vigencia de la Norma Suprema o por algún acto administrativo o judicial notificado o por un reconocimiento voluntario de la empresa o entidad deudora, de acuerdo a la línea pronunciada en el AS 253 de 12 de junio de 2018; y,

b)  Con relación a la excepción de pago documentado, el Auto de Vista 201/2017 fundamentó respecto a los periodos pendientes de pago que la Asociación Mutual -hoy tercera interesada- presentó documentación en la que contrarió el pago de los aportes a los regímenes básico y complementario, así el Informe FIC/248/2010 estableció los porcentajes de aportes patronales respecto a ambos regímenes en 4% y 5%, respectivamente; además, la referida entidad financiera adjuntó comprobante de pago por un total de Bs92 292,92. (noventa y dos mil doscientos noventa y dos 92/100 bolivianos) por sueldos y salarios, y en contrapartida la cuenta del Banco Nacional de Bolivia (BNB) en favor del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada (FPTBP) por el monto de Bs15 228,33.- (quince mil doscientos veintiocho 33/100 bolivianos) correspondientes al 16,5% sobre el total de salarios, por lo que, lo supuestamente adeudado al régimen básico por el periodo de noviembre a diciembre de 1996 se encuentra cancelado; puesto que, el comprobante de pago de la Asociación Mutual -hoy tercera interesada- registra un total de sueldos y salarios de Bs92 292,92.-; empero, como Fondos de Pensiones Básicas al Complementario, ya que el 99% aplicado corresponde al porcentaje del régimen complementario que hace Bs8 306,36.- (ocho mil trescientos seis 36/100 bolivianos). Por su parte, el comprobante de pago registra al régimen básico el 7,5% que hacen un total de Bs6 921,97.- (seis mil novecientos veintiún 97/100 bolivianos). Por lo detallado anteriormente, el Tribunal de alzada corroboró la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia, indicando que no son evidentes los agravios expuestos en el recurso de casación.

Caso concreto

De la identificación de los fundamentos que fueron desarrollados por los Magistrados  accionados en el AS 441/2019 -ahora impugnado por la entidad impetrante de tutela-, se advierte de una parte, con relación a los agravios de su recurso de casación identificados en los incisos i), ii), iii) y iv) precedentes, que las señaladas autoridades respondieron a las denuncias de errónea e incorrecta interpretación y aplicación de la Ley, por parte del Tribunal de alzada y del Juez de primera instancia, que -señala la entidad peticionante de tutela- a su turno emitieron Resoluciones bajo una perspectiva netamente civilista y totalmente parcializada, particularmente en cuanto al cómputo de la prescripción, que de haberse aplicado correctamente hubieran decantando en que la deuda aún está vigente y es justiciable.

Así, en el AS 441/2019, se indica luego de una relación normativa extensa sobre la materia, así como lo pertinente en la Constitución Política del Estado, que sobre la prescripción de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo, se encuentra vigente el plazo de quince años antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, conforme establece el art. 4 del DS 25809, y por consiguiente, el mandato contenido en el art. 48.IV de la CPE no era aplicable retroactivamente en virtud a los arts. 123 y 410 de la Norma Suprema, correspondiendo únicamente la interrupción del plazo de la prescripción de aportes no pagados en los que no operó aún la prescripción; asimismo, el referido Auto Supremo indicó que dichas normas, no modificaron el régimen de la prescripción de los aportes devengados sino que aclararon la fecha de corte y la liquidación de los entes gestores, pudiendo las empresas o entidades deudoras cancelar dichos aportes hasta el 30 de abril de 1997.

Así, en lo pertinente, el AS 441/2019, refiere que: “En el caso de autos, resulta importante precisar los siguientes aspectos: Primero. en consideración al Principio de Especialidad, no corresponde la aplicación del art. 1492 del Código Civil, ni ninguna otra norma ajena a la materia que regule el instituto jurídico de la prescripción, existiendo normas específicas referidas a los aportes devengados a la Seguridad Social. Segundo. Los aportes devengados para el Régimen Básico por el mes de diciembre/1989, marzo a junio/1992; julio, agosto/1992 (diferencia tasa de cotización aporte laboral), agosto/1993 y noviembre/1996; por el Régimen Complementario por los meses de diciembre/1989, marzo a junio/1992, julio, agosto/1992 (Diferencia Tasa de cotización Aporte Patronal); agosto 1993 y noviembre, diciembre/1996. Tercero. La Mutual LA PROMOTORA fue notificada con el CITE SENASIR/UNI.CAF.COD./001/2011 de 10 de enero, que transmite la Nota de Comunicación Oficial de la Deuda Nº 001/2011 (fs. 84). Conforme a los datos descritos, en consideración a los periodos impagos que datan de hace 22 a 16 años anteriores a la fecha de la notificación antes señalada, se concluye que el SENASIR no puede ejercer su derecho a cobro de aportes patronales devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto del Régimen Básico y Complementario sobre los periodos 1989 a 1994. Estableciéndose que se operó la prescripción de acuerdo a las previsiones del art. 4 del DS N° 25809, debido a la negligencia del SENASIR en el cobro de las señaladas gestiones.

Respecto al razonamiento esgrimido por la entidad recurrente, al sostener que los aportes al seguro social son imprescriptibles amparado en el art. 48.IV de la CPE, no es aplicable al caso presente por tratarse de hechos ocurridos antes de su vigencia, en observancia de la irretroactividad de la ley, prevista en el art. 123 de la Ley Fundamental. En ese sentido, corresponde aclarar que la imprescriptibilidad e inembargabilidad prevista en el citado art. 48.IV de la CPE es aplicable a partir de la promulgación de la Ley Fundamental -7 de febrero de 2009- fecha posterior a los periodos reclamados por el SENASIR. Por consiguiente, se concluye que la prescripción de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto que el plazo y cómputo de los 15 años, no hubiesen sido interrumpidos por la vigencia de la Constitución Política del Estado a partir del 9 de febrero de 2009, o por algún acto administrativo o judicial notificado o por un reconocimiento voluntario de la entidad o empresa deudora. En la misma línea entre otros se pronunció el A. S. Nº 253 de 12 de junio de 2018” (sic).

Al respecto, si bien en el Auto Supremo ahora impugnado, consta en efecto la relación normativa aplicable en la materia, como así también la subsunción de los hechos de la causa en dichas disposiciones, -es decir, la explicación legal y de hechos sobre la razón de su decisión-, no es menos evidente que de todo el contenido del AS 441/2019, no se aprecia la consideración de la fase de transición que sufrió el Sistema de Reparto como efecto de la Ley de Pensiones abrogada que estipuló como fecha límite de aportes adeudados a este sistema susceptibles de recuperación al 30 de abril de 1997, a partir de la que corre el cómputo de quince años para que opere la prescripción, misma que a su vez, es interrumpida por una demanda coactiva o cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, conforme establece el art. 4 del DS 25809; y como fue entendido, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1425/2015-S2 de 23 de diciembre y 1173/2017-S1 de 24 de octubre; así como en los Autos Supremos 442/2014, 356/2015 y 238/2015, entre muchos otros.

A partir de ello, es evidente que si bien el AS 441/2019 -impugnado ahora en sede constitucional- contiene de forma general la explicación respecto a la razón de su decisión, mas ésta es arbitraria, habida cuenta que no existe argumentación alguna por parte de los Magistrados accionados, sobre el acogimiento o no de los precedentes jurisprudenciales emitidos tanto en la jurisdicción constitucional, como por el propio Tribunal Supremo de Justicia, con relación al cómputo de la prescripción para la recuperación de adeudos por aportes devengados a la seguridad social. Ya que si bien, los señalados fallos no fueron expresamente invocados en el recurso de casación de la entidad accionante, ello no implica que las autoridades accionadas -Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia- puedan dispensar la aplicación de sus propios precedentes sin fundamentación alguna, encontrándose más al contrario, constreñidos a su acogimiento; advirtiéndose por ello vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a la interpretación de la legalidad ordinaria, correspondiendo por lo tanto conceder la tutela solicitada respecto al señalado agravio.

III.3.3.   Sobre la denuncia la vulneración de los derechos del SENASIR al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación -vinculados a la valoración de la prueba-

Sobre esta denuncia planteada en sede constitucional, la entidad impetrante de tutela, señaló como agravio en su recurso de casación, que el Juez de primera instancia realizó una mención superficial de la documental presentada por la Asociación Mutual hoy tercera interesada, que no podía ser validada por el Auto de Vista 201/2017 impugnado en casación; no obstante de ello, el Tribunal de alzada no consideró lo expuesto en el recurso de apelación, respecto a que la referida Mutual no probó el pago de aportes al ser documentos internos de ésta; además, por tratarse de una entidad financiera, tiene en cantidades tacos de cheques que no llevan firma de recepción del ente gestor de seguridad social; por lo que, éstos tampoco acreditan el pago al Seguro Social a Largo Plazo. De igual manera, que esa entidad financiera presentó durante la fiscalización en calidad de prueba de descargo la misma documentación que adjuntó en el periodo de prueba del proceso coactivo social, verificándose que esa documentación consistente en diarios contables y planillas de masas salariales contrastadas con las carpetas del Archivo Central de Cuenta Individual y el Archivo de SENAPE, sin contar con respaldo correspondiente de los comprobantes de pago al ex Fondo de Pensiones Básicas y Fondo Complementario de Trabajadores de la Banca Privada; por consiguiente, no fueron considerados para la liquidación de aportes. En ese orden, en el último Informe se determinó que solo se contaba con planillas de los periodos de diciembre de 1989, marzo de 1992, junio de igual año y agosto de 1993, y no de los periodos de noviembre a diciembre de 1996; empero, no se evidenció la existencia de comprobantes de pago que acrediten los pagos por el Seguro Social de Largo Plazo. Al mismo tiempo, en el Auto Motivado de 29 de julio de 2014 el Juez de la causa pretendió que los tacos de cheques adjuntos por la Asociación Mutual hoy tercera interesada se constituyan en prueba de descargo de los periodos que esa entidad adeuda; sin embargo, no llevan los sellos respectivos que acrediten que los aportes fueron pagados y depositados al Seguro Social a Largo Plazo. No obstante, resulta evidente que sí se efectuaron los descuentos correspondientes a los trabajadores "…pero no se acredita mediante formularios el pago de aportes o depósito, por lo que nunca debió valorarse como prueba de descargo de pago de aportes, olvidando el juzgador el Art. 153 del CPT” (sic).

Al respecto, haciendo una transcripción de parte del Auto de Vista 201/2017 -recurrido en casación- los Magistrados accionados, en el AS 441/2019, absolvieron el agravio planteado por el SENASIR -peticionante de tutela- de la siguiente manera: “Con relación a la excepción de pago documentado el auto de vista recurrido fundamentó con la siguiente argumentación: ‘Respecto a los periodos pendiente de pago, se evidencia que la empresa presentó documentación donde consta el pago de los aportes al Régimen Básico y Complementario. Por esta razón se advierte a fs. 880, en el informe FIC/248/2010 un cuadro donde se establecen los porcentajes de aportes, evidenciándose que los periodos 11/1992 a 02/1997 contienen los siguientes porcentajes: Régimen Complementario Laboral 4%, Patronal 5% y Básico Laboral 3,5% Patronal 4%. Asimismo, a fs. 600 el comprobante de pago de LA PROMOTORA, por un total de Sueldos y Salarios de Bs. 92.292,92.- y en contrapartida la cuenta del Banco Nacional de Bolivia a favor del Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada (FPTBP) por Bs. 15.228,33.- que corresponden al 16.5% sobre el total de Salarios. Porcentaje que es la suma de los porcentajes señalados precedentemente (4+5+3,5+4=16,5). Por lo que lo supuestamente adeudado al Régimen Básico por 11/1996 se encuentra cancelado, sucediendo lo mismo con el periodo 12/1996, ya que a fs. 603 -604 el comprobante de pago de LA PROMOTORA registra un total de Sueldos y Salarios de Bs. 92.292,92.-, pero como Fondos de Pensiones Básicas al Complementario, pues el 9% aplicado corresponde al porcentaje del Régimen Complementario que hace los Bs. 8.306,36.-. En tanto, a fs. 603 el comprobante de pago registra al Régimen Básico el 7,5% (Bs. 6.921,97) porcentajes que se deducen del cuadro contenido en Informe del SENASIR que se detalló precedentemente.’

Con el argumento glosado ut supra, el tribunal de apelación en forma correcta y detallada corroboró el análisis y la valoración efectuada por el juez a quo, no encontrándose evidente los cuestionamientos expresados en el recurso formulado por el SENASIR” (las negrillas fueron añadidas).

Es así que efectuando una transcripción del Auto de Vista impugnado en casación, con un escueto párrafo de cierre y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre los agravios concretos opuestos por el SENASIR, los Magistrados accionados, señalaron que el Tribunal de apelación “…en forma correcta y detallada corroboró el análisis y la valoración efectuada por el juez a quo” (sic); sin precisar, -como fue expresamente solicitado por la referida entidad pública entonces recurrente-, cómo es que la documental presentada por la Asociación Mutual demandada tenía calidad de prueba de descargo, o cómo es que se acreditaba el pago de aportes al ex Fondo de Pensiones Básicas y Fondo Complementario de Trabajadores de la Banca Privada, y particularmente, por qué los tacos de cheques -sin sello de visado y firma de recepción de cobro- demostraban a su vez el pago que dicha Mutual adujo haber cumplido.

Elementos que fueron explícitamente denunciados como valorados de forma superficial por las autoridades de instancia y de apelación, y respecto a los cuales la entidad accionante, -a momento de oponer su recurso de casación-, peticionó que exista un pronunciamiento expreso al resolverse este agravio, habida cuenta de existir constancia de que se realizó los descuentos correspondientes a los trabajadores, pero que no se acredita, ni fue demostrado por la Mutual demandada, mediante formularios el pago de aportes o depósito, que dichos descuentos hubieran sido efectivamente pagados y depositados al seguro social a largo plazo, olvidando el juzgador el art. 153 del CPT.

De lo que se extrae que, en efecto, existe una evidente omisión de pronunciamiento respecto al agravio planteado por el SENASIR, referente a la errónea valoración probatoria en la que hubieran incurrido tanto el Juez de instancia como el Tribunal de Apelación, con relación a la documental presentada por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “La Promotora” en su excepción de pago documentado opuesta dentro del proceso coactivo social seguido en su contra, que acreditaría que cumplió con los pagos de aportes extrañados; evidenciándose que la sola transcripción de los fundamentos del Auto de Vista 201/2017 y su calificación como “correcta y detallada”, no puede suplir la fundamentación y motivación exigida respecto a la valoración probatoria que fue precisamente cuestionada en casación.

Siendo necesario -entonces- para satisfacer ese planteamiento, que los Magistrados accionados, en su determinación, hubiesen justificado de forma razonada por qué se concluía que los descargos documentales arrimados por la indicada Mutual y cuestionados por el SENASIR -impetrante de tutela- constituyen o no descargo suficiente para acreditar el pago extrañado, efectuando un desarrollo de las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, acogiendo a su vez, la estructura jurídico-legal en la que llegue a basar su decisión, y cómo es que dicho condicionamiento fáctico se subsume a ésta.

Sin embargo de ello, como es plenamente advertible del contenido del AS 441/2019 -impugnado en esta acción tutelar-, no existe fundamentación ni motivación alguna con relación al agravio que se analiza en este apartado; habiéndose sustituido dichos elementos del debido proceso, con una simple transcripción del Auto de Vista impugnado, que no resuelve en lo absoluto los cuestionamientos de la entidad pública entonces recurrente de casación -peticionante de tutela-, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, en lo que concierne a la valoración de la prueba; lo que amerita, en consecuencia, conceder la tutela también sobre este elemento.

En esa misma línea de análisis, cabe aclarar respecto a la denuncia de omisión valoratoria también formulada por la entidad accionante en cuanto: al Informe FISC/248/2010 -que, según indica, dio parámetros a la Asociación Mutual ahora tercera interesada para presentar sus descargos por los periodos observados-; al Informe VAR/032/2011 -que, aduce, revisó los mencionados descargos, determinando que esos correspondían a registros y planillas que no evidenciaron el pago de aportes al ex fondo de Pensiones Básicas y Fondo Complementario de Trabajadores de la Banca Privada-; y, al Informe DESC/007/2012 -mediante el cual, refiere, se reiteró que las documentales presentadas por la citada Asociación Mutual no tenían efecto de descargo-; que dichos documentos se traducen en actos de la administración pública que constituyen la expresión del asesoramiento al interior del SENASIR (Conclusión II.2 de este fallo constitucional), los que por tal calidad no ostentan por sí mismos valor probatorio alguno; a más que dicha cualidad no fue explicada por la entidad impetrante de tutela, como tampoco cuál su relevancia que justifique un pronunciamiento expreso al respecto por parte de los Magistrados accionados, siendo evidente que se limitó a su simple enunciación como elementos excluidos de consideración sin mayor argumentación.

Efectuada esa aclaración, a partir de los razonamientos desarrollados como sustento de la tutela concedida, expuestos en los fundamentos contenidos en los párrafos precedentes, se concluye entonces que la advertida lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a la interpretación de la legalidad ordinaria -inherente al primer agravio expuesto en el objeto procesal-; y la lesión de los citados elementos constitutivos del debido proceso vinculada a ausencia de valoración probatoria, -con relación al segundo agravio expuesto por la entidad peticionante de tutela- constituyen a su vez una lesión del derecho a la seguridad social invocado en la demanda constitucional, en los efectos de dicha carencia de hecho y de derecho advertida ut supra, por lo que respecto a dicho derecho a la seguridad social, relacionado a todo el análisis efectuado en el caso concreto, también corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, obró de forma parcialmente correcta.