SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 30 a 35 vta., la accionante a través de su representante legal, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de febrero de 2022 se instaló una audiencia preliminar dentro de la demanda civil de nulidad de escritura pública interpuesta por su fallecida hermana Eva Hurtado Rivas, de quien su persona junto con su otra hermana Martha Hurtado de Roca son herederas y sucesoras procesales. Dicha audiencia fue suspendida debido a la inasistencia de ambas, habiendo ordenado el Juez de la causa justifiquen la referida inasistencia, reprogramando el referido acto para el 15 del mismo mes y año.
Dentro del plazo de ley, justificaron su inasistencia con certificados médicos dada su avanzada edad, al contar ambas con ochenta y dos y ochenta años de edad respectivamente. En la audiencia de 15 de febrero de 2022 celebrada en forma virtual en la cual su persona estuvo presente; luego de verificada la inasistencia de su hermana Martha Hurtado de Roca por parte del Juez ahora demandado, y expuestos los alegatos por el apoderado de ambas herederas, el indicado juzgador emitió el Auto Definitivo 01/2022 de la misma fecha; por el cual, desestimó la demanda presentada por Eva Hurtado Rivas, con base en la inasistencia de una de las herederas y sucesora procesal –Martha Hurtado de Roca‒, y la insuficiencia del poder de abogado apoderado, ordenando en consecuencia, el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hubieren ordenado dentro del proceso, todo ello vulnerando sus derechos fundamentales.
Añadió que los certificados médicos cursantes en obrados del referido proceso, acreditan que como herederas y sucesoras procesales se encontraban con problemas de salud y reposo absoluto, lo cual les impidió asistir a la audiencia virtual de 15 de febrero de 2022, siendo por ello viable la participación de su apoderado quien estaba presente en audiencia. En todo caso, el Juez ahora demandado debió suspender la audiencia para que la sustituta procesal faltante justifique su inasistencia aplicando el art. 95 del Código Procesal Civil (CPC) o unificar la representación conforme el art. 45 del mismo Código, para que la audiencia se lleve a cabo con la sucesora procesal presente, o hacer conocer al demandado del proceso civil, Walter Hurtado Méndez, sobre la representación de su apoderado, y de no haber observación, continuar con la audiencia, y caso contrario, resolver si estaba justificado o no el motivo de inasistencia atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, aplicando el principio pro-actione en caso de duda. Sin embargo, dicho juzgador injustamente resolvió desestimar la demanda principal, al igual que el recurso de reposición interpuesto, además de negar la apelación presentada con evasivas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 13, 14, 24, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, y se disponga dejar sin efecto el Auto Definitivo 01/2022 de 15 de febrero y se ordene la reposición y continuidad del proceso conforme a ley.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 053/2022 de 3 de junio, cursante a fs. 36 y vta., declaró improcedente esta acción tutelar; consecuentemente, la parte impetrante de tutela por memorial presentado el 8 de junio del indicado año (fs. 38 a 39), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0140/2022-RCA de 5 de julio, cursante de fs. 44 a 49, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la mencionada Resolución, disponiendo que la Sala Constitucional admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite de ley.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 106 vta., luego de dos suspensiones previas de 10 y 28 de marzo de 2023 tal como se evidencia a fs. 62 y vta. y 66 y vta. respectivamente, presentes la parte accionante, autoridad demandada y tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó el tenor de su acción de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos, señaló: a) El art. 365 del CPC, indica que las partes comparecerán en forma personal (a la audiencia preliminar) salvo motivo fundado de su inasistencia; en la justificación de su inasistencia a la audiencia de 9 de febrero de “2021” ‒lo correcto es 2022‒ se determina claramente que ambas demandantes por sucesión procesal estaban enfermas y no se establece el tiempo que irían a estar con baja médica; b) Desde el momento que el Juez de la causa admitió la certificación de justificación de inasistencia a la referida audiencia, tomando como base el tenor de los certificados médicos era inviable que se apersonen a la audiencia de 15 de febrero de “2021” máxime si es el abogado y apoderado quien presenta la documentación y el Juez admite esa personería; c) Para que la autoridad demandada diga que el poder es insuficiente debe fundamentar el porqué, más aún si ya había admitido su apersonamiento, es más, debió dar cumplimiento al art. 37 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que instituye que excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia convocada podrá ser a través de un representante o apoderado; y, d) Fue plenamente justificable la inasistencia de Martha Hurtado de Roca porque ella tenía una baja médica que no establecía el tiempo de duración; por lo que, mal podría haber asistido a la audiencia de 15 de febrero de “2021”, “acá se trata de que las demandantes estaban en pésimo estado de salud” pero el Juez demandado hizo caso omiso de esta situación de orden legal.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Silas Edilco Limpias Medina, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Reyes del departamento de Beni, mediante informe escrito de 19 de abril de 2023, cursante de fs. 98 a 100, así como en audiencia, manifestó: 1) La presente acción de defensa emerge del proceso civil signado como causa 03/2019 sobre nulidad de escritura pública que data de 2019 interpuesto por Marcelo Hurtado Novoa en representación de Eva Hurtado Rivas en primera instancia y en sucesión procesal seguido por sus herederas Consuelo Hurtado de Tovías y Martha Hurtado de Roca representadas por Guido Gutiérrez Farfán contra Walter Hurtado Méndez; 2) Dicho proceso estuvo paralizado debido a la ausencia de autoridad jurisdiccional en este asiento judicial de Reyes, por lo que habiendo asumido conocimiento y luego de haber realizado el respectivo saneamiento señaló audiencia preliminar para resolver la controversia, donde la parte demandante no se hizo presente, suspendiéndose la misma y señalando una nueva y que las partes justifiquen su inasistencia; 3) A pesar de que es cierto que el apoderado de las dos demandantes manifestó que él iba a representarlas teniendo poder suficiente para el efecto, de acuerdo a lo que establece la norma contenida en el art. 365 del CPC, las partes tienen que comparecer de forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia del representante; 4) Si bien es cierto que se justificó la inasistencia de las dos demandantes a la anterior audiencia, el memorial fue presentado el 14 de febrero de 2022, la audiencia suspendida se llevó a cabo el 9 del mismo mes y año, “estaba dentro del plazo establecido tal como establece la norma”; 5) En la audiencia (se entiende, de 15 de febrero de 2022) solo se encontraba presente una de las demandantes, Consuelo Hurtado de Tovías; por lo que, el suscrito mediante Auto Definitivo determinó el desistimiento de la pretensión por ausencia injustificada de la parte demandante a la audiencia preliminar y el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hubieran ordenado dentro del presente proceso; 6) No se vulneraron los derechos invocados por cuanto la ahora accionante “ha tenido el derecho a la defensa amplia e irrestricta” contratando a más de cinco abogados durante el proceso, y todas sus peticiones fueron respondidas conforme a derecho sin causar daño alguno ni perjudicar intereses de las partes; y, 7) Con relación a la negativa del recurso de reposición, el mismo fue rechazado por los argumentos vertidos (se entiende, en el Auto Definitivo) y en ningún momento anunciaron la interposición de recurso alguno, debido a lo cual, al no estar de acuerdo podían haber presentado recurso de compulsa. Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En réplica a lo manifestado por la parte accionante en audiencia, sostuvo que con relación a la aceptación del apersonamiento del procesado, evidentemente lo aceptó; sin embargo, conforme el principio de inmediación y el principio dispositivo del proceso civil, en el caso de la audiencia preliminar era obligatoria la concurrencia personal de las partes, “ahora si hay un poder específico para esa audiencia netamente ahí sí sería otra cosa, pero el poder era de forma general” (sic).
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Walter Hurtado Méndez, intervino a través de su abogado únicamente para solicitar explicación, complementación y enmienda pidiendo se aclare si se está expulsando del ordenamiento jurídico procesal civil, los recursos de reposición, apelación y compulsa del procedimiento civil.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 024/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 107 a 116, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Definitivo 01/2022 de 15 de febrero, que declaró desistida la pretensión incoada por Eva Hurtado Rivas cuyas sucesoras procesales son Consuelo Hurtado de Tovías y Martha Hurtado de Roca; así como, todo lo actuado con posterioridad, y ordenó que el Juez demandado proceda a señalar día y hora de continuación de la audiencia preliminar donde se pronuncie sobre la ausencia de la sucesora procesal Martha Hurtado de Roca, tomando en cuenta lo establecido en esta Resolución.
Lo anterior, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 257 y 260 del CPC, la decisión asumida de declarar inimpugnable o irrecurrible el Auto Definitivo 01/2022, vulnera además del principio de legalidad previsto en el art. 1 del citado Código; ii) La justicia material tiene prevalencia frente a la formal, máxime cuando las decisiones judiciales afectaran la vida de quienes siendo adultos mayores tienen pocas opciones de revertirlas incluso por su avanzada edad, volviéndose la celeridad procesal y el uso adecuado del tiempo de atención en un elemento crucial a tiempo de prever las consecuencias de los actos judiciales; iii) Se tiene demostrado que tanto la impetrante de tutela como su hermana Martha Hurtado de Roca cuentan con ochenta y ochenta años de edad respectivamente, y además que, las mismas adolecen de problemas de salud propios de la edad, siendo por ello justificado el hecho de que su intervención (en el proceso civil) sea a través de un representante legal habilitado mediante poder notarial, conforme el art. 365.I del CPC; iv) Si bien la audiencia fue programada para llevarse a cabo de manera virtual, ello no inhibe a la autoridad jurisdiccional a considerar la situación especial en la que se encuentran ambas sucesoras procesales, y en el caso concreto, considerar que pese a que una de ellas –la ahora accionante‒ se encontraba presente en la audiencia preliminar conforme lo verificó el mismo Juez, la pretensión de ambas de ninguna manera pudo ser declarada desistida, pudiendo haberse continuado con el proceso con la sucesora procesal presente, admitiendo la representación mediante poder otorgado por la otra sucesora procesal o en su caso determinar la unificación de la pretensión aplicando para ello lo dispuesto por el art. 45 del CPC; v) De manera contradictoria en la referida audiencia preliminar, el Juez de la causa estableció que el abogado apoderado no podría actuar en nombre y representación de la sucesora procesal Martha Hurtado de Roca; sin embargo, a tiempo de considerar la solicitud realizada por dicho abogado de que se suspenda dicha audiencia y se señale una nueva, se le reconoció su calidad de “abogado y apoderado de la parte demandante”, es más, corrió en traslado un recurso de reposición interpuesto por el mismo abogado, cuando ya había determinado que la Resolución era irrecurrible, y lo resuelve en el fondo, denotándose de ello, un actuar ambivalente del Juez que genera incertidumbre a las partes; vi) Otra contradicción de la autoridad jurisdiccional ahora demandada se da cuando no obstante no haber reconocido personería al referido abogado para poder representar a las sucesoras procesales, dicho recurso lo tramita mediante el proveído de 2 de marzo de 2022 en el que refiere: “En atención al memorial que antecede con el recurso de Apelación interpuesto por Guido Gutiérrez Farfán en representación de Consuelo Hurtado de Tovías y Martha Hurtado de Roca, se corre en traslado a la parte demandada” (sic); y, vii) El Juez ahora demandado, fundamentó, entre otros aspectos, que la apelación directa no procede por cuanto dicho recurso lo debió interponer de manera alternativa al recurso de reposición, y que al no haber procedido de esa manera, su derecho precluyó, así también nuevamente señaló que al tratarse de un Auto Definitivo que pone fin al proceso, no admite recurso ulterior alguno, de donde la Sala Constitucional concluye que el grosero proceder de la autoridad demandada en la tramitación de la causa en franca vulneración del procedimiento y de los derechos que asisten a las personas adultas mayores, de ninguna manera puede ser convalidado por la justicia constitucional.
En respuesta a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, el referido colegiado dijo que la fundamentación efectuada por esa Sala Constitucional está referida a advertir y dejar en evidencia el error en que incurrió esa misma autoridad que a tiempo de declarar inadmisible la impugnación posterior, tramitó otro recurso; en el fondo, se trata de lesión de los derechos de las personas adultas mayores y la aplicación incorrecta de lo dispuesto por la autoridad demandada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, relatada por este mismo despacho estableció y sistematizó la siguiente jurisprudencia: “ʽLa Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías consti