SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2023-S4
Fecha: 28-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2023-S4
Sucre, 28 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48884-2022-98-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 28/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 46 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dieter Gabriel Mamani contra Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 1 y 15 a 22 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de violación fue imputado, sin tener la oportunidad de defenderse al no contar con la ayuda de sus familiares que desconocían su paradero, es así que una vez que fue contactado, contrataron los servicios de un abogado de su confianza quien asumió su defensa técnica.
En el curso del proceso, la víctima mediante memorial presentado el 11 de abril de 2022, solicitó ampliación de riesgos procesales, ante lo cual el Juez ahora demandado señaló audiencia para su consideración para el 10 de mayo de igual año; una vez instalada la misma, el abogado de Defensa Pública pone a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que ya no ejercería defensa; toda vez que, su persona contaba con defensa particular de su confianza, que no se encuentra presente en audiencia; ante lo cual, la autoridad jurisdiccional corre en traslado al Ministerio Público quien con objetividad refierió que la defensa del imputado es amplia, y que el abogado debe justificar el porqué de su ausencia; considerando además que, al encontrarse presente Defensa Pública es posible la prosecución de la audiencia.
Empero, sin que exista de parte del Fiscal de Materia o la víctima reclamo sobre alguna actuación desleal, dilatoria o maliciosa de José Luis Fuertes Gutiérrez, su abogado particular, ni solicitud de aplicación del art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino que, solicitaron la prosecución de la audiencia al estar presente Defensa Pública; el Juez ahora demandado, sin fundamentación haciendo una simple mención y lectura del art. 105 del CPP, dispuso el “abandono malicioso” y la sanción con un mes de remuneración de un juez técnico contra su abogado defensor, y la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados a efectos del inicio de proceso administrativo correspondiente; tal actuar se constituye en arbitrario y “Ultra Petita”.
Al margen de ello, tal determinación contra el abogado particular no fue notificado al afectado; además, al no tener precisión de que resolución se trataba, se asumió que es un decreto porque no refiere la palabra “VISTOS” para ser un auto interlocutorio; por lo que, se interpuso recurso de reposición mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2022; es decir, dentro del tiempo hábil y oportuno por cuanto hasta dicha fecha no fue notificado con la disposición sancionatoria.
Es así que, mediante Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022, también sin fundamentación, únicamente trascribiendo los arts. 401 y 402 del CPP, la autoridad judicial demandada determinó en el fondo rechazar el recurso de reposición planteado, por haber sido interpuesto fuera de plazo según la apreciación errada del referido Juez, al indicar: “Que haciendo una revisión de antecedentes, se ha emitido una sanción por abandono malicioso, notificando al procesado DIETER GABRIAL MAMANI, en fecha 10 de mayo de 2022…” (sic); como si la sanción hubiera sido impuesta en su contra y no de su abogado; extremos incongruentes e infundados cuando conforme a la verdad material, a quien se sancionó por inconcurrencia fue a su abogado defensor a quien debió notificársele con la referida sanción, situación que no se cumplió, vulnerándose así derechos y garantías constitucionales de ambos; más cuando no tuvo comunicación con su abogado al estar con detención preventiva, tampoco se contaba con el acta de la referida audiencia y la secretaria del Juzgado se negó a dar cualquier información; contrariamente el Juez de la causa pretende dar por notificado al hacerlo al imputado en la misma audiencia de 10 de mayo de 2022, causándole indefensión a su abogado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente fundamentación, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) El restablecimiento de los derechos constitucionales suprimidos, establecer que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido en el art. 402 del CPP; y, b) Retrotraer las actuaciones de las autoridades demandadas hasta el momento de pronunciarse una nueva Resolución por el Juez demandado tomando en cuenta los puntos establecidos en el recurso interpuesto en tiempo hábil y la nulidad del Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia “semipresencial” el 7 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 45 vta., presente el abogado de la parte accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo indicó que: a) La defensa técnica es irrenunciable y tiene diferentes repercusiones, entre uno de ellos es justamente que en todas las actuaciones debe estar el imputado acompañado de su abogado a efecto de ejercer su derecho a la defensa técnica; sin embargo, el referido profesional por sí solo no tiene interés directo dentro del proceso, tampoco actúa de forma individual, sino debe hacerlo siempre en representación de su defendido; por lo que, todo memorial o escrito que se presente dentro del proceso lo debe hacer a nombre del imputado o juntamente además de estar firmado por el abogado; entonces debemos esclarecer estos extremos para diferenciar en el presente caso los efectos y el derecho a la impugnación; por lo que, el abogado debe presentar los medios de impugnación necesarios para asumir su defensa, lo que no significa que el acto de notificación deba ser necesariamente al imputado, en torno a lo cual pueda plantear los medios de impugnación necesarios; por lo que, resulta una interpretación equivocada y errónea en el caso presente y se ratifica en el informe; b) Es así que, el imputado acudió solo, a una audiencia de juicio porque el suscrito se encontraba en otro juicio y no pudo asistir y tampoco presentar un memorial; sin embargo, estuvo presente en otras tres audiencias, siendo la única vez que no pudo, a la del 10 de mayo de 2022; c) Ante tal circunstancia se corrió en traslado ante el Ministerio Público, quien con toda objetividad señaló que el abogado debe justificar su inconcurrencia, de igual manera la parte civil; sin embargo, oficiosamente sin que exista evidencia que el abogado haya incurrido en una dilación o causado perjuicio a las partes, se le impuso sanción, sin considerar un elemento objetivo de poder ingresar justamente en los presupuestos del art. 105 del CPP; d) La protesta sobre el recurso de reposición es justamente que no se notificó con la resolución sancionatoria a efectos de impugnación, se está computando la notificación al imputado para apelar dentro las veinticuatro horas, u otros medios de defensa establecidos en el Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el de reposición contra decretos de mero trámite, que no les prohíbe hacer uso del mismo al que la autoridad ahora demandada respondió; empero, se tomó los antecedentes de manera equivocada a efectos de realizar el cómputo a partir de la notificación, que debiera ser a su defensa técnica; recordando que el imputado fue notificado en la misma audiencia de 10 de mayo de 2022, además que la resolución no lleva vistos; por lo que, consideramos que es un decreto que merece el recurso de reposición y que fue admitido por el Juez; empero, con una respuesta sesgada en el sentido que las impugnaciones partes a partir de la notificación al imputado cuando en el fondo la sanción era para el abogado; por lo que, debió notificarle para que sea quien haga uso del citado recurso o el de apelación incidental; sin embargo, no se realizó la notificación hasta la presente fecha al abogado defensor con el acta de audiencia de 10 de mayo de 2022; aparece una diligencia que podría evidenciar que en estos últimos actuados se ha notificado con un acta de 12 de igual mes y año, “pero esa audiencia no se ha podido ver a que se consistía pero la que debería notificase es la audiencia de fecha 10 de mayo que es otro actuado que se ha realizado dentro este proceso penal” (sic); por lo que, no se puede alegar que se debe agotar la vía administrativa primero o utilizar otros medios idóneos cuando a la fecha no se le notificó; consecuentemente solicitamos se cumpla con la notificación para hacer uso del recurso de apelación incidental que refiere la parte demandada; y, e) Es una etapa de juicio no preliminar, obviamente bajo esas consideraciones no puede ser vinculante ni de aplicación obligatoria por sus autoridades porque los presupuestos facticos son distintos al presente hecho y lo relevante en el fondo es que la autoridad demandada, más allá que refiera que no se cumplió con la subsidiariedad, no debió responder su recurso de reposición, debió decir que el planteamiento es equivocado y no dar lugar al mismo, es decir que debió ser el fondo de la determinación y no de manera equivocada que el plazo corre a partir de la notificación al imputado; notificación que debía cumplirse al abogado sancionado, situación que no se cumplió hasta la fecha; a partir de ello, determinación que contiene solo la trascripción de los arts. 401 y 402 del CPP, situación que lesiona la motivación que debe contener una resolución. Lo que se solicitó que se vuelva a pronunciar otra resolución entrando al fondo del debate así para poder reservar el recurso de apelación incidental, estando habilitadas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 7 de julio de 2022 cursante de fs. 33 a 34 vta., y en audiencia señaló que: i) Se tiene los siguientes antecedentes, el 10 de mayo de 2022 se instaló la audiencia, a la que no asistió el abogado de la parte imputada, en consecuencia se procedió a aplicar el art. 105 del CPP, notificando a todas las partes en dicha audiencia; el 13 de igual mes y año, Dieter Gabriel Mamani –ahora accionante– presentó memorial de recurso de reposición, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 16 del mismo mes y año que rechazó el referido recurso al haberse presentado fuera de plazo; posteriormente el 6 de julio de 2022, el accionante interpuso acción de amparo constitucional pidiendo se conceda la tutela, retrotraer las actuaciones de las autoridades recurridas hasta el momento de pronunciarse una nueva resolución por el Juez ahora demandado, nulidad del Auto de 16 de mayo de igual año; ii) El accionante mencionó en su memorial de acción de defensa que: “sobre el principio de subsidiariedad.- El Auto Interlocutorio de fecha 16 de mayo de 2022, pronunciado por la autoridad demandada, no tiene recurso ulterior en sede ordinaria, por cuanto se trata de una resolución pronunciada en recurso de reposición y contra la cual no cabe recurso ordinario ulterior, conforme dispone el artículo 402 parte infine del CPP” (sic), al respecto es necesario aclarar que, el 10 de mayo de 2022 conforme establece el art. 105 del CPP, determinó abandono malicioso del abogado del ahora accionante; es así que, Dieter Gabriel Mamani el 13 del citado mes y año presentó recurso de reposición, no así José Luis Fuertes Gutiérrez, abogado defensor; por lo que, dicho recurso fue rechazado por haberse planteado fuera del plazo establecido en el art. 402 del CPP, es decir fuera de las veinticuatro horas, sino después de tres días; iii) Conforme a la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 0691/2021-S3 de 6 de octubre, se hace un análisis de la sanción conforme establece el art. 105 del CPP, dando lineamientos como, es correcto mencionar que un abogado sancionado tiene derecho a recurrir, esto debido a que se considera un procedimiento administrativo sancionatorio emergente; la sanción que se impone conforme el precepto normativo antes referido es recurrible de apelación; siendo incorrecto plantear recurso de reposición; en el caso de autos, conforme se tiene del acta de audiencia de 10 de mayo de 2022, se dispuso en la última parte que se notifique con la resolución al abogado de confianza del procesado, es decir a José Luis Fuertes Gutiérrez, quien tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación; por lo que, se advierte que el referido profesional tenía conocimiento de la sanción; empero, no hizo uso del recurso que le franquea la ley, tampoco fue quien interpuso el de reposición; y, iv) Consecuentemente, haciendo una relación de lo referido en la acción de defensa y la normativa respecto a la subsidiariedad, se observa que, el accionante no agotó las vías ordinarias a efecto de recién poder acudir a la justicia constitucional.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Juan José Quiroga Duchen, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) La sanción impuesta al abogado es a raíz que, en una audiencia anterior no asistió tampoco y emergente de la facultad imperativa del juez conforme el art. 113 del CPP modificado con la Ley 1173, con la finalidad de evitar dilaciones en audiencias de medidas cautelares o de cualquier otra índole; toda vez que, el abogado conocía del señalamiento de la audiencia y no presentó ningún justificativo; es así que, por su parte con la finalidad de no dejar en indefensión al imputado se manifestó que se le otorgue un plazo prudencial; y, encontrándose Defensa Pública en audiencia, el ahora accionante no opuso resistencia a que pueda ser patrocinado; y, b) Revisados los antecedentes y conforme se debatió en audiencia, si bien interpuso recurso de reposición lo hizo fuera de plazo, no existiendo razón para considerar la presente acción tutelar, debiendo mantenerse incólume lo dispuesto por el Juez ahora demandado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 28/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 46 a 53, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Toda resolución que se dicte en audiencia será apelable de forma inmediata de manera oral, en el caso de autos es un recurso de reposición que también debe ser interpuesto de forma inmediata y será resuelta de igual forma; 2) El ahora accionante en su condición de imputado, fue notificado en audiencia de 10 de mayo de 2022, y el abogado José Luis Fuertes Gutiérrez, el 12 de igual mes y año, pudiendo hacer uso del recurso de apelación; sin embargo, se advierte que quien interpuso el recurso de reposición es el impetrante de tutela no así el abogado sancionado; 3) Revisado el Auto Interlocutorio de 16 del señalado mes y año, queda claro que en audiencia de 10 de mayo de 2022, el Juez demando emitió un decreto de mero trámite, no siendo cierto lo expresado en su informe que se trataba de un auto Interlocutorio y no se agotó el principio de subsidiariedad; por lo que, tratándose de un decreto quedó notificado el ahora accionante; empero, el abogado tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición, situación que no ocurrió ya que quien lo presentó fue Dieter Gabriel Mamani y no así José Luis Fuertes Gutiérrez, siendo por lo tanto, fuera de plazo; y 4) En consecuencia, de la revisión de antecedentes y de la Resolución de 16 de mayo de 2022, queda claro que la fundamentación y motivación exigida en la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, se cumple; toda vez que, guarda relación precisamente con la audiencia de 10 del mismo mes y año, donde se declaró abandono malicioso; si bien la motivación que se advierte no es ampulosa como se refiere a un decreto de mero trámite, simplemente se indica antecedentes, cita la norma legal que son los arts. 401 y 402 del CPP, contrasta con el día que fue notificado y que presentó la impugnación para llegar a la conclusión se lo hizo fuera término; por lo que, la Resolución cuenta con suficiente motivación y fundamentación y finalmente está apegada al principio de legalidad; no pudiendo hacerse una aplicación distinta en el sentido que pretende el abogado; toda vez que, dicho profesional debió oponer de manera separada como abogado los recursos que la ley le franquea, considerando que la multa fue impuesta a él y no al imputado; por lo que, equivocó el camino; razón por la cual el Juez ahora demandado emitió la Resolución acorde a los antecedentes y a la normativa aplicable al caso.
En virtud a la complementación y enmienda solicitada por el abogado del accionante, se estableció de forma clara que éste si fue notificado por Ciudadanía Digital con el acta de audiencia de 12 de mayo de 2022; ahora bien, si el abogado consideró en su momento que esto era incorrecto, debió impugnar pidiendo la nulidad de notificación, al no hacerlo, aceptó el acta por no reclamar oportunamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia de Ampliación de Riesgos Procesales, de 10 de mayo de 2022, dentro del proceso penal a instancia de Zaida Bravo Bautista seguido contra Dieter Gabriel Mamani por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, refiriendo que: “Lo que ha dicho el doctor es cierto, yo estoy con un abogado particular en la cual tenía conocimiento, quiero por favor usted sea mi abogado ya que tiene conocimiento de mi caso” (sic), donde además: “se considera ABANDONO MALICIOSO por parte de su abogado para la asistencia de la presente audiencia sancionándole con un mes de remuneración de un juez técnico, asimismo se ordena la remisión de antecedentes ante el ministerio de justicia y el colegio profesional de abogados para que proceda al proceso administrativo correspondiente” (sic); asimismo, atendiendo que es su abogado de confianza y al malestar del accionante suspendió la audiencia para el 13 de mayo de 2022 y disponiendo que las partes se encuentra notificados y “debiendo notificarse con dicha determinación al abogado de su confianza. Asimismo, se designa para dicha audiencia a DEFENSA PÚBLICA a quien se notificará igualmente para que pueda participar en la audiencia señalada” (sic [fs. 2 a 4]). Teniéndose la Notificación por Ciudadanía Digital a “ABG JOSE LUIS FUERTES (CI. 5117274)” diligenciado el 12 de mayo de 2022 con Acta de Audiencia “12-05-2022” (fs. 7).
II.2. Cursa memorial presentado el 13 de mayo de 2022, con suma “Interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN” por el impetrante de tutela en el cual solicita reponga el decreto de 10 de mayo de 2022 y se deje sin efecto la sanción impuesta al abogado por tener justificada la inconcurrencia ya que se encontraba en otra audiencia (fs. 10 a 12 vta.).
II.3. Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022 emitido por Omar Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, dispuso el rechazo del recurso de reposición interpuesto por el accionante por haberse presentado fuera de plazo (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente fundamentación y el principio de legalidad, alegando que en audiencia de 10 de mayo de 2022, se determinó abandono malicioso contra su abogado defensor y se le sancionó con el haber mensual de un juez técnico además de disponerse la remisión de antecedentes para su procesamiento al Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados; ante lo cual, el 13 del citado mes y año, interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 16 de igual mes y año, en el que sin mayor fundamentación se rechazó el referido recurso con el argumento errado de haberse interpuesto fuera de plazo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de impugnación como elemento del debido proceso
La SCP 0293/2023-S4 de 15 de mayo, al respecto manifestó que: “En cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: 'El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: «Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales», lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo'.
Asimismo la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, al respecto precisó: 'El derecho a la defensa se constituye en la capacidad reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, a través del debido proceso que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico anterior, se halla reconocido constitucionalmente en una triple dimensión: como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa implica para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio'.
En este entendido, se tiene que el derecho de impugnación como elemento del debido proceso se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, permite a las partes resguardar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso ya sea de naturaleza ordinaria o administrativa, que además se encuentra vinculado al derecho de acceso a la justicia; por cuanto, el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime ésta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir o a la doble instancia, sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en cuanto a coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance mecanismos procesales para enmendar las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a los recursos que reconoce el ordenamiento jurídico; y, que se constituyen en los medios idóneos que buscan el restablecimiento de los derechos lesionados y la eliminación del agravio derivado de un vicio procesal o de una mala valoración e interpretación, según sea el caso, constituyendo además una forma de fiscalización de las resoluciones y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional por parte de una autoridad superior en jerarquía, encaminado a corregir los actos irregulares o inválidos que pudiesen lesionar el derecho de las partes.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en continuas referencias a la doctrina sostenida en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, reiteró que el derecho al recurso implica que el diseño del medio de impugnación, cualquiera sea la denominación y el sistema recursivo, debe permitir que por un medio ordinario, accesible, idóneo y eficaz, un Tribunal superior pueda revisar íntegramente el fallo, abarcando todas las cuestiones fácticas y jurídicas por aquél comprendido” (las negrillas son nuestros).
III.2. Del abandono malicioso del abogado de la defensa y la obligación del juzgador de fundamentar la resolución que impone la sanción
La SCP 0048/2021-S1 de 13 de mayo, al respecto señaló que: “El poder ordenador y disciplinario penal es aquella potestad que le confiere la ley a la jueza, el juez o el presidente del tribunal para imponer una sanción sea pecuniaria o de acuerdo a las causales que establece la ley, con fines disciplinarios.
Respecto de la figura de abandono malicioso, el art. 105 del CPP, indica:
(Sanción por abandono malicioso). Si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionará con multa al defensor, equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y remitirá antecedentes al Colegio Profesional correspondiente a efectos disciplinarios.
La SCP 0427/2014 de 25 de febrero, también hace una explicación respecto a la sanción del abandono malicioso por parte del abogado defensor, como también a la facultad sancionadora que tiene los jueces, indicando en el Fundamento Jurídico III.1 lo siguiente:
Entonces, estando establecidas las causales que hacen permisible la suspensión de audiencia, corresponde manifestar que, de conformidad al segundo parágrafo del art. 330 del adjetivo penal, si el defensor no comparece a una audiencia para la cual ha sido convocado, o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo, previsión normativa que se complementa con las disposiciones legales establecidas en los arts. 104 y 105 del mismo cuerpo legal que determinan, que si el abandono se suscita durante el juicio, éste podrá prorrogarse en su inicio o suspenderse si ya ha sido iniciado en el caso que lo solicite el nuevo defensor; y, en caso de que se produzca nuevo abandono o renuncia, se designará defensor de oficio; sin embargo, si el abandono tiene como finalidad dilatar el proceso, el abogado de la defensa será sancionado con la imposición de una multa equivalente a un mes de sueldo de un Juez técnico y se remitirán antecedentes al colegio profesional correspondiente, a efectos disciplinarios.
Marco normativo del cual se extrae que, cuando el abogado de la defensa incumple su deber de asistir a la audiencia de juicio oral con la finalidad de dilatar el proceso, se hará pasible de las sanciones que el propio procedimiento penal establece; empero, si la imposibilidad de su inasistencia ha sido debidamente acreditada, ésta deberá ser compulsada y valorada por el juzgador con carácter previo a la imposición de una sanción.
Entendiéndose, por lo tanto, que se considera abandono malicioso del abogado defensor, cuando tenga la finalidad de dilatar el proceso, esto debe ser debidamente comprobado, haciendo un análisis de las actuaciones; lo cual debe ser considerado por el juzgador, quien a momento de imponer la sanción debe fundamentar y motivar la resolución, tomando en cuenta que ello repercute en el derecho a la defensa de la parte acusada en el proceso penal.
La misma SCP 0427/2014, analiza respecto al poder ordenador y disciplinario de jueces y tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP a la luz del principio de proporcionalidad, indicando que:
De acuerdo a la previsión normativa establecida en el art. 339 del CPP, el juez o presidente de un tribunal durante el juicio, ejerciendo su poder ordenador y disciplinario durante el desarrollo de las audiencias, se halla facultado para adoptar las medidas necesarias que aseguren el desarrollo adecuado de la audiencia, imponiendo en su caso medidas disciplinarias a las partes procesales, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas, pudiendo, en caso necesario, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones o en su casos suspender el debate cuando no pueda restablecerse el orden o se suscite un hecho que impida su continuación.
Si bien es evidente que la normativa procesal penal precitada, otorga facultades sancionatorias a los administradores de justicia, del mismo texto del precepto legal analizado, se establece que dichas atribuciones, refieren únicamente al momento preciso y actual en que se desenvuelve la audiencia de juicio oral, por lo que, no le está permitido al juzgador, ampararse en esta disposición a efectos de imponer sanciones respecto a hechos que no surgieran en audiencia o como emergencia de aquella.
Ahora bien, bajo este razonamiento, es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.
Se concluye entonces que la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales; es decir, si ‘…el principio de proporcionalidad opera como un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional. Tal derivación del Estado de Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos que no pueden ser limitados más allá de lo imprescindible para la protección de los intereses públicos”; entonces, este principio, impele al juzgador a optar por medios sancionatorios que permitan conseguir el mismo fin sin afectar de manera desmedida los derechos fundamentales, y ante una posible restricción de estos, la afección se produzca en menor medida, por cuanto, el principio de proporcionalidad, en su esencia, tiene como objetivo, la ponderación de intereses contrapuestos a efectos de dar prevalencia a aquel que revierta mayor valor, de modo que la aplicación de una posible sanción no resulte excesiva para el individuo, hecho que delimita de manera clara y suficiente el poder punitivo del Estado frente a los derechos y garantías constitucionales.
Principio que debe ser aplicado bajo el régimen que impone el principio de igualdad procesal, el cual asegura la materialización de la garantía de seguridad jurídica, obligando al juzgador a otorgar trato similar a las partes litigantes; es decir, éste principio -de igualdad procesal-, prohíbe hacer diferencias o incurrir en trato preferencial entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas ante la ley; en consecuencia, la aplicación de la ley, debe ser igualitaria entre los sujetos procesales, tarea que se encuentra bajo el control y responsabilidad de quien administra justicia.
Es menester también citar al Voto Aclaratorio de la SCP 0472/2015-S2 de 7 de mayo, que señala:
… en resguardo al derecho a la defensa del accionante, correspondían ser complementados, señalando que cuando un abogado no asista a la audiencia de juicio oral, el Juez o Tribunal deberá otorgarle un plazo razonable para que justifique su inasistencia, y con la misma o sin ella, recién emitir una resolución debidamente fundamentada que establezca el abandono malicioso del abogado y por ende la consiguiente multa, ya que caso contrario se estaría atentando al derecho a la defensa y se estaría tomando una decisión ipso facto en contra del abogado faltante; asumiendo de esa manera, un razonamiento similar, al expresado en la SCP 0830/2013-L de 14 de agosto, donde se indicó que el abandono de querella en acción penal privada, no puede ser declarado ipso facto, en aquellos casos en los que el querellante no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización, sino que para que el mismo sea declarado, deberá evidenciarse y constatarse previamente la dejación de sus pretensiones de continuar con la acción penal o de la inasistencia injustificada, para lo que la autoridad judicial se encuentra constreñida a otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia, ya que de lo contrario se dejaría al querellante en indefensión y se violaría su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial, conforme dispone el art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
De lo que se concluye que, si bien al Juez o Tribunal le reviste la facultad de sancionar y disciplinar para el correcto desarrollo de un proceso penal, esta atribución o facultad debe aplicarse a través de una resolución fundamentada y motivada; y, cumpliendo los principios de igualdad procesal, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad; respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales y de los que intervienen en el proceso” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y al principio de legalidad; considerando que, el Juez demandado sin la petición del Ministerio Público tampoco de la víctima, determinó abandono malicioso y sancionó a su abogado particular con el equivalente a un mes de haber de un juez técnico, al no haber asistido a la audiencia programada para el 10 de mayo de 2022; ante lo cual interpuso recurso de reposición el que sin mayor fundamentación fue rechazado con el argumento de ser planteado fuera de plazo, dejándolo en indefensión.
De obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, se señaló audiencia para considerar la solicitud de la víctima de ampliación de riesgos procesales, para el 10 de mayo de 2022, a la que no asistió el abogado particular del impetrante de tutela; es así que el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí –ahora demandado– determinó el abandono malicioso del abogado José Luis Fuerte Gutiérrez, sancionándolo con el pago equivalente a un haber mensual de un juez técnico y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Justicia y Colegio de abogados para su respectivo procesamiento administrativo; procediéndose a la notificación del citado abogado por Ciudadanía Digital el 12 de igual mes y año, aunque de manera errónea refiere que dicha diligencia es con Acta de Audiencia de “12-05-2022” (Conclusión II.1). Ante tal determinación, el 13 de igual mes y año, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición, solicitando se reponga el decreto de 10 de mayo de 2022 y se deje sin efecto la sanción impuesta a su abogado (Conclusión II.2); el que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 16 del mismo mes y año por el Juez demandado, disponiendo su rechazo por ser presentado fuera de plazo (Conclusión II.3).
En ese marco, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, se constituye en la capacidad reconocida por la Norma Constitucional a favor de toda persona sometida a proceso, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a efectos de conocer el estado del mismo; así como a impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que le resulten contrarias a sus intereses o le sean lesivos a sus derechos fundamentales.
Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el accionante, por considerarlo extemporáneo, fundamentando que “Que haciendo una revisión de antecedentes, se ha emitida una sanción por abandono malicioso, notificando al procesado DIETER GABRIEL MAMANI en fecha 10 de mayo de 2022, sin embargo en fecha 13 de mayo de 2022, presenta reposición, fuera del plazo establecido en el artículo 402 del CPP. POR TANTO.- Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se rechaza la reposición planteada por DIETER GABRIEL MAMANI, por haberse presentado fuera de plazo” (sic); empero, dicha autoridad no tomó en cuenta que dicho recurso fue interpuesto de manera conjunta con su abogado particular, ya que se encuentra suscrito por el citado profesional; además que, se advierte del memorial del citado recurso, que el fondo del planteamiento refiere a cuestionar o impugnar, justamente la sanción impuesta al abogado de su confianza; más cuando la misma autoridad jurisdiccional ahora demandada refiere en su informe de la presente acción de defensa que el profesional sancionado fue notificado el 12 del citado mes y año con el Acta de la Audiencia donde se determinó sancionarlo por inasistencia; en consecuencia correspondía que la referida autoridad admita dicho recurso e imprima su tramitación determinando lo que corresponda en derecho, al no hacerlo, lesionó la posibilidad de impugnación al accionante vinculado a su derecho a la libertad; consecuentemente corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a que el accionante se encuentra en indefensión ya que el abogado de su confianza se encuentra sancionado y no cuenta con el monto de dinero para pagar dicha multa; dicho aspecto, no resulta evidente, toda vez que, el Juez demandado atendiendo la solicitud del impetrante de tutela en audiencia de 10 de mayo de 2022, suspendió dicho verificativo para el 13 de igual mes y año; asimismo, el mismo accionante solicitó que Defensa Pública le asesore considerando que conoce su caso, ante lo cual el Juez dispuso: “debiendo notificarse con dicha determinación al abogado de su confianza. Asimismo, se designa para dicha audiencia a DEFENSA PÚBLICA a quien se notificará igualmente para que pueda participar en la audiencia señalada” (sic); por lo que, al no ser evidente la lesión de ningún derecho con relación a lo denunciado, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 28/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 46 a 53, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 16 de mayo de 2022; debiendo la autoridad demandada resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante junto a su abogado el 13 de mayo de 2022, de acuerdo a lo que por derecho corresponda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |