SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante

En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: ʽLa presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicaciónʹ, determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: ʽLas denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuaciónʹ.

Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el DS 0495 y derogó los Parágrafos III, IV y V de los arts. 10 y 13 del DS 28699.

Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.

No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia treinta días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que 'Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuaciónʹ.

En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699, así como los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del CPCo, deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.

Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo al análisis del caso concreto, y tomando en cuenta el análisis realizado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la aplicación de la Ley 1468; siendo necesario aclara que, si bien la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral y pago de salarios devengados; empero, debe ser resuelta en el marco de lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio; debido a que, conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria de Reincorporación Laboral-Por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0167/2021, fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el 26 de octubre de 2021; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley 1468; la cual, por las razones expuestas en el apartado que antecede, no puede ser aplicada de manera retroactiva.

Ahora bien, la parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y alimentación, al trabajo digno y a la estabilidad laboral; toda vez que, se negó a la cancelación de sus salarios devengados y gastos médicos ocasionados a raíz de un accidente de tránsito en el que sufrió lesiones y fue trasladado a un centro médico privado al no contar con un seguro de salud por parte del empleador; ante lo cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitiéndose a su favor la referida Conminatoria, ordenándose su inmediata restitución a su fuete laboral al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponde; sin embargo, conforme se evidencia por el Informe de verificación no se dio cumplimiento íntegro a dicha disposición.

De obrados se puede advertir la Conminatoria de Reincorporación Laboral-Por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0167/2021, pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ordenó a la empresa unipersonal ALUVI ‒ahora demandada‒, que a través de su representante legal se proceda a la reincorporación laboral a Beimar Vargas Rojas –hoy solicitante de tutela– al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de los salarios devengados desde su despido injustificado, se mantenga su antigüedad y se reponga los demás derechos sociales que correspondan y sea de manera inmediata (Conclusión II.1.). Posteriormente, a solicitud del impetrante de tutela se emitió el Informe MEMORANDUM/JDTSC/I/VER.REINC./LAB.006/2022, que habiéndose realizado la verificación correspondiente en la empresa demandada la Inspectora de Trabajo, concluye en lo siguiente: “…se puede evidenciar que la empresa ʽALUVIʹ, NO ha dado cumplimiento a la Conminaría RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA JDTSC/JCCHS/CONM 0167/2021…” (sic [Conclusión II.2.]).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del caso en análisis, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual determina que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento íntegro, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte de la empresa unipersonal ALUVI ‒ahora demandada‒, resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

De los antecedentes anotados, se tiene que la empresa demandada, fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación Laboral-Por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0167/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; sin embargo, conforme establece el Informe MEMORANDUM/JDTSC/I/VER.REINC./LAB.006/2022, elaborado por la Inspector de Trabajo del señalado departamento, dicha determinación no fue cumplida por la mencionada empresa; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2; 48.I, II, IV y VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que en la problemática analizada fueron denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.

Por lo expuesto, se verifica que la empresa demandada, al no haber dado cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral-Por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 0167/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, efectivamente lesionó los derechos del accionante al trabajo y a la estabilidad laboral por ende como derechos conexos a la salud y vida; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.