SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2023-S2
Fecha: 02-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al trabajo y a la defensa; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada al emitir la Resolución Administrativa de Dirección General Ejecutiva 022/2021 de 15 de diciembre, omitió los aludidos elementos del debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0533/2021-S2 de 7 de septiembre, refiriéndose al entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, entre otras, sostuvo que: “'…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.
Asimismo, la SCP 0303/2020-S2 de 4 de agosto, haciendo alusión a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicó los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentar y motivar la resoluciones, estableciendo que: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
III.2. El principio de congruencia
Sobre este tópico, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sobre las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
A su vez, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los documentos arrimados al expediente remitido en revisión, se tiene que, por Memorándum MEM/FPS/GFA-RH 0332/2021 de 11 de mayo, la Directora General Ejecutiva del FPS -ahora demandada-, designó a Carlos Yucra Martínez -hoy accionante-, en el cargo de Profesional Técnico de Proyectos, dependiente de la Unidad Técnica Chuquisaca del dicha institución (Conclusión II.1); asimismo, cursa Informe INF/FPS/DGE-UAJ 0176/2021 de 10 de agosto, emitido por el Abogado de Análisis Jurídico de Proyectos y Programas del FPS, debido a que fue identificada la infracción a la previsión del inciso m) del art. 13 del Código de Ética Institucional del FPS, cometida por el impetrante de tutela, recomendando la remisión de antecedentes a la Responsable de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y también a la Autoridad Sumariante, ambas del FPS (Conclusión II.2); en ejercicio de sus funciones, a través de la Resolución/FPS/AS/MFCO/ 001/2021 Auto Inicial de Sumario Interno de 25 de agosto, emitida por la citada Autoridad Sumariante, le iniciaron un proceso sumario administrativo interno, por la presunta contravención de las siguientes disposiciones administrativas previstas en los arts. 28 de la LACG; 8 incs. a), b), c) y e) del EFP; 9, 11 incs. a), c), i), j) y k), 12, 13 y 14 del Reglamento Interno de Personal del FPS; y, 17 incs. a) y b) del referido Código; cuya notificación fue el 31 de ese mes y año (Conclusión II.3); mismo que concluyó con la Resolución/FPS/AS/ 001/2021 Final de Sumario Interno de 24 de septiembre, dictada por la aludida Autoridad Sumariante, quien en el punto Tercero señaló que evidenció faltas gravísimas a la normativa específica del FPS y al ordenamiento jurídico administrativo; por lo que, determinó la existencia de responsabilidad administrativa del peticionante de tutela, por haber vulnerado los arts. 3 inc. j) del DS 0181; 1, 2, y 3 del Anexo del aludido Decreto Supremo; 8 incs. a), b), c) y f) del EFP; y 11 incs. a), c), i) y j) del Reglamento Interno de Personal del FPS, además de haber conculcado el acta de compromiso de cumplimiento del Código de Ética Institucional del FPS y la declaración jurada de integridad legal funcionaria, suscrita por el citado el 11 de mayo de 2021, documento por el cual declaró no estar sujeto a ninguna incompatibilidad establecida en el Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento a dicho Estatuto -DS 25749 de 24 de abril de 2000-, además, de la Declaración Jurada de la Exactitud y Veracidad de la citada declaración, en caso de faltar a la verdad y someterse a las responsabilidades establecidas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26337 de 29 de junio de 2001, relativo a la responsabilidad por la función pública en aplicación del art. 47.II del Reglamento Interno de Personal del FPS (Conclusión II.4).
Ante tal determinación, el 8 de octubre de 2021, el solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el precitado fallo, que mereció la Resolución/FPS/AS/MFCO/ 002/2021 de 20 de octubre, emitida por la Autoridad Sumariante, quien resolvió ratificar la Resolución descrita en la Conclusión precedente, rechazando el aludido recurso, siendo notificado el 11 de noviembre de ese año (Conclusión II.5); a su vez, a través del escrito presentado el 16 del mismo mes y año, el accionante formuló recurso jerárquico contra la Resolución/FPS/AS/MFCO/ 002/2021, que dio lugar a la Resolución Administrativa de Dirección General Ejecutiva 022/2021 de 15 de diciembre, dictada por la autoridad demandada, resolviendo confirmar la Resolución del recurso de revocatoria “…al no haberse desvirtuado el mismo con la impugnación planteada a través del recurso jerárquico (…) disponiéndose en consecuencia todos sus efectos subsecuentes” (sic); asimismo, dispuso “…gestión del registro del Proceso Interno en el 'Sistema CONTROLEG II' de la Contraloría…” (sic [Conclusión II.6]); en atención a la precitada Resolución, la Directora demandada lo destituyó por medio de Memorándum MEM/FPS/GFA-RH 0630/2021 de 24 de diciembre (Conclusión II.7).
En el caso objeto de estudio, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al trabajo y a la defensa; y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada al emitir la Resolución Administrativa de Dirección General Ejecutiva 022/2021, inobservó los aludidos elementos del debido proceso.
Cabe mencionar que, en virtud a la naturaleza subsidiaria que rige a esta acción tutelar, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución emitida; debido a que, la autoridad jerárquica tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por otra inferior en grado; en ese sentido, incumbe efectuar el análisis de la supuesta vulneración de los derechos invocados a partir de la Resolución Administrativa de Dirección General Ejecutiva 022/2021, pronunciada por la autoridad demandada.
Realizada esa aclaración, a continuación se desarrollan los agravios expuestos por el peticionante de tutela en su recurso jerárquico:
a) La Resolución /FPS/AS/MFCO/ 002/2021, fue ambigua al no reunir los elementos esenciales del acto administrativo, transgrediendo los arts. 28, 29 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y 26, 28, 29 y 31 de DS 27113 de 23 de julio de 2003; ya que, no existe la causalidad entre los hechos y la norma presuntamente transgredida, pues solo se realizaron afirmaciones subjetivas sostenidas en el DS 0181, el Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento de Conducta Profesional y Ética de los Servidores Públicos de la FPS “…olvidándose de que la resolución de inicio de proceso sumario, estableció, que se transgredió el art. 41 inc. d) del Decreto Supremo 0181 y que la Resolución Final del Sumario Interno pretende aplicar lo previsto por un Reglamento…” (sic), precisamente la destitución establecida en el art. 47.II de ese Reglamento, sin explicar el por qué no debería aplicarse el art. 41 inc. d) del DS 0181; empero, la normativa aplicada no fue analizada de forma adecuada, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, así como, los principios de tipicidad y de seguridad jurídica;
b) En el recurso de revocatoria se señaló como vulnerador el hecho que la Resolución final del proceso sumario interno no analizó ni dio respuesta a los argumentos que vertió en el memorial de prueba de descargo, donde se refirieron al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, tampoco se analizó el por qué no debería aplicarse el art. 41 inc. d) del DS 0181, conculcando el principio de congruencia, al no haber dado respuesta a todos los argumentos plasmados; la Resolución emergente del recurso de revocatoria y la Resolución final del proceso administrativo sumario, se limitaron a transcribir una serie de normativa, pero no se explicó como esta hubiera sido transgredida, para luego establecer la sanción; lo cual, no coincide con las presuntas contravenciones; además, no se estableció en ninguna de las norma invocadas, que la presunta conducta tuviera como sanción la destitución, lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso “…en su vertiente de tipicidad” (sic); es decir, que no tiene respaldo jurídico; y,
c) En cuanto al principio de culpabilidad, el art. 116.I de la CPE, establece que se garantiza la presunción de inocencia; sin embargo, ello no fue considerado por la Autoridad Sumariante, pues a tiempo de imponer la sanción, no solo debe constar la existencia de un comportamiento antijurídico, sino que la conducta haya sido realizada por el servidor público declarado culpable; y, la Resolución de recurso de revocatoria y la Resolución final del proceso sumario interno, establecieron que la sanción de destitución tiene como base jurídica el art. 47.II del Reglamento Interno de Personal del FPS; sin embargo, la Resolución de apertura del aludido proceso, refirió que transgredieron los arts. 9 y 11 del referido Reglamento “…y otras enunciativas” (sic), pero ninguna estableció cómo la conducta de su persona se subsumió a alguna de las causales previstas, de tal forma que merezca la imposición de la sanción de destitución por transgresión del mencionado art. 47.II, cuando el Informe jurídico base de la apertura de ese proceso refirió que transgredió el art. 41 inc. d) del DS 0181; empero, en las aludidas Resoluciones “…no se hace mención a que [su] conducta se adecuaría a la destitución por no haber[s]e excusado del conocimiento del proceso de licitación (…), menos (…) que las presuntas contravenciones tengan conexitud con la sanción impuesta…” (sic).
Ahora bien, mediante la Resolución Administrativa de Dirección General Ejecutiva 022/2021, la autoridad demandada resolvió el recurso jerárquico formulado por el accionante, decidiendo confirmar la Resolución /FPS/AS/MFCO/ 002/2021, desarrollando lo siguiente:
1) El Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A-, modificado por los Decretos Supremos (DDSS) 26237 y el 29820 de 26 de noviembre de 2008, “…establece en su artículo 13 sobre la naturaleza de la responsabilidad administrativa, la misma emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público (…) el artículo 14 indica que el ordenamiento jurídico administrativo está constituido por las disposiciones legales atinentes a la Administración Pública y vigentes en el país al momento en que se realizó el acto u omisión…” (sic); asimismo, en cuanto a la normativa que regula la conducta funcionaria de los servidores públicos, señaló: “a) generales o las establecidas en el Estatuto del Servidor Público y otras leyes (…), las normas específicamente aplicables para el ejercicio de las profesiones en el sector público, los Códigos de Ética a las que se refiere el artículo 13 del Estatuto del Funcionario Público, así como los códigos o reglamentos de ética profesional…” (sic); asimismo, establece en el inciso “b) específicas o las establecidas por cada entidad…” (sic); en atención a ese marco legal descrito, encontrándose en controversia la presunta infracción a una norma ética como el Código de Ética Institucional del FPS debidamente aprobado, norma pertinente de aplicación a partir de los arts. 27, 28 y 29 de ese Código.
“…la relación que tiene el Ing. Yucra con el FPS no es una de Administrado-Administración, pues bajo la calidad de funcionario dependiente de la Gerencia Departamental de Chuquisaca FPS, sujeto al sumario administrativo su relación es de servidor público-administración pública…” (sic);
2) Sobre la sustanciación del sumario administrativo, desde el inicio estuvieron identificadas las normas sustantivas y adjetivas que rigieron el procesamiento, así como, los hechos que motivaron el mismo alrededor de los cuales giraron las argumentaciones consistentes y congruentes de los diferentes sumariados, mismo que coincidieron en argumentar el desconocimiento que el impetrante de tutela fuera exsocio de uno de los proponentes; empero, admitieron que conocido el hecho solo consideraron el inc. d) del art. 41 del DS 0181, no así la norma ética dispuesta en el inc. m) del art. 13 del Código de Ética Institucional del FPS.
Por su parte, en cuanto a la supuesta falta de respuesta a los argumentos del recurso de revocatoria, los mismos fueron considerados, relacionando los hechos fácticos y el tipo de conducta identificada como falta administrativa, pues el sumariado “…sobre su participación como miembro de la Comisión de Calificación dentro del proceso de contratación CUCE 21-0287-04-1146448-1-1 del proyecto SUP. TECN. Y AMB. CONST. REPRESA SIST. DE RIEGO COM. RINCON LUPIARA LABRAN MAYU SECTOR ANA WARKE (TARABUCO) admitió de forma evidente que en fecha 4 de febrero de 2017 conformó una asociación accidental con Julio Cesar Rivera Jiménez (…) para participar del proyecto SUP. TEC. (…) (VITICHI), y que su acta de Conclusión de Servicios de Consultoría tiene fecha de cierre del contrato de consultoría es del 15 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual no transcurrieron los dos años de impedimento para conocer dentro del FPS asuntos y contrataciones en las que participe su ex socio, Código de Ética artículo 13 inciso m) norma de conducta que transgredió el sumariado y fue identificado claramente como falta gravísima derivada de la aplicación de los incisos a) y b) del artículo 17 del mencionado Código…” (sic); y,
3) De la compulsa de los argumentos de fondo plasmados en el recurso jerárquico en contrastación con la Resolución de recurso de revocatoria y Resolución final del proceso sumario interno, emitidas por la Autoridad Sumariante del FPS, no advirtió la vulneración del debido proceso ni la transgresión del art. 115.II de la CPE; toda vez que, el sumariado tuvo la oportunidad de presentar sus descargo y argumentaciones, luego cuando fue notificado con la Resolución final del aludido proceso que resolvió el fondo del mismo, impugnándolo a través de recurso de revocatoria mereció la Resolución/FPS/AS/MFCO/ 002/2021, “…le fue concedido el recurso…” (sic), ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), respetando los derechos del prenombrado en cada etapa del mencionado proceso; y en lo concerniente a la lesión de los principios de taxatividad, tipicidad y legalidad como elementos del debido proceso, no advirtió su afectación; puesto que, al subsumir la conducta del accionante a la norma, se enmarcó en una falta gravísima sancionada con la destitución como establece el art. 47.II de Reglamento Interno de Personal del FPS, siendo identificado el tipo administrativo a partir del cual se sancionó su conducta en aplicación de los arts. 13 inc. m), 17 incs. a) y b); y, 27 y 29 del Código de Ética Institucional del FPS.
De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que todo fallo dictado por autoridad jurisdiccional o administrativa debe contener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y fondo, desarrollando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones, de manera clara y precisa que permitan conocer las razones que sirvieron de sustento para la determinación asumida; es decir, la autoridad demandada debe pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos por el impetrante de tutela, precisando de manera objetiva los elementos en los que se fundó, así como plasmar la normativa atingente a la resolución del caso.
En ese entendido, a continuación se efectuará la contrastación de los puntos cuestionados por el peticionante de tutela y la Resolución Administrativa de Dirección General Ejecutiva 022/2021, a objeto de advertir si la autoridad demandada expuso las razones de su decisión.
De lo anteriormente descrito, se tiene que el solicitante de tutela cuestiona que la Directora demandada no hubiera dado respuesta a los puntos de agravio planteados en su recurso jerárquico; asimismo, indica que tanto la Resolución de recurso de revocatoria como la Resolución que puso fin al proceso sumario carecían de motivación porque solo hubieran citado normativa para resolver el caso, sin precisar en cuál se adecuó la supuesta conducta lesiva del impetrante de tutela, lo cual, devino en su destitución, bajo el marco legal del art. 47.II del Reglamento Interno de Personal del FPS, artículo que ni siquiera fue mencionado en el Auto de apertura del proceso sumario, sino el art. 41 inc. d) del DS 0181, siendo evidente que en la Resolución jerárquica confutada fue consignada normativa que atingente a la responsabilidad por la función pública; al respecto, la autoridad demandada no fue clara; puesto que, al referirse a la responsabilidad por la función pública hizo alusión a lo previsto en el art. 13 del DS 23318-A modificado por los DDSS 26237 y 29820, los cuales establecieron que la responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público; asimismo, el art. 14 señala que las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público son generales o las establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y otras leyes, los Códigos de Ética a los que se refiere el art. 13 del EFP, así como, los códigos o reglamentos de ética profesional; y, como específicas las establecidas por cada entidad; apartándose del todo de la jerarquía normativa contemplada en el art. 410.II de la CPE, el cual sitúa a la Ley Fundamental en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal. Así, dicho texto constitucional señala:
“(…) La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (énfasis añadido).
Del aludido artículo, se tiene que los Decretos Supremos se sobreponen a los Reglamentos; lo cual, fue inobservado por la Directora demandada, generando una resolución incongruente, carente de fundamentación y motivación, en lo concerniente a la exposición de razones y motivos del por qué no se aplicó el art. 47 inc. d) del DS 0181, que contiene las causales de excusa, en los casos como el venido en revisión, siendo este específico y de mayor jerarquía frente al Código de Ética Institucional y Reglamento invocados por la autoridad demandada.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de congruencia tiene dos acepciones, una externa; la cual, exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por toda autoridad jurisdiccional o administrativa; en el entendido que, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados por el accionante; a su vez, se tiene la incongruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de estos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En atención al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de lo ut supra señalado, se evidencia que la Resolución cuestionada fue incongruente al indicar que empleó el art. 13 inc. m) del Código de Ética Institucional del FPS y establecer que es deber de todo servidor público el excusarse de conocer y resolver determinados asuntos, cuando mantenga o haya tenido relación de parentesco, afinidad, enemistad o de dependencia económica con los interesados, durante los dos últimos años anteriores a su designación, haciendo énfasis en que el 4 de febrero de 2017, el peticionante de tutela conformó una Asociación Accidental con Julio César Rivera Jiménez, para participar de un proyecto de supervisión técnica, consultoría que concluyó con el cierre el 15 de febrero de 2020, fecha desde la cual hasta el momento de designación como miembro de la Comisión de Calificación -5 de julio de 2021-, no transcurrieron los dos años previstos en dicho artículo, e identificó su conducta como falta gravísima aplicando el art. 17 incs. a) y b) del citado Código; de ello y lo ampliamente referido, se denota que la Resolución confutada no contiene las razones suficientes que llevaron a la Directora demandada a tomar esa decisión, correspondiendo conceder la tutela solicitada al respecto.
De lo referido ut supra, se entiende que el impetrante de tutela alude la falta de congruencia externa; toda vez que, denuncia que los aspectos cuestionados del fallo confutado, no fueron considerados ni merecieron pronunciamiento por parte de la autoridad demandada; no obstante, de la revisión de la Resolución jerárquica, se advierte que de los tres agravios planteados, solo uno no fue resuelto, el referente a por qué no se aplicó el art. 47 inc. d) del DS 0181, el cual contiene las causales de excusa para casos como el suyo, siendo este el que no mereció pronunciamiento, acarreando esa falta de respuesta desde la Resolución final hasta la Resolución jerárquica; al ser evidente la falta de consideración de ese agravio, corresponde conceder la tutela respecto a la acepción externa de la congruencia.
Finalmente, al ser evidente la conculcación del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, sobre el aspecto señalado precedentemente, corresponde dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Dirección General Ejecutiva 022/2021, debiendo la Directora demandada emitir una nueva, observando los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional, consecuentemente, la lesión de los principios de seguridad jurídica y taxatividad, y de los derechos al trabajo y a la defensa, deberán ser considerados en la nueva resolución que vaya a dictarse; por consiguiente, corresponde denegar la tutela sobre los citados derechos y principios.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0757/2023-S2 (viene de la pág. 17).