SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2023-S4
Fecha: 28-Ago-2023
De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP;
La SCP 0342/2021-S4 de 26 de julio, refirió que: “El ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, facultad que también está reconocida en una relación laboral, pudiendo incorporarse a los convenios que se celebren en este ámbito, otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley. Sin embargo; dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo.
Bajo ese contexto; y, dentro del ámbito laboral, si bien los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, es decir; que, concede a las personas jurídicas y naturales la posibilidad de obligarse entre sí y de regular los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; empero, dichas atribuciones de ninguna manera permiten el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.
En ese entendido; si bien es cierto que, se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el trabajador y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de éste último.
Consiguientemente; al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante señaló como vulnerados sus derechos al trabajo, remuneración y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada mediante la Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo CITE OF.DIR. GESTION RR.HH. 22/2021 de 31 de mayo, el cual fue confirmado mediante Resolución Jerárquica 043/21 de 8 de diciembre de 2021, procedió a desvincularle de su fuente laboral basando su decisión en una simple mención de normas básicas de la administración, sin establecer de manera puntual cual sería el motivo de su retiro intempestivo antes de la conclusión del tiempo estipulado para la duración de la relación laboral, teniendo como fecha fija de conclusión de la relación laboral el 26 de noviembre de 2021.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados; se tiene que, por medio de un Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1208/2021, suscrito entre Jaime Alex Rendón Muñoz –impetrante de tutela–fue contratado como Auxiliar Administrativo III del Parque Infantil Simón Bolívar dependiente de la Secretaría Municipal Administrativa y Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con vigencia del contrato desde el 1 de febrero al 26 de noviembre de 2021, con una remuneración salarial de Bs4 693 [ cuatro mil seiscientos noventa y tres bolivianos (Conclusión II.1)]
Mediante Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo CITE OF.DIR. GESTION RR.HH. 22/2021, la referida entidad Municipal al amparo del art. 29. 15 de la Ley 482 y sus atribulaciones conferidas por la referida Ley se le comunicó a la accionante que en su calidad de servidora pública provisoria conforme establece el art. 71 de la EFP, quedaba resuelto el citado Contrato Individual a Plazo fijo, debiendo su persona entregar en el plazo de veinticuatro horas su informe de trabajo realizado en el marco de funciones conforme al su POA y otros, misma que fue confirmada mediante Resolución Jerárquica 043/21 de 8 de diciembre de 2021 emitida por la autoridad ahora demandada (Conclusiones II.2. y II.3.).
Ahora bien, de los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, previamente a ingresar al análisis propiamente dicho, corresponde precisar que la problemática a dilucidar, se centra en la interrupción del contrato de prestación de servicios a plazo fijo, cuando éste se encontraba en plena vigencia, teniendo como fecha fija de conclusión de la relación laboral el 26 de noviembre de 2021; empero, el mismo fue interrumpido el 31 de mayo de igual año, mediante Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo CITE OF.DIR. GESTION RR.HH. 22/2021; a partir de lo cual, se establecerá si existió o no la lesión a los derechos alegados por la solicitante de tutela.
Con base en lo expresado, corresponde señalar que la finalidad y objeto de la acción de amparo constitucional, es el de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos y particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. En el caso concreto, además de haberse denunciado la lesión de los derechos al trabajo, remuneración y estabilidad laboral; en razón a que, la Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo CITE OF.DIR. GESTION RR.HH. 22/2021 que fue confirmado por la Resolución Jerárquica 043/21 de 8 de diciembre de 2021, basó su decisión en una simple mención de normas básicas de la administración sin establecer de manera puntual cuál sería el motivo de su retiro intempestivo.
Ahora bien, es menester remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; en el cual, se desarrolló los alcances de un contrato administrativo de prestación de servicios, los que regulan los derechos y obligaciones a partir de las estipulaciones contenidas en el propio contrato, siempre y cuando éstas no sean contrarias al ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del trabajador; en ese entendido, de acuerdo a lo suscrito entre ambas partes procesales en el ahora cuestionado contrato individual, el vínculo laboral nació el 1 de febrero con vigencia hasta el 26 de noviembre de 2021; no obstante, este fue finalizado el 31 de mayo de igual año.
En tal sentido, si bien el ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, reconocida también en una relación laboral; sin embargo, no es menos cierto que dicha atribución no es absoluta; pues, debe tenerse presente que en la relación contractual que incumbe derechos labores, estos deben prevalecer en virtud a la naturaleza protectora del derecho al trabajo.
En ese contexto, si bien los contratos laborales constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, regulando los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; no obstante, esas atribuciones no desconocen los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral; por lo que, el contenido de las cláusulas acordadas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo, aún si en el Contrato laboral se estipulen convenciones en contrario que desconozcan los derechos del trabajador.
Por consiguiente, al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos.
Ahora bien, en el presente caso, se está frente a un contrato de naturaleza eventual; no obstante, el mismo contrato estipuló en su Cláusula Segunda que la accionante tendría la calidad de funcionario provisorio en aplicación del art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); asimismo, si bien se contempló en su cláusula octava, las causales de resolución del contrato; empero, del contenido desglosado en el inciso i) de dicha cláusula, se advierte que se estipula convenciones que desconocen los derechos laborales de la ahora impetrante de tutela, al indicar que se podrá rescindir el contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento, aplicando para ello la calidad de funcionario provisorio prevista en el artículo mencionado, siendo esta convención arbitraria, discrecional y abusiva y a la que fue sometida el trabajador a tiempo de suscribir el contrato; actuación que, no puede entenderse como renuncia a la estabilidad laboral de la que gozaba por el tiempo en el que fue pactado el documento; es decir, del 1 de febrero al 26 de noviembre de 2021; ya que, esta cláusula fue estipulada en desmedro de los derechos laborales reconocidos a la ahora solicitante de tutela, más aun tomando en cuenta que la remuneración que recibía provenía de la partida presupuestaria 121, de personal eventual, categoría programática 34-0000-80 –Cláusula Séptima–; además, considerando que la misma está anualmente sujeta a la elaboración de su Programa Operativo Anual Individual (POAI), para la distribución de sus recursos económicos en la gestión 2021, prueba de ello es el propio Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo, en su cláusula cuarta señala que, las funciones y obligaciones estarían enmarcadas en el referido POAI, contrato que tenía una vigencia del 1 de febrero al 26 de noviembre del señalado año, entendiéndose con ello que, la cartera presupuestaria para esta partida, se encontraba programada e inscrita en el POAI 2021, no pudiendo en consecuencia resolver un contrato, cuando éste fue establecido con una vigencia cierta y determinada.
Por tal razón y tomando en cuenta la protección de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, como derechos humanos reconocidos por la Norma Suprema y los Convenios y Tratados Internacionales; se tiene que, la vigencia estipulada en el contrato de referencia, de ninguna manera puede ser interrumpido, salvo la existencia cierta de causales que pongan fin a la relación laboral; y, que se encuentren en consonancia con la Ley Fundamental; en ese sentido, durante el tiempo que se suscribió el contrato, no se advierte que la causal por la que se determinó la resolución del contrato, sea justificada para proceder a la desvinculación laboral del trabajador, por el contrario se evidencia una decisión arbitraria en apego a supuestas facultades que tuviera el empleador al otorgarle contrariamente a la accionante la calidad de funcionaria provisoria, suscribiendo un contrato de trabajo eventual, cuya partida presupuestaria también se enmarca en el personal eventual; pues, como se refirió anteriormente, toda programación presupuestaria, así como la distribución económica en una entidad, se encuentran necesariamente establecidas en un programa operativo anual, que da la certeza de realizar programas y proyectos en la entidad pública, a este efecto, los derechos fundamentales del impetrante de tutela fueron lesionados al momento de haberse procedido a resolver el contrato con base en cláusulas discrecionales convenidas de forma contraria al ordenamiento constitucional.
No pudiendo en consecuencia desconocer la estabilidad laboral del accionante durante la vigencia del contrato individual a plazo fijo; es decir, el respeto del plazo establecido del 1 de febrero de 2021 al 26 de noviembre, estabilidad que únicamente es reconocida por el tiempo pactado en el contrato, que de ninguna manera puede entenderse como un reconocimiento de un contrato indefinido; situación que no puede ser dilucidada en esta acción de defensa que, únicamente podrá garantizar el respeto de los derechos fundamentales de toda persona; y, en el caso concreto, del trabajador que goza de la protección constitucional al ser reconocido el derecho al trabajo como un derecho humano.
Consecuentemente, al haberse actuado de manera arbitraria e irrazonable a tiempo de poner fin a la relación contractual pactada con la impetrante de tutela, por muy incluida que se encuentre la Cláusula Segunda, no deja de ser atentatoria y lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la solicitante de tutela; como es, la estabilidad laboral y la seguridad jurídica que le asisten; debiendo por lo tanto, garantizar la estabilidad laboral por el tiempo que fue contratada, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
En el marco contextual señalada y siendo que por los argumentos expresados precedentemente, se establece que la resolución del contrato laboral resulta inconstitucional pues deviene de una cláusula que contiene convenciones contrarias a la Ley Fundamental y los derechos del trabajador, si bien por el tiempo transcurrido y dado que a esta jurisdicción no le corresponde definir si existió o no mutación en la modalidad de la relación laboral de eventual a indefinida, sin embargo, sí se halla facultada a, en virtud a lo manifestado, a disponer que la entidad municipal, proceda con el pago de los salarios correspondientes a los meses durante los cuales se privó ilegalmente al accionante de los mismos; es decir, del 1 de abril al 26 de noviembre de 2021.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 088/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 61 a 64, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, disponiendo que la entidad edil demandada proceda al pago de los salarios correspondientes del 1 de abril al 26 de noviembre de 2021. Sea en el plazo prudencial de diez días hábiles.
2º DENEGAR la tutela respecto a la reincorporación del accionante al mismo puesto en el que trabajaba, debiendo a dicho efecto, acudir a la jurisdicción laboral a efectos de sea dicha instancia, en base al principio de inmediación y contradicción, determine lo que corresponda en derecho.
CORRESPONDE A LA SCP 0810/2023-S4 (viene de la pág. 12)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP;