SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2023-S4
Fecha: 28-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 1 y 15 a 22 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de violación fue imputado, sin tener la oportunidad de defenderse al no contar con la ayuda de sus familiares que desconocían su paradero, es así que una vez que fue contactado, contrataron los servicios de un abogado de su confianza quien asumió su defensa técnica.
En el curso del proceso, la víctima mediante memorial presentado el 11 de abril de 2022, solicitó ampliación de riesgos procesales, ante lo cual el Juez ahora demandado señaló audiencia para su consideración para el 10 de mayo de igual año; una vez instalada la misma, el abogado de Defensa Pública pone a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que ya no ejercería defensa; toda vez que, su persona contaba con defensa particular de su confianza, que no se encuentra presente en audiencia; ante lo cual, la autoridad jurisdiccional corre en traslado al Ministerio Público quien con objetividad refierió que la defensa del imputado es amplia, y que el abogado debe justificar el porqué de su ausencia; considerando además que, al encontrarse presente Defensa Pública es posible la prosecución de la audiencia.
Empero, sin que exista de parte del Fiscal de Materia o la víctima reclamo sobre alguna actuación desleal, dilatoria o maliciosa de José Luis Fuertes Gutiérrez, su abogado particular, ni solicitud de aplicación del art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino que, solicitaron la prosecución de la audiencia al estar presente Defensa Pública; el Juez ahora demandado, sin fundamentación haciendo una simple mención y lectura del art. 105 del CPP, dispuso el “abandono malicioso” y la sanción con un mes de remuneración de un juez técnico contra su abogado defensor, y la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados a efectos del inicio de proceso administrativo correspondiente; tal actuar se constituye en arbitrario y “Ultra Petita”.
Al margen de ello, tal determinación contra el abogado particular no fue notificado al afectado; además, al no tener precisión de que resolución se trataba, se asumió que es un decreto porque no refiere la palabra “VISTOS” para ser un auto interlocutorio; por lo que, se interpuso recurso de reposición mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2022; es decir, dentro del tiempo hábil y oportuno por cuanto hasta dicha fecha no fue notificado con la disposición sancionatoria.
Es así que, mediante Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022, también sin fundamentación, únicamente trascribiendo los arts. 401 y 402 del CPP, la autoridad judicial demandada determinó en el fondo rechazar el recurso de reposición planteado, por haber sido interpuesto fuera de plazo según la apreciación errada del referido Juez, al indicar: “Que haciendo una revisión de antecedentes, se ha emitido una sanción por abandono malicioso, notificando al procesado DIETER GABRIAL MAMANI, en fecha 10 de mayo de 2022…” (sic); como si la sanción hubiera sido impuesta en su contra y no de su abogado; extremos incongruentes e infundados cuando conforme a la verdad material, a quien se sancionó por inconcurrencia fue a su abogado defensor a quien debió notificársele con la referida sanción, situación que no se cumplió, vulnerándose así derechos y garantías constitucionales de ambos; más cuando no tuvo comunicación con su abogado al estar con detención preventiva, tampoco se contaba con el acta de la referida audiencia y la secretaria del Juzgado se negó a dar cualquier información; contrariamente el Juez de la causa pretende dar por notificado al hacerlo al imputado en la misma audiencia de 10 de mayo de 2022, causándole indefensión a su abogado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente fundamentación, el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) El restablecimiento de los derechos constitucionales suprimidos, establecer que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido en el art. 402 del CPP; y, b) Retrotraer las actuaciones de las autoridades demandadas hasta el momento de pronunciarse una nueva Resolución por el Juez demandado tomando en cuenta los puntos establecidos en el recurso interpuesto en tiempo hábil y la nulidad del Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia “semipresencial” el 7 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 45 vta., presente el abogado de la parte accionante y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo indicó que: a) La defensa técnica es irrenunciable y tiene diferentes repercusiones, entre uno de ellos es justamente que en todas las actuaciones debe estar el imputado acompañado de su abogado a efecto de ejercer su derecho a la defensa técnica; sin embargo, el referido profesional por sí solo no tiene interés directo dentro del proceso, tampoco actúa de forma individual, sino debe hacerlo siempre en representación de su defendido; por lo que, todo memorial o escrito que se presente dentro del proceso lo debe hacer a nombre del imputado o juntamente además de estar firmado por el abogado; entonces debemos esclarecer estos extremos para diferenciar en el presente caso los efectos y el derecho a la impugnación; por lo que, el abogado debe presentar los medios de impugnación necesarios para asumir su defensa, lo que no significa que el acto de notificación deba ser necesariamente al imputado, en torno a lo cual pueda plantear los medios de impugnación necesarios; por lo que, resulta una interpretación equivocada y errónea en el caso presente y se ratifica en el informe; b) Es así que, el imputado acudió solo, a una audiencia de juicio porque el suscrito se encontraba en otro juicio y no pudo asistir y tampoco presentar un memorial; sin embargo, estuvo presente en otras tres audiencias, siendo la única vez que no pudo, a la del 10 de mayo de 2022; c) Ante tal circunstancia se corrió en traslado ante el Ministerio Público, quien con toda objetividad señaló que el abogado debe justificar su inconcurrencia, de igual manera la parte civil; sin embargo, oficiosamente sin que exista evidencia que el abogado haya incurrido en una dilación o causado perjuicio a las partes, se le impuso sanción, sin considerar un elemento objetivo de poder ingresar justamente en los presupuestos del art. 105 del CPP; d) La protesta sobre el recurso de reposición es justamente que no se notificó con la resolución sancionatoria a efectos de impugnación, se está computando la notificación al imputado para apelar dentro las veinticuatro horas, u otros medios de defensa establecidos en el Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el de reposición contra decretos de mero trámite, que no les prohíbe hacer uso del mismo al que la autoridad ahora demandada respondió; empero, se tomó los antecedentes de manera equivocada a efectos de realizar el cómputo a partir de la notificación, que debiera ser a su defensa técnica; recordando que el imputado fue notificado en la misma audiencia de 10 de mayo de 2022, además que la resolución no lleva vistos; por lo que, consideramos que es un decreto que merece el recurso de reposición y que fue admitido por el Juez; empero, con una respuesta sesgada en el sentido que las impugnaciones partes a partir de la notificación al imputado cuando en el fondo la sanción era para el abogado; por lo que, debió notificarle para que sea quien haga uso del citado recurso o el de apelación incidental; sin embargo, no se realizó la notificación hasta la presente fecha al abogado defensor con el acta de audiencia de 10 de mayo de 2022; aparece una diligencia que podría evidenciar que en estos últimos actuados se ha notificado con un acta de 12 de igual mes y año, “pero esa audiencia no se ha podido ver a que se consistía pero la que debería notificase es la audiencia de fecha 10 de mayo que es otro actuado que se ha realizado dentro este proceso penal” (sic); por lo que, no se puede alegar que se debe agotar la vía administrativa primero o utilizar otros medios idóneos cuando a la fecha no se le notificó; consecuentemente solicitamos se cumpla con la notificación para hacer uso del recurso de apelación incidental que refiere la parte demandada; y, e) Es una etapa de juicio no preliminar, obviamente bajo esas consideraciones no puede ser vinculante ni de aplicación obligatoria por sus autoridades porque los presupuestos facticos son distintos al presente hecho y lo relevante en el fondo es que la autoridad demandada, más allá que refiera que no se cumplió con la subsidiariedad, no debió responder su recurso de reposición, debió decir que el planteamiento es equivocado y no dar lugar al mismo, es decir que debió ser el fondo de la determinación y no de manera equivocada que el plazo corre a partir de la notificación al imputado; notificación que debía cumplirse al abogado sancionado, situación que no se cumplió hasta la fecha; a partir de ello, determinación que contiene solo la trascripción de los arts. 401 y 402 del CPP, situación que lesiona la motivación que debe contener una resolución. Lo que se solicitó que se vuelva a pronunciar otra resolución entrando al fondo del debate así para poder reservar el recurso de apelación incidental, estando habilitadas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 7 de julio de 2022 cursante de fs. 33 a 34 vta., y en audiencia señaló que: i) Se tiene los siguientes antecedentes, el 10 de mayo de 2022 se instaló la audiencia, a la que no asistió el abogado de la parte imputada, en consecuencia se procedió a aplicar el art. 105 del CPP, notificando a todas las partes en dicha audiencia; el 13 de igual mes y año, Dieter Gabriel Mamani –ahora accionante– presentó memorial de recurso de reposición, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 16 del mismo mes y año que rechazó el referido recurso al haberse presentado fuera de plazo; posteriormente el 6 de julio de 2022, el accionante interpuso acción de amparo constitucional pidiendo se conceda la tutela, retrotraer las actuaciones de las autoridades recurridas hasta el momento de pronunciarse una nueva resolución por el Juez ahora demandado, nulidad del Auto de 16 de mayo de igual año; ii) El accionante mencionó en su memorial de acción de defensa que: “sobre el principio de subsidiariedad.- El Auto Interlocutorio de fecha 16 de mayo de 2022, pronunciado por la autoridad demandada, no tiene recurso ulterior en sede ordinaria, por cuanto se trata de una resolución pronunciada en recurso de reposición y contra la cual no cabe recurso ordinario ulterior, conforme dispone el artículo 402 parte infine del CPP” (sic), al respecto es necesario aclarar que, el 10 de mayo de 2022 conforme establece el art. 105 del CPP, determinó abandono malicioso del abogado del ahora accionante; es así que, Dieter Gabriel Mamani el 13 del citado mes y año presentó recurso de reposición, no así José Luis Fuertes Gutiérrez, abogado defensor; por lo que, dicho recurso fue rechazado por haberse planteado fuera del plazo establecido en el art. 402 del CPP, es decir fuera de las veinticuatro horas, sino después de tres días; iii) Conforme a la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 0691/2021-S3 de 6 de octubre, se hace un análisis de la sanción conforme establece el art. 105 del CPP, dando lineamientos como, es correcto mencionar que un abogado sancionado tiene derecho a recurrir, esto debido a que se considera un procedimiento administrativo sancionatorio emergente; la sanción que se impone conforme el precepto normativo antes referido es recurrible de apelación; siendo incorrecto plantear recurso de reposición; en el caso de autos, conforme se tiene del acta de audiencia de 10 de mayo de 2022, se dispuso en la última parte que se notifique con la resolución al abogado de confianza del procesado, es decir a José Luis Fuertes Gutiérrez, quien tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación; por lo que, se advierte que el referido profesional tenía conocimiento de la sanción; empero, no hizo uso del recurso que le franquea la ley, tampoco fue quien interpuso el de reposición; y, iv) Consecuentemente, haciendo una relación de lo referido en la acción de defensa y la normativa respecto a la subsidiariedad, se observa que, el accionante no agotó las vías ordinarias a efecto de recién poder acudir a la justicia constitucional.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Juan José Quiroga Duchen, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) La sanción impuesta al abogado es a raíz que, en una audiencia anterior no asistió tampoco y emergente de la facultad imperativa del juez conforme el art. 113 del CPP modificado con la Ley 1173, con la finalidad de evitar dilaciones en audiencias de medidas cautelares o de cualquier otra índole; toda vez que, el abogado conocía del señalamiento de la audiencia y no presentó ningún justificativo; es así que, por su parte con la finalidad de no dejar en indefensión al imputado se manifestó que se le otorgue un plazo prudencial; y, encontrándose Defensa Pública en audiencia, el ahora accionante no opuso resistencia a que pueda ser patrocinado; y, b) Revisados los antecedentes y conforme se debatió en audiencia, si bien interpuso recurso de reposición lo hizo fuera de plazo, no existiendo razón para considerar la presente acción tutelar, debiendo mantenerse incólume lo dispuesto por el Juez ahora demandado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través de la Resolución 28/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 46 a 53, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Toda resolución que se dicte en audiencia será apelable de forma inmediata de manera oral, en el caso de autos es un recurso de reposición que también debe ser interpuesto de forma inmediata y será resuelta de igual forma; 2) El ahora accionante en su condición de imputado, fue notificado en audiencia de 10 de mayo de 2022, y el abogado José Luis Fuertes Gutiérrez, el 12 de igual mes y año, pudiendo hacer uso del recurso de apelación; sin embargo, se advierte que quien interpuso el recurso de reposición es el impetrante de tutela no así el abogado sancionado; 3) Revisado el Auto Interlocutorio de 16 del señalado mes y año, queda claro que en audiencia de 10 de mayo de 2022, el Juez demando emitió un decreto de mero trámite, no siendo cierto lo expresado en su informe que se trataba de un auto Interlocutorio y no se agotó el principio de subsidiariedad; por lo que, tratándose de un decreto quedó notificado el ahora accionante; empero, el abogado tenía la posibilidad de interponer el recurso de reposición, situación que no ocurrió ya que quien lo presentó fue Dieter Gabriel Mamani y no así José Luis Fuertes Gutiérrez, siendo por lo tanto, fuera de plazo; y 4) En consecuencia, de la revisión de antecedentes y de la Resolución de 16 de mayo de 2022, queda claro que la fundamentación y motivación exigida en la SCP 0180/2018-S3 de 22 de mayo, se cumple; toda vez que, guarda relación precisamente con la audiencia de 10 del mismo mes y año, donde se declaró abandono malicioso; si bien la motivación que se advierte no es ampulosa como se refiere a un decreto de mero trámite, simplemente se indica antecedentes, cita la norma legal que son los arts. 401 y 402 del CPP, contrasta con el día que fue notificado y que presentó la impugnación para llegar a la conclusión se lo hizo fuera término; por lo que, la Resolución cuenta con suficiente motivación y fundamentación y finalmente está apegada al principio de legalidad; no pudiendo hacerse una aplicación distinta en el sentido que pretende el abogado; toda vez que, dicho profesional debió oponer de manera separada como abogado los recursos que la ley le franquea, considerando que la multa fue impuesta a él y no al imputado; por lo que, equivocó el camino; razón por la cual el Juez ahora demandado emitió la Resolución acorde a los antecedentes y a la normativa aplicable al caso.
En virtud a la complementación y enmienda solicitada por el abogado del accionante, se estableció de forma clara que éste si fue notificado por Ciudadanía Digital con el acta de audiencia de 12 de mayo de 2022; ahora bien, si el abogado consideró en su momento que esto era incorrecto, debió impugnar pidiendo la nulidad de notificación, al no hacerlo, aceptó el acta por no reclamar oportunamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el accionante, por considerarlo extemporáneo, fundamentando que “Que haciendo una re