SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2023-S4

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente fundamentación y el principio de legalidad, alegando que en audiencia de 10 de mayo de 2022, se determinó abandono malicioso contra su abogado defensor y se le sancionó con el haber mensual de un juez técnico además de disponerse la remisión de antecedentes para su procesamiento al Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados; ante lo cual, el 13 del citado mes y año, interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 16 de igual mes y año, en el que sin mayor fundamentación se rechazó el referido recurso con el argumento errado de haberse interpuesto fuera de plazo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de impugnación como elemento del debido proceso

La SCP 0293/2023-S4 de 15 de mayo, al respecto manifestó que: “En cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: 'El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: «Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales», lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo'.

Asimismo la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, al respecto precisó: 'El derecho a la defensa se constituye en la capacidad reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, a través del debido proceso que, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico anterior, se halla reconocido constitucionalmente en una triple dimensión: como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa implica para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio'.

En este entendido, se tiene que el derecho de impugnación como elemento del debido proceso se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, permite a las partes resguardar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso ya sea de naturaleza ordinaria o administrativa, que además se encuentra vinculado al derecho de acceso a la justicia; por cuanto, el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime ésta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir o a la doble instancia, sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en cuanto a coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance mecanismos procesales para enmendar las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a los recursos que reconoce el ordenamiento jurídico; y, que se constituyen en los medios idóneos que buscan el restablecimiento de los derechos lesionados y la eliminación del agravio derivado de un vicio procesal o de una mala valoración e interpretación, según sea el caso, constituyendo además una forma de fiscalización de las resoluciones y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional por parte de una autoridad superior en jerarquía, encaminado a corregir los actos irregulares o inválidos que pudiesen lesionar el derecho de las partes.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en continuas referencias a la doctrina sostenida en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, reiteró que el derecho al recurso implica que el diseño del medio de impugnación, cualquiera sea la denominación y el sistema recursivo, debe permitir que por un medio ordinario, accesible, idóneo y eficaz, un Tribunal superior pueda revisar íntegramente el fallo, abarcando todas las cuestiones fácticas y jurídicas por aquél comprendido” (las negrillas son nuestros).

III.2. Del abandono malicioso del abogado de la defensa y la obligación del juzgador de fundamentar la resolución que impone la sanción

La SCP 0048/2021-S1 de 13 de mayo, al respecto señaló que: “El poder ordenador y disciplinario penal es aquella potestad que le confiere la ley a la jueza, el juez o el presidente del tribunal para imponer una sanción sea pecuniaria o de acuerdo a las causales que establece la ley, con fines disciplinarios.

Respecto de la figura de abandono malicioso, el art. 105 del CPP, indica:

(Sanción por abandono malicioso). Si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionará con multa al defensor, equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y remitirá antecedentes al Colegio Profesional correspondiente a efectos disciplinarios.

La SCP 0427/2014 de 25 de febrero, también hace una explicación respecto a la sanción del abandono malicioso por parte del abogado defensor, como también a la facultad sancionadora que tiene los jueces, indicando en el Fundamento Jurídico III.1 lo siguiente:

Entonces, estando establecidas las causales que hacen permisible la suspensión de audiencia, corresponde manifestar que, de conformidad al segundo parágrafo del art. 330 del adjetivo penal, si el defensor no comparece a una audiencia para la cual ha sido convocado, o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo, previsión normativa que se complementa con las disposiciones legales establecidas en los arts. 104 y 105 del mismo cuerpo legal que determinan, que si el abandono se suscita durante el juicio, éste podrá prorrogarse en su inicio o suspenderse si ya ha sido iniciado en el caso que lo solicite el nuevo defensor; y, en caso de que se produzca nuevo abandono o renuncia, se designará defensor de oficio; sin embargo, si el abandono tiene como finalidad dilatar el proceso, el abogado de la defensa será sancionado con la imposición de una multa equivalente a un mes de sueldo de un Juez técnico y se remitirán antecedentes al colegio profesional correspondiente, a efectos disciplinarios.

Marco normativo del cual se extrae que, cuando el abogado de la defensa incumple su deber de asistir a la audiencia de juicio oral con la finalidad de dilatar el proceso, se hará pasible de las sanciones que el propio procedimiento penal establece; empero, si la imposibilidad de su inasistencia ha sido debidamente acreditada, ésta deberá ser compulsada y valorada por el juzgador con carácter previo a la imposición de una sanción.

Entendiéndose, por lo tanto, que se considera abandono malicioso del abogado defensor, cuando tenga la finalidad de dilatar el proceso, esto debe ser debidamente comprobado, haciendo un análisis de las actuaciones; lo cual debe ser considerado por el juzgador, quien a momento de imponer la sanción debe fundamentar y motivar la resolución, tomando en cuenta que ello repercute en el derecho a la defensa de la parte acusada en el proceso penal.

La misma SCP 0427/2014, analiza respecto al poder ordenador y disciplinario de jueces y tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP a la luz del principio de proporcionalidad, indicando que:

De acuerdo a la previsión normativa establecida en el art. 339 del CPP, el juez o presidente de un tribunal durante el juicio, ejerciendo su poder ordenador y disciplinario durante el desarrollo de las audiencias, se halla facultado para adoptar las medidas necesarias que aseguren el desarrollo adecuado de la audiencia, imponiendo en su caso medidas disciplinarias a las partes procesales, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas, pudiendo, en caso necesario, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones o en su casos suspender el debate cuando no pueda restablecerse el orden o se suscite un hecho que impida su continuación.

Si bien es evidente que la normativa procesal penal precitada, otorga facultades sancionatorias a los administradores de justicia, del mismo texto del precepto legal analizado, se establece que dichas atribuciones, refieren únicamente al momento preciso y actual en que se desenvuelve la audiencia de juicio oral, por lo que, no le está permitido al juzgador, ampararse en esta disposición a efectos de imponer sanciones respecto a hechos que no surgieran en audiencia o como emergencia de aquella.

Ahora bien, bajo este razonamiento, es preciso establecer que, las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad.

Se concluye entonces que la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales; es decir, si ‘…el principio de proporcionalidad opera como un límite a todas las restricciones de los derechos esenciales o fundamentales, derivando su aplicación del principio del Estado de Derecho, por lo cual tiene rango constitucional. Tal derivación del Estado de Derecho, es en virtud del contenido esencial de los derechos que no pueden ser limitados más allá de lo imprescindible para la protección de los intereses públicos”; entonces, este principio, impele al juzgador a optar por medios sancionatorios que permitan conseguir el mismo fin sin afectar de manera desmedida los derechos fundamentales, y ante una posible restricción de estos, la afección se produzca en menor medida, por cuanto, el principio de proporcionalidad, en su esencia, tiene como objetivo, la ponderación de intereses contrapuestos a efectos de dar prevalencia a aquel que revierta mayor valor, de modo que la aplicación de una posible sanción no resulte excesiva para el individuo, hecho que delimita de manera clara y suficiente el poder punitivo del Estado frente a los derechos y garantías constitucionales.

Principio que debe ser aplicado bajo el régimen que impone el principio de igualdad procesal, el cual asegura la materialización de la garantía de seguridad jurídica, obligando al juzgador a otorgar trato similar a las partes litigantes; es decir, éste principio -de igualdad procesal-, prohíbe hacer diferencias o incurrir en trato preferencial entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas ante la ley; en consecuencia, la aplicación de la ley, debe ser igualitaria entre los sujetos procesales, tarea que se encuentra bajo el control y responsabilidad de quien administra justicia.

Es menester también citar al Voto Aclaratorio de la SCP 0472/2015-S2 de 7 de mayo, que señala:

… en resguardo al derecho a la defensa del accionante, correspondían ser complementados, señalando que cuando un abogado no asista a la audiencia de juicio oral, el Juez o Tribunal deberá otorgarle un plazo razonable para que justifique su inasistencia, y con la misma o sin ella, recién emitir una resolución debidamente fundamentada que establezca el abandono malicioso del abogado y por ende la consiguiente multa, ya que caso contrario se estaría atentando al derecho a la defensa y se estaría tomando una decisión ipso facto en contra del abogado faltante; asumiendo de esa manera, un razonamiento similar, al expresado en la SCP 0830/2013-L de 14 de agosto, donde se indicó que el abandono de querella en acción penal privada, no puede ser declarado ipso facto, en aquellos casos en los que el querellante no concurra al juicio o se ausente de él sin autorización, sino que para que el mismo sea declarado, deberá evidenciarse y constatarse previamente la dejación de sus pretensiones de continuar con la acción penal o de la inasistencia injustificada, para lo que la autoridad judicial se encuentra constreñida a otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia, ya que de lo contrario se dejaría al querellante en indefensión y se violaría su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial, conforme dispone el art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

De lo que se concluye que, si bien al Juez o Tribunal le reviste la facultad de sancionar y disciplinar para el correcto desarrollo de un proceso penal, esta atribución o facultad debe aplicarse a través de una resolución fundamentada y motivada; y, cumpliendo los principios de igualdad procesal, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad; respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales y de los que intervienen en el proceso” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y al principio de legalidad; considerando que, el Juez demandado sin la petición del Ministerio Público tampoco de la víctima, determinó abandono malicioso y sancionó a su abogado particular con el equivalente a un mes de haber de un juez técnico, al no haber asistido a la audiencia programada para el 10 de mayo de 2022; ante lo cual interpuso recurso de reposición el que sin mayor fundamentación fue rechazado con el argumento de ser planteado fuera de plazo, dejándolo en indefensión.

De obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, se señaló audiencia para considerar la solicitud de la víctima de ampliación de riesgos procesales, para el 10 de mayo de 2022, a la que no asistió el abogado particular del impetrante de tutela; es así que el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí –ahora demandado– determinó el abandono malicioso del abogado José Luis Fuerte Gutiérrez, sancionándolo con el pago equivalente a un haber mensual de un juez técnico y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Justicia y Colegio de abogados para su respectivo procesamiento administrativo; procediéndose a la notificación del citado abogado por Ciudadanía Digital el 12 de igual mes y año, aunque de manera errónea refiere que dicha diligencia es con Acta de Audiencia de “12-05-2022” (Conclusión II.1). Ante tal determinación, el 13 de igual mes y año, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición, solicitando se reponga el decreto de 10 de mayo de 2022 y se deje sin efecto la sanción impuesta a su abogado (Conclusión II.2); el que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 16 del mismo mes y año por el Juez demandado, disponiendo su rechazo por ser presentado fuera de plazo (Conclusión II.3).

En ese marco, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, se constituye en la capacidad reconocida por la Norma Constitucional a favor de toda persona sometida a proceso, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a efectos de conocer el estado del mismo; así como a impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que le resulten contrarias a sus intereses o le sean lesivos a sus derechos fundamentales.