SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2023-S1
Fecha: 26-Jul-2023
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que el Juez ahora demandado, dentro del proceso penal donde es abogado defensor del imputado, señaló audiencia para el 11 de mayo de 2022, a objeto de que la presunta víctima preste su declaración informativa en la Cámara Gesell como anticipo de prueba; pero, debido a que tenía otra audiencia de juicio oral, solicitó en la misma fecha que la autoridad jurisdiccional difiera la audiencia; no obstante, el Juez demandado, sin tomar en cuenta su solicitud, emitió una Resolución declarando su abandono malicioso aplicando el art. 105 del CPP, sin notificarle con dicha determinación.
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, y lo manifestado en la audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, ahora demandado, el 11 de mayo de 2022, instaló la audiencia de anticipo de prueba en Cámara Gesell dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Cristian Mamanillo Bravo -patrocinado por el ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, emitiendo el Auto Interlocutorio de igual data, por el que ante la ausencia del abogado de la parte imputada, Víctor Ezequiel Borda Belzu, hoy impetrante de tutela, en el mencionado acto procesal, sancionó al citado abogado con una multa equivalente a un mes de un sueldo de un juez técnico, aplicando lo previsto por el art. 105 del CPP, multa a cancelar en un plazo de veinticuatro horas, prohibiéndose la participación del accionante para la audiencia de 13 de mayo de 2022 a horas 14:30, en caso de no cancelar dicha multa, debiendo el sindicado contratar a otro abogado defensor o convocarse a defensa pública para le asista, reprogramándose la audiencia para el 13 de ese mes y año, limitando su participación en la referida audiencia por no haber cancelado la multa impuesta, habiendo sido desalojado de manera abusiva y arbitraria por la autoridad jurisdiccional -según sostiene el accionante-; no obstante que el 11 de mayo de 2022, presentó un memorial a través de su cliente -Cristian Mamanillo Bravo-, solicitando la suspensión de la audiencia fijada para esa fecha, porque tenía otra audiencia de juicio oral en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí en la misma fecha y hora, debiendo considerarse que se trataría de su abogado de confianza, memorial que está sin firmas ni cargo de recepción.
En este contexto, se puede establecer que el accionante -Víctor Ezequiel Borda Belzu-, asumió conocimiento de la multa impuesta en su contra por el Juez demandado, el 13 de mayo de 2022, cuando la autoridad jurisdiccional no le permitió su participación; consiguientemente, a partir de ese momento bien pudo apersonarse a Secretaría del Juzgado y recabar el Auto Interlocutorio de 11 de ese mes y año, y plantear recurso de apelación en contra de la referida Resolución por la cual se le sancionó presuntamente por abandono malicioso, denunciando todos los agravios que considere pertinentes, entre ellos, los esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional, ello en observancia al derecho a la doble instancia establecido en el art. 180.II de la CPE que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y no presentar directamente la presente acción de defensa, pidiendo que se deje sin efecto la sanción pecuniaria de un mes de sueldo impuesto a su persona, sin que con carácter previo dicho reclamo se resuelva en sede ordinaria hasta agotar los mecanismos intraprocesales de impugnación, desconociendo y soslayando el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, cuyas directrices se encuentran desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableciendo como regla y subregla de improcedencia por subsidiariedad, cuando la autoridad judicial no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un determinado asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa, como es el recurso de apelación ante una decisión con la que no estaba de acuerdo, siendo ese el medio idóneo y eficaz para que el Tribunal de alzada revise la actuación del Juez a quo, y en su caso deje sin efecto la resolución que le causa agravio al accionante; en ese contexto, al no haber agotado los medios intra procesales, corresponde denegar la presente acción constitucional.
III.3. Otras consideraciones
De la revisión de antecedentes, se tiene que la Sala Constitucional, mediante Resolución 20/2022. AAC. de 24 de mayo, concedió en parte la
CORRESPONDE A LA SCP 0851/2023-S1 (viene de la pág. 8)
tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se notifique al accionante, Víctor Ezequiel Borda Belzu, con la Resolución mediante la cual se le sanciona “…para que haga uso de los recursos que la ley establece…” (sic), y se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura para fines de procedimiento.
En el marco de este antecedente, y considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra facultado de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales emitidas; en consecuencia, corresponde en el presente fallo dimensionar los efectos del mismo, por la concesión de la tutela en parte que realizó la Sala Constitucional, que pudo generar efectos jurídicos -considerando además el plazo ya transcurrido-, con lo cual podrían verse afectadas las partes; consiguientemente, ante la posibilidad de tal despliegue procesal, los mismos no pueden retrotraerse, debiendo permanecer incólumes.
Asimismo, con referencia al Juez demandado, se deja sin efecto la orden de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, en mérito a los fundamentos del presente fallo Constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder parcialmente la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO