SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2023-S1

Fecha: 26-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 12 a 24, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que en su condición de abogado, fue contratado por Cristian Mamanillo Bravo, el cual fue imputado y detenido preventivamente por el delito incurso en el art. 308 bis del Código Penal (CP), habiendo solicitado el Ministerio Público anticipo de prueba en la Cámara Gesell para que preste su entrevista la presunta víctima menor de edad, señalando el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, ahora demandado, audiencia para el 9 de mayo de 2022, la misma que fue suspendida porque no se comunicó respecto a la salida del interno al Gobernador del Centro Penitenciario de Cantumarca del departamento de Potosí, reprogramándose dicho actuado para el 11 de igual mes y año, presentando en la misma fecha memorial requiriendo que la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- difiera la audiencia debido a que se encontraba en juicio oral patrocinando a otra persona; sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional sin tomar en cuenta su petición, emitió una resolución con aplicación del art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarando su abandono malicioso, sancionándole con un mes de remuneración de un juez, debiendo cancelar la multa en el plazo de veinticuatro horas, sin notificarle con dicha determinación, suspendiendo la audiencia para el 13 de ese mes y año; una vez que la Secretaria informó en la referida audiencia que no había cancelado la sanción impuesta, y pese a que explicó al Juez de la causa que tampoco se le habría notificado con la aludida sanción, éste último señaló que el 11 de mayo de 2022 se le hubiese hecho saber a su defendido y que él tenía la obligación de notificarle, sin tomar en cuenta que el mismo no puede comunicarse con él, en virtud a que se encuentra privado de libertad, solicitándole a la autoridad judicial que se le notifique para hacer valer sus derechos, plantear una reposición o una impugnación, a lo cual el Juez de manera prepotente y abusiva le negó su pretensión, saliéndose de la audiencia, mencionándole que no le iba a conceder más la palabra y que dicha resolución era inmodificable; y asumiendo vías de hecho, prácticamente lo desalojó de la audiencia, llevando a cabo el anticipo de prueba con otro abogado, impidiendo su derecho al trabajo y defensa del imputado que le contrató.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarando procedente la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la sanción pecuniaria de un mes de sueldo impuesto a su persona; la imposición de una sanción económica al Juez ahora demandado y calificación de daños y perjuicios por los gastos erogados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Realizada la audiencia pública el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 68, en la misma se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su acción de amparo constitucional, y ampliándolos refirió que: a) El Juez ahora demandado de manera abusiva y arbitraria lo desalojó -se entiende de la audiencia-; b) En el informe sesgado de Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, se indicó que se le hubiese notificado; empero, pero no se informa el por qué no estaba presente en la audiencia de Cámara Gesell el 9 de mayo de 2022, incumpliendo su trabajo, lo cual dio origen al problema, porque si la Secretaria y el Juez hubiesen cumplido a cabalidad su responsabilidad seguramente se habría llevado a cabo la audiencia; c) El art. 105 del CPP habla de abandono malicioso, pero no existe dicho presupuesto, porque el día que el Juez demandado declaró el mencionado abandono, demostró documentalmente con prueba idónea que se encontraba en otra audiencia que le programaron a última hora; d) En ningún momento se le ha notificado con la sanción impuesta a través de los funcionarios o la unidad que tiene el Órgano Judicial para notificar; e) Al imponérsele otro abogado a su cliente se está lesionado el derecho a la defensa, así como su derecho al trabajo, porque percibe un sueldo por atender una causa; f) Debe remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura, a fin de que se investigue el actuar de la autoridad judicial, de los funcionarios y de la Secretaria; g) Se vulneró su derecho a la defensa porque no fue oído, el art. 406 del “Código” -no indica cuál- no establece que la Resolución sea apelable; h) El demandado hace ver a fs. “56” una notificación de Ciudadanía Digital, pero el número de la misma “8608550” es totalmente diferente, ya que no es su ciudadanía digital, por cuanto la suya es el mismo número de su carnet de identidad 3712763, informando maliciosamente la Secretaría que se le hubiese notificado; i) El Juez primero señaló que se le notificó a través de su cliente, pero después hizo aparecer una notificación con una Ciudadanía Digital totalmente diferente a la suya; y, j) Finalmente, indicó que la autoridad judicial demandada obligó a su cliente a que sea patrocinado por defensa pública, no obstante que éste último refirió que su persona    -hoy accionante- era su abogado de confianza.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Raúl Arnold Barriga Villegas, Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, por informe escrito de 23 de mayo de 2022, cursante a           fs. 31 y vta., señaló que: 1) El 9 de ese mes y año, en la audiencia para la toma de declaración de la víctima menor en Cámara Gesell, no se encontraba el imputado, suspendiéndose por tal razón dicha audiencia para el 10 del mismo mes y año, pero extra audiencia el ahora accionante peticionó que tenía programada ya otra audiencia de juicio en otro juzgado y que le era imposible asistir, por lo que reprogramó para el 11 del mes  año anotados, a horas 14:30,  aceptando el impetrante de tutela, señalando que se encontraría -se entiende presente-, haciendo entender a las partes que no se suspendería por ningún motivo, al existir la aceptación de todas las partes presentes; 2) Consta memorial presentado el 11 de mayo de 2022, a horas 14:29 pm, por el imputado Cristian Mamanillo Bravo, haciendo conocer que el abogado ahora demandante de tutela, no podría estar en la audiencia en la mencionada fecha, por tener otra audiencia señalada en la misma hora y fecha, adjuntando un proveído que establecía señalamiento de Auto de Apertura de juicio a horas 14:40; 3) En la audiencia de 11 del indicado mes y año, al informar Secretaria que no se encontraba presente el ahora peticionante de tutela, corrido en traslado el memorial presentado por el imputado, el Ministerio Público, los padres de la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitaron que se aplique la sanción estipulada por el art. 105 del CPP en contra del prenombrado, debido a que no presentó prueba idónea, por la cual se establezca que efectivamente se encontraba participando en la audiencia de juicio en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero -no indica el asiento judicial-, ya que en la prueba que se presentó en ninguna parte establecía que el profesional que debe asistir es el mencionado accionante Víctor Ezequiel Borda Belzu, además que en la anterior audiencia, a petición suya, se suspendió el acto procesal para el 11 de mayo de 2022, sin que éste hubiese realizado ninguna observación y tampoco mencionó que ya tenía otra audiencia señalada con anterioridad para la misma fecha y hora, debiendo considerarse que aplicó el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 12/2019 de 10 de junio, del Tribunal Supremo de Justicia, que en el art. 24 señala “I. La inconcurrencia del abogado defensor del imputado, será sancionado conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal. II. Cuando el abogado defensor no pueda estar presente a la audiencia convocada por la autoridad judicial, deberá hacer conocer su impedimento justificado antes de las cuarenta y ocho horas de la fecha y hora del señalamiento de audiencia, en cuyo caso la oficina gestora asignará inmediatamente abogado defensor estatal” (sic), en el caso, el accionante se limitó a presentar un memorial de suspensión a tan solo a un minuto de realizarse la audiencia, entendiéndose que la autoridad, al momento de interponer una sanción, aplicó lo que establece la norma; 4) En la audiencia de 13 de mayo de 2022, se limitó la intervención del accionante por no haber cancelado la multa impuesta, llevándose a cabo la audiencia con total normalidad porque el imputado ya se encontraba asistido por su nueva defensa técnica; y, 5) No se vulneró el derecho a la defensa del sindicado, ya que la audiencia en la Cámara Gesell se llevó a cabo con su abogado, tampoco se transgredió el derecho al trabajo del solicitante de tutela, porque simplemente se aplicó lo que establece el procedimiento penal y el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias mencionado; la acción de amparo constitucional no cumplió con la subsidiariedad ya que no existió reclamo alguno por el imputado y tampoco se apeló la resolución por la cual se dispuso su sanción.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 20/2022. AAC. de 24 de mayo, cursante de fs. 69 a 73, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se notifique al accionante, Víctor Ezequiel Borda Belzu, con la resolución mediante la cual se le sanciona “…para que haga uso de los recursos que la ley establece…” (sic) y se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura para fines de procedimiento; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Efectivamente el Juez de la causa sancionó con un mes de sueldo de un juez técnico al impetrante de tutela, también es cierto que no se ha notificado con esa resolución, estableciéndose que la notificación alegada por el Juez demandado y la Secretaria del Juzgado, no coincide; es decir, se ha notificado a otra Ciudadanía Digital, por lo que el ahora demandante de tutela no fue notificado legalmente con la resolución que lo sanciona; y, ii) No ha tenido la oportunidad de asumir y hacer uso de los recursos que establece la ley para protestar e impugnar la determinación, vulnerándosele su derecho al trabajo.