SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al principio de verdad material, asimismo, a los derechos a la vida, al agua y a la alimentación, a la educación, a la salud, al hábitat y a la vivienda, y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) El Juez de Partido de Familia Primero del departamento de Santa Cruz –hoy codemandado–: a) A través de Auto Interlocutorio 592-13 resolvió el pago de Bs.34 870.- por asistencia familiar devengada habiendo injustamente restado una suma de Bs.14 400.-; y, b) Ante su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por el cual solicitó se modifique el referido Auto Interlocutorio disponiendo dejar sin efecto el resultado final de la liquidación en la suma total de Bs34 870.- y se modifique en el monto total de Bs49 270.-, mediante Auto 187-20 de 4 de diciembre del 2020, rechazó el recurso de reposición manteniendo en todas sus partes el Auto Interlocutorio recurrido, sin la debida fundamentación legal y sin tomarse la tarea de realizar una nueva sumatoria de la liquidación de la asistencia familiar; y, ii) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–: 1) No consideraron los argumentos expuestos en su recurso de apelación, basando sus argumentos únicamente en la Resolución apelada, sin tomar en cuenta lo que taxativamente manda el art. 8 de la Ley 548, sobre la interpretación que las autoridades jurisdiccionales tienen que velar sobre el interés del niño, niña y adolescente; y, 2) Al confirmar el Auto 187-20 violentaron flagrantemente el art. 415 de la Ley 603 y la jurisprudencia de la SCP 0146/2015-S1 de 26 de febrero; toda vez que, omitieron aplicar de forma correcta y con una interpretación adecuada los extremos en cuanto a la asistencia familiar se refiere y la situación alimenticia de los hijos, constituyéndose en una decisión arbitraria e incongruente.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Haciendo un repaso de la jurisprudencia constitucional al respecto, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.