SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
Al respecto, la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, relatada por este mismo despacho estableció y sistematizó la siguiente jurisprudencia: “ʽLa Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías consti
En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’.
De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: ‘Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.
Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ‘El art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».
Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».
En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: «… la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional» (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: «…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas».
En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida‛.
Asimismo, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, agregó que: ‘Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ʽlegalidad ordinariaʹ, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Expuesta como se tiene la presente problemática, por la cual la accionante a través de su representante denunció que el Juez ahora demandado a través del Auto Definitivo 01/2022 de 15 de febrero, declaró por desistida su demanda de nulidad de escritura pública por inasistencia de la codemandante –su hermana adulta mayor al igual que ella- a la audiencia preliminar, y asimismo, rechazó la representación del apoderado legal de ambas en dicho acto procesal, omitiendo la autoridad demandada dar cumplimiento al art. 37 del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, que establece que excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia convocada podrá ser a través de un representante o apoderado; a lo que se suma que habiendo interpuesto recurso de reposición, y posteriormente recurso de apelación, el primero fue rechazado con el fundamento de que contra el Auto Definitivo no cabía recurso ulterior alguno, y el segundo, por no haberse presentado juntamente con el primero de manera alternativa.
A los fines de resolver dicha problemática, corresponde referir que dentro del proceso civil ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Marcelo Hurtado Novoa en representación de Eva Hurtado Rivas en primera instancia, y en sucesión procesal, por sus herederas Consuelo Hurtado de Tovías y Martha Hurtado de Roca (hermanas de la prenombrada) representadas por Guido Gutiérrez Farfán contra Walter Hurtado Méndez, el Juez de la causa –hoy demandado‒ instaló audiencia preliminar virtual de 9 de febrero de 2022, la cual fue suspendida luego de que la parte demandada observara a través de su abogado y apoderado la necesaria comparecencia personal de las referidas demandantes en el marco del art. 365 del CPC; motivo por el cual, el Juez a cargo, reprogramó el referido acto para el 15 de febrero de 2022 (Conclusión II.1.).
De esta manera y luego de presentadas las justificaciones de inasistencia requeridas por la indicada autoridad jurisdiccional, mismas que consistían en certificados médicos que daban cuenta del delicado estado de salud de ambas, principalmente debido a su avanzada edad (Conclusión II.2.), en la fecha programada se instaló nuevamente audiencia virtual, en la cual luego de verificada la asistencia de su persona –Consuelo Hurtado de Tovías‒ pero la inasistencia de su hermana y codemandante por sucesión procesal, Martha Hurtado de Roca, dicha autoridad emitió el Auto Definitivo 01/2022 de 15 de febrero; por el cual, determinó el desistimiento de la pretensión “por la ausencia injustificada de la parte demandante a la presente audiencia (…)” disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hubieran ordenado dentro del merituado proceso, y que, por Secretaría procédase también al correspondiente archivo de obrados.
Frente a esta decisión, la parte accionante interpusieron recurso de reposición, el cual previo traslado a la parte contraria fue desestimado por el Juez de la causa bajo el argumento de que contra esta decisión no cabía recurso ulterior alguno, extremo que motivo que dos días después ‒17 de febrero de 2022‒, su abogado y apoderado presentara recurso de apelación contra el citado Auto Definitivo 01/2022, el cual también fue rechazado por el referido Juzgador, esta vez mediante Resolución de 25 de marzo de 2022, con el argumento de que la parte impetrante debió interponer dicho recurso de manera alternativa al recurso de reposición interpuesto (Conclusión II.7.).
Ahora bien, compulsados los referidos antecedentes, con relación al agotamiento de la instancia ordinaria, es evidente que contra esta última decisión, de acuerdo al procedimiento de la materia refrendado por la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por este mismo Despacho (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0836/2021-S4 y 1553/2022-S4), correspondía a la parte impetrante de tutela aún agotar el recurso de compulsa, mismo que ha sido considerado idóneo a los fines de habilitar a la parte agraviada a interponer amparo constitucional, en el caso, contra el Auto Definitivo 01/2022; sin embargo, en atención al razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por el cual este Tribunal instituyó la flexibilización de este requisito de admisibilidad en el caso de adultos mayores, corresponde ingresar al análisis del mencionado Auto Definitivo para establecer si en efecto la decisión adoptada por la autoridad ahora demandada lesionó los derechos invocados por la parte accionante.
Así, en análisis del fondo de la causa, resulta evidente que la determinación asumida por el Juez ahora demandado, de disponer el desistimiento del proceso ordinario en cuestión, basado únicamente en la inasistencia de una de las sucesoras procesales y no así ambas, constituye una decisión arbitraria, pues para ello, dicha autoridad no efectuó análisis o mención alguna de la repercusión procesal que tuvo la asistencia, y por tanto participación procesal de la hoy solicitante de tutela Consuelo Hurtado de Tovías en su calidad de codemandante en la causa civil de la cual emerge esta acción de defensa, y mucho menos, valoró los antecedentes fácticos que daban cuenta del delicado estado de salud de ambas, acreditado por las certificaciones médicas que la autoridad del proceso pudo valorar inclusive a los fines de analizar la personería de su abogado patrocinante como apoderado legal de ambas.
En todo caso, correspondía que la autoridad judicial explique la razón por la cual consideró que la inasistencia de solo una de las codemandantes alcanzaba a la otra en perjuicio, y citar la base legal en la cual apoyaría tal interpretación, además de omitir considerar que existía una razonable convicción del delicado estado de salud de ambas, pese a lo cual, procuraron su participación y asistencia a la convocatoria de la autoridad jurisdiccional, lo cual fue efectivamente verificado por esta última por lo menos en relación a la impetrante de tutela, quien a pesar de su avanzada edad asistió a la audiencia preliminar convocada, siendo sorprendida con la decisión de declaratoria de desistimiento del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, el cual al parecer tuvo una repercusión tangible en el comportamiento de la parte contraria, tal como se desprende de la denuncia efectuada por dicha parte demandante ante la autoridad judicial (Conclusión II.5.).
Por ello, este Tribunal considera que, en el caso, si hubo lesión de los derechos invocados por la parte accionante, al haberse dispuesto el desistimiento de la demanda de nulidad incoada por su hermana fallecida, ya que al no justificarse lo aquí extrañado, devino en una decisión arbitraria susceptible de tutela constitucional, en cuyo mérito la autoridad demandada deberá emitir una nueva resolución, en la que se fundamente en derecho y previa compulsa de los justificativos de salud pertinentes; por qué no sería posible la continuación del proceso con la sucesora procesal presente, admitiendo la representación mediante poder otorgado por la otra sucesora procesal o en su caso determinar la unificación de la pretensión al amparo de lo dispuesto por el art. 45.I del CPC, el cual señala que..” Cuando actuaren en el proceso diversas personas con un interés común, deberán hacerlo conjuntamente. Si no lo hicieren, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad o que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto, señalará audiencia; si las o los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará de entre las o los que intervinieren en el proceso” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); aplicando para ellos los principios de protección reforzada de derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables, como lo son las personas de tercera edad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 024/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 107 a 116, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos alcances determinados por la referida Sala Constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0701/2023-S4 (viene de la pág. 14).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, relatada por este mismo despacho estableció y sistematizó la siguiente jurisprudencia: “ʽLa Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías consti