SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al principio de verdad material, asimismo, a los derechos a la vida, al agua y a la alimentación, a la educación, a la salud, al hábitat y a la vivienda, y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; toda vez que, las autoridades demandadas, incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) El Juez de Partido de Familia Primero del departamento de Santa Cruz –codemandado–: a) A través de Auto Interlocutorio 592-13 resolvió el pago de Bs.34 870.- por asistencia familiar devengada habiendo injustamente restado una suma de Bs14 400.-; y, b) Ante su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por el cual solicitó se modifique el referido Auto Interlocutorio disponiendo dejar sin efecto el resultado final de la liquidación en la suma total de Bs34 870.- y se modifique en el monto total de Bs49 270.-, mediante Auto 187-20 de 4 de diciembre del 2020, rechazó el recurso de reposición manteniendo en todas sus partes el Auto Interlocutorio recurrido, sin la debida fundamentación legal y sin tomarse la tarea de realizar una nueva sumatoria de la liquidación de la asistencia familiar; y, ii) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–: 1) No consideraron los argumentos expuestos en su recurso de apelación, basando sus argumentos únicamente en la Resolución apelada, sin tomar en cuenta lo que taxativamente manda el art. 8 de la Ley 548, sobre la interpretación que las autoridades jurisdiccionales tienen que velar sobre el interés del niño, niña y adolescente; por cuanto, al confirmar el Auto 187-20 violentaron flagrantemente el art. 415 de la Ley 603 y la jurisprudencia de la SCP 0146/2015-S1 de 26 de febrero; toda vez que, omitieron aplicar de forma correcta y con una interpretación adecuada los extremos en cuanto a la asistencia familiar se refiere y la situación alimenticia de los hijos, constituyéndose en una decisión arbitraria e incongruente.
De los antecedentes establecidos en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso de divorcio seguido por Rieny Rosario Laque Vargas –ahora accionante– en contra de Nelson Arce Alcoba –tercero interesado– Eddy Alexander Galarza Cabrera, Juez de Partido de Familia Primero del departamento de Santa Cruz –codemandado–, a través de Sentencia 310/2014, declaró disuelto el matrimonio de los prenombrados, otorgando la guarda y custodia de tres de los cuatro hijos a la hoy impetrante de tutela estableciendo una asistencia familiar de Bs1 200.- que pagará el padre de forma mensual; y, otorgó la guarda del hijo mayor al tercero interesado, asignando una asistencia familiar de Bs300 que pagará la madre en forma mensual. Decisión rectificada por fallas de “taipeo” a petición de la solicitante de tutela, mediante Auto 118/15 de 14 de enero de 2015. Sentencia apelada el 2 de abril de 2015, por el tercero interesado, respondida el 19 de noviembre de mismo año, recurso resuelto mediante Auto de Vista 118 de 6 de abril de 2016, confirmando la Sentencia impugnada.
En ese entendido, a través de memorial presentado el 6 de julio de 2020, la accionante presentó liquidación de asistencia familiar devengada pidiendo su aprobación en la suma de Bs74 400.-, no obstante, mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2020, el hoy tercero interesado presentó pago parcial en la suma de Bs20 000.- observando la liquidación solicitada, en virtud al Acuerdo Transaccional de 27 de enero de 2019, por el cual ambos acordaron que su hijo de 14 años viviría con su padre por el lapso de un año, es decir toda la gestión 2019; por lo que, no correspondía el pago de esa asistencia; y asimismo que una de las hijas menores no sería su hija biológica y por lo tanto correspondería el pago de asistencia con relación a ella. Consiguientemente, el tercero interesado, presentó el 20 de agosto de 2020, liquidación de asistencia familiar e intimación de pago, respecto de su hijo mayor.
Consiguientemente, por Auto Interlocutorio 592-13 de 6 de octubre de 2020, el Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz codemandado, aprobó la liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs34 870.- emplazando a Nelson Arce Alcoba a pagar ese monto al tercer día de su legal notificación. Decisión recurrida en reposición con alternativa de apelación por la accionante el 6 de noviembre de mismo año, pidiendo la suma de Bs49 270.-. Asimismo, el 9 de mismo mes y año, el obligado presentó pago del monto ordenado por el Juez de la causa y el 2 de diciembre de igual año, absolvió el traslado del recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante Auto 187-20 de 4 de diciembre de 2020, rechazándose el recurso de reposición manteniendo en todas sus partes el Auto Interlocutorio 592-13. Razón por la cual, la accionante impetró recurso de apelación a través de escrito presentado el 31 de diciembre de 2020 pidiendo dejar sin efecto el resultado final de la liquidación y sea modificado el pago de la asistencia familiar en la suma de Bs49 270.-, que fue contestado por el tercero interesado, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2021. Apelación resuelta por Auto de Vista 147-2021 de 29 de septiembre, emitido por Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– en suplencia legal, disponiendo confirmar el Auto 187-20.
Ahora bien, expuesta como está la problemática, de la atenta lectura de la acción presentada, se puede identificar que la impetrante de tutela reclama con relación a las autoridades demandadas, que estas a su turno efectuaron un incorrecto cálculo del monto de asistencia familiar devengada que el tercero interesado debía pagar para cumplir con esa obligación respecto de sus tres hijos menores sobre los cuales tiene guarda y tutela, aspecto tal que vulnera sus derechos, máxime si la decisión fue confirmada sin considerar los argumentos expuestos en apelación, lo cual implica que se denuncia una falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución de alzada.
Bajo ese parámetro inicial, es preciso aclarar que éste Tribunal únicamente revisará la última resolución emitida en la jurisdicción ordinaria; es decir, Auto de Vista 147-2021, debido a que los Vocales demandados fueron los que en uso de sus atribuciones privativas verificaron la labor del Juez a tiempo de determinar a liquidación de asistencia familiar devengada en contra del ahora tercero interesado, pero que la solicitante de tutela considera lesivo a sus derechos; habiendo confirmado la decisión del inferior, actuación que es la que corresponde verificar en el marco de las denuncias planteadas en la presente acción tutelar.
En ese marco, a efectos de verificar si la vulneración de los derechos invocados es evidente, es menester inicialmente revisar la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 592-13 por la accionante, a fin de verificar si en efecto sus argumentos no fueron considerados al resolver el recurso; en ese entendido se tiene que, los agravios expresados fueron: i) La autoridad judicial a quo, procedió a realizar una mala y errónea contabilidad a la liquidación de asistencia familiar devengada con relación a la sumatoria de los meses comprendidos en el periodo de 15 de diciembre de 2014 al 6 de junio de 2020, habiéndole restado el monto de Bs14 400.- afectando sus derechos; y, ii) La autoridad judicial, resolvió su recurso de reposición con alternativa de apelación y la contestación por el tercero interesado, emitiendo un nuevo Auto confirmando el Auto Interlocutorio, manteniéndolo firme en todas sus partes, dejándole en completa indefensión y violentando los estándares del art. 415 de la Ley 603 y la SCP 0146/2015-S1.
A ese efecto, el Auto de Vista 147-2021, ahora observado, contiene los siguientes argumentos a fin de confirmar el Auto 187-20: a) Que los agravios señalados por la parte recurrente no son ciertos, toda vez que el año 2019, por concepto de asistencia familiar para los tres menores, se otorgaba Bs1 200.- en forma mensual; en consecuencia, al haberse ido a vivir el menor AA con su padre durante la gestión 2019, conforme al acuerdo transaccional, el Juez a quo disminuyó la tercera parte de la asistencia familiar que otorgaba el año 2019 en Bs400.-, por lo que el cálculo de la asistencia familiar en el Auto Interlocutorio 592-13 es correcta, siendo ese el fundamento por el que se rechazó el recurso de reposición; y, b) No habiéndose demostrado fundamento legal sobre lo reclamado y al no existir el agravio citado, en mérito al art. 386 inc. b) de la Ley 603, se resuelve confirmar el Auto 187-20.
Así resuelto el recurso de apelación, de la lectura del Auto de Vista 147-2021 observado, se puede entrever que entre sus argumentos, en realidad no revisa el cálculo efectuado por el Juez de la causa, pues se limita a señalar que hubo un descuento de Bs.400.- debido a que uno de sus tres hijos por el cual el hoy tercero interesado está obligado a la manutención, se fue a vivir por el periodo de un año con el padre y por ese motivo se disminuyó una tercera parte del monto asignado; pero sin realizar la operación aritmética necesaria reclamada por la ahora accionante en su recurso, a objeto de verificar si efectivamente la autoridad inferior contabilizó correctamente la cantidad de meses adeudados, configurándose en efecto una decisión arbitraria, por cuanto, existe motivación insuficiente, y falta de coherencia en su dimensión externa, porque la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por la impetrante de tutela; por lo que, en este punto corresponde conceder la tutela.
Además de ello, se debe hacer hincapié en la relevancia constitucional que tiene la insuficiente motivación de las resolución en cuestión, pues incide en el efecto modificatorio del fondo de la decisión, pues al ser la última instancia de reclamo, la revisión de esta decisión es fundamental a fin del resguardo de los derechos fundamentales no solo de la solicitante de tutela, sino de los menores de edad que están a su cargo, pues, la asistencia familiar es la obligación que se tiene dentro la familia de ayudar a quien necesita recursos para su desarrollo y es el derecho de quien debe ser asistido, en este caso los hijos que están bajo la guarda de su madre, en franca correspondencia con el interés superior del niño, por cuanto todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos, concordante con lo establecido en el art. 8.III de la Ley 548 que señala: “Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad” (las negrillas son nuestras).
Bajo esas consideraciones, y como corolario de esta acción constitucional, considerando que los afectados en el proceso origen de esta acción tutelar, son precisamente niños y adolescentes que merecen especial atención del Estado en resguardo de sus derechos fundamentales, mismos que quedan afectados por las decisiones emitidas en jurisdicción ordinaria, es importante revisar el cálculo efectuado en instancia; toda vez que, al no existir otra instancia que corrija los defectos alegados y en virtud a los derechos invocados como vulnerados se debe establecer lo siguiente: i) Del 4 de abril de 2013 al 4 de diciembre de 2014, se tienen 20 meses multiplicados por la asistencia familiar provisional fijada en Bs.900.- son un total de Bs18 000.- a pagar; ii) Del 15 de diciembre de 2014 al 6 de junio de 2020 se puede contar así: del 15 de diciembre del 2014 al 15 de diciembre de 2015, son 12 meses; del 15 de diciembre del 2015 al 15 de diciembre de 2016, son 12 meses; del 15 de diciembre del 2016 al 15 de diciembre de 2017, son 12 meses; del 15 de diciembre del 2017 al 15 de diciembre de 2018, son 12 meses; del 15 de diciembre del 2018 al 15 de diciembre de 2019, son 12 meses; del 15 de diciembre del 2019 al 6 de junio de 2020, son 6 meses (5 meses y 21 días); haciendo un total de 66 meses; iii) El equivalente en dinero por 66 meses de asistencia familiar a Bs.1 200.- por mes es de Bs79 200.- (setenta y nueve mil doscientos bolivianos); iv) A ese total se debe añadir el monto de asistencia familiar provisional de Bs18000.- teniéndose un total adeudado de Bs.97 200.- (noventa y siete mil doscientos bolivianos); v) Se debe descontar un año de asistencia familiar en la suma de Bs.400.- por mes, porque uno de los hijos se fue a vivir con su padre, que equivalen a Bs4800.- y los montos depositados señalados de Bs 23 130.- y Bs20 000.-; vi) Entonces se tiene un adeudo por asistencia familiar total de Bs49 270.-; verificándose entonces que en efecto hubo un error en el cálculo efectuado por el Juez de primera instancia; toda vez que, primero descontó los doce meses en el tiempo y luego descontó el monto en dinero que significaban los doce meses; por lo que, si en efecto darían el monto calculado por el Juez, siendo erróneo porque al descontar en años quitó también la asistencia de los otros dos menores en ese tiempo y luego en dinero restó aún más lo que correspondería pagar; confirmándose con lo expuesto que los Vocales demandados no hicieron el ejercicio de recálculo para sustentar su decisión, vulnerando los derechos reclamados.
Por lo señalado, se concluye que las autoridades ahora demandadas al emitir el Auto de Vista 147-2021, lesionaron los derechos invocados por la accionante por cuanto dicho fallo emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no contiene una explicación sustancial ni responde al agravio reclamado, constituyéndose en una decisión arbitraria; pues de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria cuando puede estar expresada en una decisión sin motivación, y por la falta de coherencia del fallo; defectos que se observan en la resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 39 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 499 a 501 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 147-2021 de 29 de septiembre, y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución respetando el derecho al debido proceso, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif