SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2023-S1

Fecha: 26-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de defensa y al trabajo, en consideración a que el Juez ahora demandado, dentro del proceso penal donde ejerce como abogado defensor, señaló audiencia para el 11 de mayo de 2022, a objeto de que la presunta víctima preste su declaración informativa en la Cámara Gesell como anticipo de prueba, solicitando en la misma fecha que la autoridad jurisdiccional difiera el actuado debido a que se encontraba patrocinando en otra audiencia de juicio oral; sin embargo, el Juez demandado, sin tomar en cuenta su solicitud, emitió una Resolución declarando su abandono malicioso aplicando el art. 105 del CPP, sin notificarle con dicha determinación, señalando que se le habría notificado con la antedicha sanción a través de su defendido, omitiendo considerar que su cliente no puede comunicarse con su persona, en virtud a que se encuentra privado de su libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: