SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2023-S4

Fecha: 14-Ago-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se ba

Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: …a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese …entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…’” (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a la congruencia como uno de los elementos del debido proceso, la SCP 0731/2014 de 10 de abril, precisó que: “Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, entiende a la congruencia como: '1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio'.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: '…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador

El art. 115.II de la CPE dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que estableció importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Refiriéndose al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo, la SCP 0138/2018-S4 estableció que: “La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: ‘(…) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)’.

Por su parte la SC 0999/2003-R de 16 de julio señaló: ‘(…) asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’. Entendimiento reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto.

Complementando lo precedentemente señalado en lo que concierne al derecho a la defensa la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0186/2014-S2 de 24 de noviembre y 1330/2012 de 19 de septiembre, entre otras, se han pronunciado al respecto, refiriendo en suma que el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, comprende dos aspectos: i) El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente y ii) El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio.

Respecto a los alcances de la potestad sancionadora del Estado, la SCP 0100/2014 de 10 de enero, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora, cuyas normas que la regulan constituyen el llamado Derecho Administrativo Sancionador, ‘Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código Penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente’ (SC 0757/2003-R de 4 de junio) (las negrillas nos corresponden). En ese mismo sentido la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció que ‘El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario’.

La Sentencia glosada, concluyó que: ‘El Tribunal Constitucional aplicó este entendimiento a infinidad de casos que fueron resueltos en su jurisdicción entendiendo que todos los principios y garantías propias del derecho penal se aplican también extensivamente en el ámbito administrativo sancionador’.

Conforme a la jurisprudencia glosada, la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada contra él’ (SC 0100/2014 de 10 de enero)” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria, alegando que dentro del proceso sumario administrativo instaurado en su contra, se emitió la Resolución Sumarial Inicial DGAJ-ASP 08/2022, estableciéndole responsabilidad administrativa y sancionándole con una multa del 20 % del líquido pagable de su remuneración mensual; determinación que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, resuelto y confirmado por Resolución DGAJ-ASP 16/2022, contra la cual interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, instancia superior que pronunció la RM 698, que confirmó en todas sus partes la decisión impugnada; mediante una decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia, pues estableció que no correspondía revisar pruebas adjuntadas al proceso sumario administrativo, al ser una autoridad de segunda instancia; empero, en la fundamentación manifestó que su persona “no señala cual es la relación de causalidad entre el acto lesivo y los derechos presuntamente vulnerados, ni mucho menos adjunta prueba alguna que demuestre lo referido por la misma” (sic); razonamiento contrario e incongruente que fue utilizado para desestimar su reclamo.

Conocido el problema jurídico a resolver y para una mayor comprensión es conveniente efectuar una descripción del contexto procesal en el que se circunscribe la problemática jurídica planteada.

Así, de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que se siguió un proceso sumario administrativo contra la peticionante de tutela, dentro del cual la Autoridad Sumariante mediante Resolución Sumarial DGAJ-ASP 08/2022 dispuso el inicio de proceso administrativo interno en su contra por el incumplimiento del art. 146.I, 148.II y art. 157 inc. b) parágrafo I del art. 157 del DS 0181 Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios y art. 11 inc. f) y 48 inc. b) del Reglamento Interno de Personal de la ABT; por lo que, ante la sustanciación de dicho proceso se emitió la Resolución Sumaria DGAJ-ASP 12/2022 estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa de la impetrante de tutela por las citadas faltas disciplinarias sancionándole con una multa del 20 por ciento del líquido pagable de su remuneración mensual; ante la emisión de tal determinación por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, la solicitante de tutela interpuso Recurso de Revocatoria contra la RS DGAJ-ASP 12/2022, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Revocatoria DGAJ-ASP 16/2022 ratificando de manera íntegra la Resolución impugnada (Conclusiones II.1 y II.2.).

Posteriormente, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, la impetrante de tutela interpuso Recurso de Jerárquico contra la Resolución de Revocatoria DGAJ-ASP 16/2022, por el que solicitó: “…se deje sin efecto la RESOLUCION SUMARIAL DGAJ- ASP N° 16/2022, y, por ende, la RESOLUCION SUMARIAL DGAJ-ASP 12/2022 DE RESOLUCION FINAL SUMARIO ADMINISTRATIVO, y la RESOLUCION SUMARIAL INICIAL DGAJ-ASP N° 08/2022…” (sic); siendo resuelto mediante la Resolución Jerárquica RM 698 de 30 de diciembre de 2022; por la cual, el Ministro ahora demandado, confirmó en todas sus partes la decisión impugnada (Conclusión II.4); siendo esta última determinación la que la impetrante de tutela denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron los agravios denunciados por la impetrante de tutela; inicialmente corresponde efectuar el análisis de los puntos alegados en el recurso jerárquico y posteriormente efectuar su contrastación con la Resolución de Recurso Jerárquico RM 698 –hoy cuestionada– para establecer si efectivamente el Ministro accionado incurrió o no, en arbitrariedad al momento de fundamentar su resolución.

A dicho fin y con carácter previo al análisis de la causa, resulta pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la arbitrariedad se expresa en una decisión cuando la misma es emitida: “…a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por falta de coherencia del fallo, que se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las Sentencias Constitucionales 0863/2003-R de 25 de junio y 0358/2010-R de 22 de junio” (SCP 0495/2019-S4 [las negrillas fueron añadidas]).

Dicho esto, se procederá con el respectivo análisis:

En el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, ésta a tiempo de solicitar que se revisen todos los antecedentes en su contra, así como la argumentación y documentación presentada de su parte, reclamó lo siguiente: 1) En la Resolución Sumarial Inicial DGAJ-ASP N° 08/2022, en la que se dispuso inicio de proceso administrativo interno, no se adjuntó absolutamente ninguno de los diez documentos que se mencionan y que existirían en su contra, por lo que a las alturas de iniciado el sumario, no pudo conocer ninguno de ellos, debiendo actuar a oscuras, ya que si siquiera se adjuntaron copias simples de los mismos; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la línea jurisprudencial, expresó: “Toda vez que a toda persona que se le inicia un proceso en el ámbito administrativo, debe necesariamente ser notificado con todos los actuados procesales y todas las resoluciones emitidas por la autoridad a cargo, entre estos derechos se halla que el procesado pueda ser oído en un debido proceso”; dicho extremo fue inobservado por la autoridad sumariante, ya que nunca se le convocó para que se presente a declarar ante dicha autoridad, acompañada de su abogado; 3) En el inciso b) del Considerando IV de la Resolución Sumarial DGAJ-ASP 12/2022, se señaló que su persona debió presentar prueba ante la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la ABT (UTLCC); al contrario de lo señalado, su persona sí propuso al exfuncionario Cándido Flores Hinojosa, como testigo de descargo, al momento que la UTLCC, le notificó con el proceso; sin embargo, dicho testigo nunca fue llamado a declarar; 4) En el inciso g) del Considerando IV, se señaló expresamente que: “…Además, es necesario señalar que el llenado del formulario 110 es una obligación particular” (sic); tal argumento no tiene sentido e ingresó en los criterios de la motivación arbitraria; argumento que fue utilizado por la autoridad sumariante para juzgarla sin ningún tipo de respaldo, y por ende no deja de ser más que una “declaración” u “opinión”; 5) Se señaló que su persona supuestamente no hubiese demostrado vulneraciones al debido proceso, a la defensa y otros; sin embargo, sí demostró que ninguno de los diez documentos en su integridad, fueron puestos a su conocimiento para que pudiese defenderse en un debido proceso, aspecto que fue ratificado por la autoridad sumariante, quien al contrario manifestó “soy yo misma quien debe buscar los mismos” (sic), con la agravante de que, a través de la Resolución Sumarial DGAJ-ASP 12/2022, tuvo conocimiento de que existían placas fotográficas de las que su persona no tuvo conocimiento; 6) Existieron lesiones al debido proceso por parte de la UTLCC, instancia que nunca solicitó o efectuó una toma de declaración de la persona que hubiese empleado la computadora; aspecto ante el cual, la autoridad sumariante señaló que su persona debería haberlo ofrecido como testigo y/o prueba; 7) En el “Informe Final ABT-IF-UTLCC 11/2021 de 15 de julio de 2022”, elaborado por la UTLCC, se solicitó se inicie un proceso administrativo interno en su contra a efecto de determinar responsabilidad administrativa, emitiéndose la Resolución Sumarial Inicial DGAJ-ASP 08/2022, que señaló que el año de dicho informe final era “2021”, pero su fecha, según señala es de “15 de julio de 2022”, aspectos o errores que jamás fueron enmendadas por la autoridad sumariante; 8) Hizo notar que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, tal como se encuentra establecido en la línea jurisprudencial de diversas sentencias constitucionales; empero, dicho aspecto no fue cumplido; y, 9) La multa del 20 por ciento del líquido pagable de su remuneración, como sanción administrativa, por un hecho que no tiene relación económica, afecta a su economía y es atentatoria a su derecho al trabajo, ya que existe otro proceso que se ventila en su contra con una sanción económica de por medio.

En respuesta y devolución a los agravios del recurso jerárquico, la RM 698 de 30 de diciembre de 2022, manifestó los siguientes argumentos, con los cuales confirmó la Resolución de Revocatoria impugnada:

i)   En cuanto al pedido de revisión de antecedentes y argumentos, solicitado por la sumariada; toda vez que, al tratarse de una segunda instancia, no corresponde revisar las pruebas adjuntas al presente proceso sumario administrativo; esto en razón a que la valoración de las pruebas le compete a la autoridad de primera instancia en el marco de la sana crítica y la verdad material; además, la recurrente, se limitó a solicitar la valoración de las pruebas, sin expresar de manera clara concreta e indubitable qué derechos fueron vulnerados o violentados y cuál su pretensión al respecto, o mediante qué actos, lo que constituye una exigencia del procedimiento administrativo.

ii) Respecto a las presuntas irregularidades con las que se hubiera desarrollado el proceso, afectando los derechos de la sumariada, ésta se limitó a transcribir partes de sentencias constitucionales, sin señalar de forma específica cómo y de qué forma demostraron las irregularidades cometidas por la autoridad de primera instancia, omitiendo identificar qué ley o leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; de la misma manera, no establece cuál es la relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y los derechos supuestamente vulnerados, ni mucho menos adjunta prueba que demuestre lo referido por la misma; aspectos en mérito a los cuales se arribó a la conclusión de que se evidenció que el sumariante principal del MMAyA, resolvió el proceso administrativo en el marco de la normativa legal vigente, regida por los principios del debido proceso, probidad, buena fe, verdad material, imparcialidad y respeto a las garantías fundamentales.

iii)  En cuanto al derecho a una resolución fundamentada y motivada, señaló que en el presente caso, la autoridad de primera instancia, a momento de emitir los actos administrativos, explicó con puntualidad y dejó pleno convencimiento en la resoluciones emitidas por el mismo, respetando las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, por lo que, se evidencia que las resoluciones recurridas se encuentran correctamente redactadas motivadas y fundamentadas, regidas por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; asimismo, la sumariada no demostró de manera fehaciente cómo y de qué forma se vulneraron sus derechos y en qué le afectaron, simplemente se limita a invocar su derecho a una resolución fundamentada y motivada y citar una norma supuestamente eludida.

iv)   Sobre la objeción propuesta por la sumariada, referido al hecho de que no se le hubiera dado a conocer los documentos que fundamentaron el proceso administrativo, la Resolución de referencia señaló que en función del derecho de concesión de la prueba, la sumariada no solicitó los mismos a efectos de asumir defensa; toda vez que, la misma tenía un tiempo razonable para solicitar los documentos que extraña; en tal sentido, revisado el recurso jerárquico, la sumariada se limitó a señalar que no se le hizo conocer los documentos que fundamentan el proceso administrativo, sin mencionar de forma precisa cómo y de qué forma fueron vulnerados o violentados sus derechos y tampoco expresó cuales son los perjuicios e intereses legítimos lesionados; adicionalmente a lo antes manifestado, se estableció que de la revisión de antecedentes no se evidenció ninguna solicitud de fotocopias simples o copias legalizadas por parte de la sumariada; petición que si hubiera sido negada o no respondida en un tiempo razonable por la autoridad de primera instancia, hubiera merecido un pronunciamiento expreso en el fallo de segunda instancia; por tales razones, no es necesario ingresar en mayores consideraciones de orden legal.

v)    Con referencia a la sanción del 20 por ciento del líquido pagable de su remuneración mensual, se tiene que la autoridad sumariante la determinó en el marco de lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178, en el que se describen de forma precisa las sanciones administrativas; así, la primera corresponde a una multa de hasta el 20 por ciento de la remuneración mensual; la segunda, a la suspensión hasta un máximo de treinta días; y, la tercera, que es la sanción más gravosa, corresponde a la destitución del servidor público que esté en funciones; por lo que, revisados los antecedentes y contrastados los mismos, la autoridad sumariante aplicó la sanción en el marco de la normativa legal vigente, identificando con precisión la norma vulnerada por la sumariada y en base a la tasación de las pruebas en el marco de los principios de objetividad y razonabilidad.

Ahora bien, conocidos los fundamentos expuestos en la RM 698 por la Autoridad ahora demandada corresponde realizar el siguiente análisis:

Respecto al primer fundamento desarrollado en el acápite i), llama la atención la afirmación vertida por el Ministro hoy demandado, que señaló que al ser una autoridad de segunda instancia no le correspondía la revisión o valoración de los elementos de prueba, bajo el argumento de que dicha labor constituye una tarea específica de la autoridad de primera instancia en base a la sana critica, la verdad material y la seguridad jurídica; ante dicho argumento, se debe tomar en cuenta la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que manifestó lo siguiente: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada…” (SSCC 2227/2010-R, 0871/2010-R y 1365/2005-R, entre otras).

Bajo ese parámetro, la autoridad jerárquica, por imperio del art. 68.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), está facultada para definir el fondo del asunto en trámite; lo que implica que no se encuentra exenta de seguir criterios racionales en el ejercicio valorativo; es decir, que la norma le atribuye la facultad no solo de confirmar la resolución emitida en instancia de revocatoria, sino además de revocarla o anularla si evidencia la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En tal sentido, al limitarse a señalar que la atribución de la valoración de la prueba solo le corresponde a la autoridad sumariante de primera instancia, respecto a la solicitud de la sumariada de que se proceda con dicha labor, implica desde ya una actitud arbitraria e indiferente ante dicha petición.

En el acápite segundo de sus fundamentos, la autoridad demandada, en cuanto al reclamo referido a las presuntas irregularidades con las que se hubiera desarrollado el proceso afectando los derechos de la sumariada, determinó que ésta se limitó a transcribir partes de sentencias constitucionales sin señalar de forma específica cómo y de qué forma demostró las irregularidades cometidas por la autoridad de primera instancia…; al respecto, podría entenderse que esta respuesta se encuentra relacionada con los agravios 2), 3), y 6), que fueron expuestos por la impetrante de tutela en el recurso jerárquico, en el que por una parte, reclamó que la autoridad sumariante nunca la convocó para que se presente a declarar ante dicha autoridad acompañada de su abogado; que, de manera contraria a lo señalado en el inciso b) del Considerando IV de la Resolución Sumarial DGAJ-ASP 12/2022, su persona sí propuso al ex funcionario Cándido Flores Hinojosa, como testigo de descargo, al momento que la UTLCC, le notificó con el proceso; sin embargo, dicho testigo nunca fue llamado a declarar y que la UTLCC incurrió en lesiones al debido proceso, puesto que nunca solicitó o efectuó una toma de declaración de la persona que hubiese empleado la computadora, aspecto ante el cual, la autoridad sumariante señaló que su persona debería haberlo ofrecido como testigo y/o prueba.

Como se puede advertir, no existió pronunciamiento alguno por parte de la autoridad jerárquica respecto a las tres irregularidades expuestas en dichos puntos; por el contrario, se responsabilizó a la accionante de no haber explicado forma específica cómo y de qué forma se hubieran cometido las irregularidades por la autoridad de primera instancia, infiriéndose que de manera deliberada dicha autoridad omitió resolver sobre lo planteado por la peticionaria de tutela en esta parte del mencionado recurso jerárquico, incurriendo en incongruencia citra petita o por omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que la congruencia de las resoluciones implica decidir sobre las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo, y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela respecto al debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones.

Respecto al cuarto agravio reclamado por la solicitante de tutela, referido a que en el inciso g) del Considerando IV de la Resolución Sumarial DGAJ-ASP 12/2022, se señaló expresamente que: “…Además, es necesario señalar que el llenado del formulario 110 es una obligación particular” (sic); y que dicho argumento no tenía sentido e ingresó en los criterios de la motivación arbitraria, y que fue utilizado por la autoridad sumariante para juzgarla sin ningún tipo de respaldo; se tiene que este reclamo tampoco fue respondido o resuelto por la autoridad jerárquica, en ninguno de sus fundamentos, incurriendo nuevamente en vulneración del debido proceso en su elemento congruencia.

En cuanto al quinto agravio en que la impetrante de tutela sostuvo que demostró la vulneración al debido proceso, a la defensa y otros; toda vez que, ninguno de los diez documentos en su integridad fueron puestos a su conocimiento para que pudiese defenderse en un debido proceso, con la agravante de que a través de la Resolución Sumarial DGAJ-ASP 12/2022, tuvo conocimiento de que existían placas fotográficas de las que su persona no tuvo conocimiento; al respecto, la respuesta de la Resolución jerárquica se enmarcó en señalar que la procesada no explicó de qué forma fueron vulnerados o violentados su derechos y tampoco expresó cuáles son los perjuicios e intereses legítimos lesionados; complementando además, que no existió ninguna solicitud de fotocopias simples o copias legalizadas por parte de la sumariada, petición que si hubiera sido negada o no respondida en un tiempo razonable por la autoridad de primera instancia, hubiera merecido un pronunciamiento por parte de su autoridad.

En cuanto a esta respuesta, se evidencia que el fundamento de la autoridad jerárquica, al señalar que la sumariada no formuló solicitud alguna de fotocopias o copias legalizadas de los documentos extrañados, son los mismos argumentos que fueron esgrimidos en la Resolución de revocatoria impugnada, los cuales se tornan en arbitrarios e irracionales, al querer atribuir a la sumariada la carga de tener que asumir el debido proceso y su defensa a través de solicitudes que en su momento no fueron efectuadas; yendo en contraposición a lo desarrollado en el fundamento Jurídico III.2, que señaló lo siguiente: “ El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario”; con mayor razón aún, cuando, al momento de ser notificada con el inicio del proceso, debió ponerse en su conocimiento también la prueba en la que se sustentó la acusación en su contra.

En cuanto al agravio referido a la multa del 20 por ciento del líquido pagable de su remuneración, impuesto como sanción administrativa a la impetrante de tutela, la Resolución jerárquica –hoy impugnada– se limitó a señalar que la misma fue emitida en el marco de lo establecido en el art. 29 de la Ley 1178, y que en función de los antecedentes y contrastados los mismos, la autoridad sumariante aplicó la sanción en el marco de la normativa legal vigente, habiendo identificado el inferior con precisión la norma vulnerada por la sumariada y además valorando las pruebas con objetividad y razonabilidad; al respecto, dichos argumentos denotan subjetividad y no responden a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad más aún por la ambigüedad que denota el mencionado artículo que sirvió de base para asumir esta determinación, art. 29 de la Ley 1178, mismo que refiere: “La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución”. En tal sentido, resultaba necesario, analizar su necesidad, en ausencia de otra alternativa igualmente eficaz y su proporcionalidad, atendiendo su grado de injerencia en un ámbito protegido, así como el carácter y alcance de la restricción que impone sobre los derechos o intereses afectados a la impetrante de tutela.

Bajo todos los antecedentes y los argumentos expuestos, se evidencia que la Resolución emitida por la autoridad ahora demandada, no contiene la suficiente fundamentación y motivación que debe cumplir toda resolución, con mayor razón, al tratarse de una resolución de segunda instancia que cerro la vía administrativa; por consiguiente, en el caso concreto al ser evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como valoración de la prueba, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no realizó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 77 de 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 335 vta. a 336 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; y, dejar sin efecto la Resolución Ministerial 698 de 30 de diciembre de 2020; disponiendo se emita un nuevo fallo, cumpliendo la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO