SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2023-S4
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 1, 24 a 37 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, el 1 de febrero de 2021, por decisión de las autoridades ediles, nuevamente suscribió un contrato individual de trabajo a plazo fijo 1208/2021 para ejercer el cargo de Auxiliar Administrativo III del Parque Infantil Simón Bolívar dependiente de la misma Secretaria Municipal con una vigencia hasta el 26 de noviembre del mismo año, encontrándose dicho cargo dentro de la escala salarial en el rango de nivel “operativo”, por ende regulado por la Ley 321 y bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; por lo que, el 2 de junio de 2021, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones de manera regular y sin ningún inconveniente, se apersonó un funcionario de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH) que procedió a notificarle con la Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo CITE OF.DIR. GESTION RR.HH. 22/2021 de 31 de mayo, documento totalmente arbitrario, unilateral e ilegal que no se adecuó a los dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
Conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– interpuso Recurso de Revocatoria procediéndose a fundamentar las lesiones a sus derechos, mismo que mereció la Resolución de Revocatoria 01/2021 de 9 de julio rechazando dicho Recurso; por lo que, el 29 de igual mes y año planteó Recurso Jerárquico ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicho ente edil resuelto mediante Resolución Jerárquica 043/21 de 8 de diciembre de 2021, notificado a su persona el 15 de igual mes y año, confirmando el Recurso de Revocatoria planteado, Resolución Jerárquica que fue pronunciada fuera del plazo establecido en el art. 67.II de la LPA, operando el silencio administrativo con todos sus efectos legales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto, los arts. 46.I y II, 48.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 043/21 y se emita una nueva; b) Que la nueva resolución a dictarse disponga la inmediata reincorporación laboral al mismo cargo y pago de sueldos devengados por estar bajo la Ley General de Trabajo, mereciendo la correspondiente estabilidad laboral; y c) En caso de deferir en contrario de lo anteriormente peticionado, en estricto cumplimiento del principio de iuria novit curia aplicable a la presente acción de defensa, se disponga que no habiendo justificativo legal para rescindir el contrato el mismo sea cumplido, debiendo pagarse los respectivos haberes hasta el cumplimiento de su contrato de trabajo.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 60, presente el accionante asistido de su abogado, así como la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante haciendo un relato detallado de los hechos acontecidos, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos refirió lo siguiente: 1) Dentro de los elementos de la resolución de contrato la autoridad demandada no se estableció cuáles fueron las causales para tomar dicha determinación, refiriendo únicamente que su designación se basó en un contrato eventual de libre nombramiento, dándole la calidad de funcionario provisorio, no existiendo dichas figuras dentro de la Ley General de Trabajo; 2) La Resolución Jerárquica 043/21 de 8 de diciembre de 2021, fue emitida fuera del plazo establecido por la norma de los noventa días; puesto que, si bien se presentó el memorial interponiendo dicho recurso por parte del accionante el 29 de julio de 2021, debía haber sido resuelto máximo hasta el 6 de diciembre de igual año, más al contrario dicha resolución tiene fecha de 8 de diciembre del mismo año; y, 3) La Resolución Ministerial (RM) 173/72, determinó que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o a plazo fijo que sean renovados periódicamente, como en el presente caso, adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, y siempre que se trate de la realización de labores propias de su cargo como es la de vigilancia y supervisión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante su representante legal, en su intervención en audiencia informó lo que sigue: i) Con relación a lo referido por la parte accionante, en el sentido que en el presente caso operaría la conversión a contrato indefinido, dicho extremo no es viable; puesto que el primer contrato que se le realizó tenía una vigencia del 20 de enero a 31 de marzo de 2020 –menos de tres meses–, siendo que dicho contrato únicamente era por un periodo de prueba para el accionante; ii) Respecto a la solicitud en cuanto a que la Sala Constitucional debería disponer su inmediata reincorporación y la conversión de contrato, tal situación no puede ser admisible; puesto que existe una jurisdicción especializada para analizar aquella petición, la cual es la jurisdicción laboral quien es la llamada a resolver estas situaciones y no obstante de ello, también existen otros mecanismos mediante los cuales el accionante podría haber acudido, en una primera instancia a la Jefatura Departamental de Trabajo; y, iii) Existe una resolución anterior emitida por ésta misma Sala Constitucional en la Resolución Constitucional 004/2022 de 25 de enero, en la cual se deniega la tutela a otro accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre siendo casos similares en cuanto al petitorio del accionante y la problemática planteada, reiterando que en dicho caso análogo fue denegada la tutela, solicitando que de igual manera se deniegue la tutela al no ser esta la vía idónea para resolución del presente caso.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 088/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 61 a 64, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 043/21 de 8 de diciembre, Resolución de Revocatoria 001/2021 y el CITE OF. DIR.GESTION RRHH 22/2021 en reparación de las lesiones ocasionadas al accionante, debiendo la autoridad demandada en el plazo de quince días hábiles hacer efectivo el pago de las retribuciones de las que se le privó indebidamente hasta el 26 de noviembre de 2021; y denegó la tutela con relación a la reincorporación laboral y pago de derechos laborales por efecto de la conversión de contrato, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Se constató la emisión de una resolución unilateral y arbitraria del contrato a plazo fijo firmada con el impetrante de tutela, es así que los medios de impugnación empleados para la reparación de sus derechos por el accionante, lejos de constituirse en un medio eficaz para reparar las arbitrariedades cometidas, únicamente pretendieron justificar la decisión asumida por parte de la autoridad demandada, y si bien un contrato de esas características tiene una fecha de inicio y conclusión preestablecidos, puede ser resuelto antes de lo pactado; empero, esto debe ser conforme a lo expresado en la SCP 0342/2021-S4, por causales razonables y atribuibles al trabajador, lo cual implica que deben que deben ser comprobadas dichas causales, de lo contrario resulta arbitrario y lesivo a los derechos fundamentales de los trabajadores; 2) En el marco de lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, la firma de un contrato a plazo fijo no puede implicar el desconocimiento de los derechos protegidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, como ser el derecho a la estabilidad laboral –mientras se mantenga subsistente la vigencia de ese contrato cuya fecha de cumplimiento de plazo ya fue pre acordada– y el derecho a la remuneración, concluyéndose que la emisión del CITE OF. DIR.GESTION RR.HH. 22/2021, Resolución de Revocatoria 001/2021 y Resolución Jerárquica 043/21 de 8 de diciembre de 2021 constituyen actos totalmente arbitrarios que atentan contra los derechos fundamentales y la dignidad del accionante; empero no siendo viable disponer la reincorporación en razón a que el plazo del contrato –resuelto unilateral y arbitrariamente– era hasta el 26 de noviembre de 2021; y, 3) Finalmente cabe puntualizar respecto a lo alegado por la parte demandada en el sentido que correspondía en el presente caso aplicar el razonamiento expuesto por esta Sala Constitucional con relación a la Resolución 004/2022, se aclara que si bien el caso referido tenía un origen similar en cuanto a la resolución de un contrato a plazo fijo, empero el planteamiento y petitorio no guardan similitud con la presente acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP;