SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de marzo de 2022 cursantes de fs. 446 a 453; y de subsanación el 26 de abril de igual año (fs. 474 a 483 vta.), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de julio del 2020, presentó memorial de liquidación de asistencia familiar devengada, pidiendo su aprobación en un monto total de Bs74 400.- (setenta y cuatro mil cuatrocientos bolivianos), contabilizada desde la última liquidación de asistencia familiar que fue el 15 de abril de 2015, liquidación que fue puesta a conocimiento del obligado Nelson Arce Alcoba –ahora tercero interesado–, para que, conforme a la última parte del art. 415.1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, pueda observarla; es así que, el 13 de agosto de 2020, este contestó con un memorial de presentación de pago parcial, observando la liquidación, haciendo conocer un depósito sobre pago parcial en un monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), y como observación, refirió que el 27 de enero del año 2019, se habría realizado un acuerdo transaccional entre partes, donde se estableció que su hijo de 14 años de edad, se quedaría con su progenitor durante la gestión 2019 y que este se haría cargo de los gastos del menor; asimismo, haciendo además alusión a que su hija menor trece años de edad, no sería su hija biológica, sino fruto de una infidelidad, por lo que solicitó que el monto que corresponde por asistencia familiar a favor de la menor nombrada sea descontado de la liquidación efectuada.
Añadió la accionante que, al no estar de acuerdo con la falacia vertida por el obligado, el 24 de agosto de ese año, contestó la observación ratificándose sobre la liquidación devengada y pidió su aprobación; toda vez que, en aplicación al principio de verdad material, este argumento no sería considerado como elemento de observación a la asistencia familiar devengada, por cuanto, el obligado, para hacer prevalecer estos derechos que supuestamente le afectan, debe tramitar otro tipo de recursos según lo establecido en la Ley 603, situación que en la liquidación de asistencia familiar no corresponde.
El 6 de octubre de 2020, el Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa –ahora codemandado– dictó un Auto Interlocutorio 592-13 resolviendo el pago de Bs34 870.- (treinta y cuatro mil ochocientos setenta bolivianos) y al tener conocimiento de este fallo el 5 de noviembre de ese año, a efectos de hacer prevalecer los derechos de sus hijos, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, en mérito a que el Auto Interlocutorio 592-13 causa agravios irreparables; por ello, el juzgador, de forma errónea contabilizó mal los meses de la liquidación, ya que descontó doce meses de la liquidación igual a Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) debido a la conciliación con relación a que su hijo fue a vivir con su padre por el lapso de un año; no obstante, de la revisión del Auto Interlocutorio, el mismo no refleja la verdad, puesto que, injustamente se restó una liquidación en la suma total de Bs14 400.- (catorce mil cuatrocientos 00/100 bolivianos); por lo que, ante esta observación de conformidad al art. 368 de la Ley 603, solicitó se modifique el referido Auto Interlocutorio disponiendo dejar sin efecto el resultado final de la liquidación en la suma total de Bs34 870.- y se modifique en el monto total de Bs49 270.- (cuarenta y nueve mil doscientos setenta bolivianos); sin embargo, el Juez codemandado, luego de correr traslado y la contestación, mediante Auto 187-20 de 4 de diciembre del 2020, rechazó el recurso de reposición, manteniendo en todas sus partes el Auto Interlocutorio recurrido, sin la debida fundamentación legal y sin tomarse la tarea de realizar una nueva sumatoria a los meses establecidos en el numeral 2 de su consideración de la liquidación.
Señaló que, habiendo apelado el Auto Interlocutorio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Publica Quinta –ahora demandados–, en el Auto de Vista 147-2021 de 29 de septiembre, no consideraron los fundamentos expuestos en su recurso de apelación, basando sus argumentos únicamente en la Resolución apelada, sin tomar en cuenta lo que taxativamente manda el art. 8 de la Ley Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, sobre la interpretación que las autoridades jurisdiccionales tienen que velar sobre el interés del niño, niña y adolescente; máxime, si para fundar su decisión no consideraron en lo mínimo los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Reclamó que, al confirmar el Auto 187-20, se violentaron flagrantemente el art. 415 de la Ley 603 y la jurisprudencia de la SCP 0146/2015-S1 de 26 de febrero; toda vez que, el Tribunal de alzada, a la hora de dictar el Auto de Vista, omitió aplicar de forma correcta y con una interpretación adecuada los extremos en cuanto a la asistencia familiar se refiere y la situación alimenticia de los hijos, constituyéndose en una decisión arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia sobre la materia; por cuanto, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa prevista y no importar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al principio de verdad material, asimismo, a los derechos a la vida, al agua y a la alimentación, a la educación, a la salud, al hábitat y a la vivienda, y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I 17, 18.I, 19.I, 24, 58, 60, 62, 63.I, 109, 115.I, 119.I, 120.I, 128, 129, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 187/2020 y el Auto de Vista 147/2021, además, que las autoridades recurridas dicten un nuevo Auto contabilizado correctamente los meses e intimando el pago del saldo de la liquidación de asistencia familiar conforme corresponde de acuerdo a la ley, de acuerdo a la SCP 1187/2013 de 31de julio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 10 de mayo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 497 a 498 vta., presente la impetrante de tutela asistido de su abogado y ausentes las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ortiz Hurtado, Vocal Suplente de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 495 a 496 vta., señaló que: a) La acción de amparo interpuesta no cumple con ninguno de los presupuestos exigidos por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada por el Juez a quo (Juzgado Público de Familia Primero de la Capital) y el Tribunal ad quem (Sala Civil Cuarta) en el proceso civil de autos, lo único que realizó la accionante en la acción de amparo es repetir y transcribir los mismos argumentos ya expresados en sus recursos ordinarios, y que ya fueron objeto de interpretación y valoración por la jurisdicción ordinaria; de ahí que la presente acción de amparo es manifiestamente improcedente, debiendo denegarse la tutela; y, b) La accionante usa la acción de amparo constitucional como otra instancia ordinaria más, lo cual es incorrecto; puesto que la interpone bajo los mismos argumentos expresados en sus recursos ordinarios, que ya han sido resueltos por la jurisdicción ordinaria; lo cual demuestra que pretende que la presente acción amparo sea como una instancia más del proceso ordinario, lo cual no es aceptable, conforme la jurisprudencia constitucional.
Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 489.
Eddy Alexander Galarza Cabrera, Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló: 1) El argumento de la impetrante de tutela se basa en un supuesto mal cálculo; sin embargo, siendo notificada con la resolución, no presentó una complementación y enmienda, hecho que no deja de ser un acto consentido porque lo que se perseguía era en realidad la revisión de un supuesto mal cálculo aritmético; 2) El art. 415 de la Ley 603, prevé que la parte beneficiaria, al presentar la liquidación del pago de asistencia familiar, que será puesta conocimiento de la otra parte, que podrá observar en el plazo de tres días, vencido el plazo, de oficio la autoridad aprobara la liquidación de asistencia familiar; 3) La “SCP 0069/2017-S2”, establece supuestos para que la jurisdicción constitucional no invada la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que se entiende, que la jurisdicción constitucional tiene restricciones y no es un medio casacional; y por último, si la parte interesada quiere que la jurisdicción constitucional entre a revisar lo realizado por la jurisdicción ordinaria, debe identificar de forma clara y coherente cuáles son los criterios o reglas de interpretación utilizadas, precisar el principio constitucional lesionado, el elemento del derecho al debido proceso que se considera vulnerado, establecer el nexo de causalidad el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o elemento al derecho al debido proceso; 4) El Auto que se impugna ha sido por demás explícito y el Auto de Vista fue demasiado explicativo y desglosa unos criterios interesantes; y, 5) No fue la persona que dictó la última resolución, en todo caso, se cedió el derecho a la impugnación a la solicitante de tutela y subida a Sala, resolvieron confirmando lo que se resolvió.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Nelson Arce Alcoba en audiencia indicó no ser abogado y solo solicitó que se actúe en marco a la justicia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 39 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 499 a 501 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Si bien es cierto que existe la excepción a la subsidiariedad como un grupo de protección reforzada, es preciso aclarar que la asistencia familiar está dirigida a menores de edad, cuya tutoría está delegada justamente a su progenitora, en este caso a la accionante, y conforme al procedimiento ordinario que se ha desarrollado en primera y segunda instancia, la subsidiaridad excepcional no corresponde, porque no se tratan de derechos que puedan afectar de manera directa a los niños; ii) Si bien es cierto que existe un procedimiento de pago de asistencia familiar, donde existe un obligado, al que el Juez de primera instancia y los Vocales de segunda instancia como Tribunal de apelación han conminado al cumplimiento del pago de la asistencia familiar, por lo que se cumple con la excepción, consecuentemente la justicia ordinaria ha obrado en ese sentido y no es posible ingresar a ese campo que ha sido ya resuelto por la justicia ordinaria; iii) Analizado que ha sido el contexto en sí del Auto de Vista 147/2021, que se indicó es vulnerador de los derechos de la impetrante de tutela, en su estructura demuestra que ha hecho una exposición de todos los antecedentes de cómo se deriva el presente caso, ha realizado también una exposición de los agravios expuestos por la apelante y también ha recogido la contestación a ese recurso de apelación que interpuso el hoy tercero interesado, Nelson Arce Alcoba, y finalmente en su considerando cuarto, relativo a su fundamentación que es la que presuntamente le causa agravios a la hoy solicitante de tutela, hace una explicación amplia del porqué toman la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio dispuesto por la autoridad a quo y refiere textualmente que se puede evidenciar que los agravios señalados por la parte apelante no son ciertos; toda vez que, el año 2019 por concepto de asistencia familiar para los tres menores, el obligado otorgaba Bs1 200.- en forma mensual, en consecuencia al haberse ido a vivir el menor AA. con su padre durante la gestión 2019, en virtud del acuerdo transaccional adjunto, el Juez a quo disminuyó la tercera parte de la asistencia familiar que otorgaba ese año; es decir, a los Bs1 200.- (mil doscientos) que le otorgaba, le disminuyó Bs400.- que le correspondía otorgar por el menor AA; por lo que el cálculo de asistencia familiar emitida por el Juez a quo por el Auto 592/2013 del 6 de octubre del 2020, es correcto; siendo con ese fundamento que se rechaza el recurso de reposición mediante el Auto 187/2020 del 4 de diciembre, ya que se evidencia que ha sido un correcto cálculo realizado por parte del Juez a quo; y, iv) El Auto de Vista que motiva la presente acción tutelar, es explícito al exponer la causa por el cual decidió confirmar el Auto Interlocutorio dictado por el Juez de primera instancia, y también se demuestra que en ningún momento la parte accionante ha quedado en indefensión porque ha participado en toda la instancia del proceso de asistencia familiar prueba de ello, es que tuvo la posibilidad de demostrar su derecho para que se haga una liquidación y también hubo un contrato suscrito por ella sobre un acuerdo con el progenitor respecto de su hijo mayor, que dio lugar a que se disminuya por un período de un año la asistencia familiar que debía pagar, y ello, ha sido considerado correctamente por las autoridades demandadas, entonces, eso demuestra que ha tenido el derecho de la tutela judicial efectiva y ha tenido también el derecho de acceso a la justicia; por lo tanto, no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental que alegó la accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif