SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2023-S3
Fecha: 04-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 154 a 173 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados interpuesto por Jorge Raúl Campero Apahaza -ahora tercero interesado- contra la UMRPSFXCH, la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, con el pronunciamiento de la Sentencia 09/2020 de 11 de diciembre, declaró improbada la demanda; determinación que fue revocada por Auto de Vista 327/2021 de 24 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, declarando probada la demanda de reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados, desde el día de la destitución hasta la reincorporación. Contra el Auto de Vista 327/2021, la UMRPSFXCH presentó recurso de casación en el fondo, que fue admitido a través del Auto Supremo (AS) 453/2021-A de 5 de agosto de 2021; siendo resuelto por los Magistrados ahora accionados a través del AS 611/2021 de 26 de octubre, declarando infundado dicho recurso.
Los Magistrados hoy accionados, con la emisión del AS 611/2021, incurrieron en las siguientes ilegalidades y arbitrariedades: a) Vulneración de la congruencia como elemento del debido proceso, al no existir concordancia entre los argumentos expuestos en el citado Auto Supremo con el AS 453/2021-A de admisibilidad; puesto que, de lo expuesto en el Considerando I del AS 611/2021, establecieron que el recurso de casación fue interpuesto sin cumplir a cabalidad los requisitos establecidos por el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC) con relación al art. “274.3)” del citado Código, en consecuencia, incurriendo en contradicción con los fundamentos del AS 453/2021-A, a través del cual se admitió el recurso de casación, en el que se señaló que el mismo cumplía con los requisitos de admisibilidad formal previstos por el art. 274.I del CPC al ser interpuesto contra los Vocales que dictaron el Auto de Vista, el cual fue expuesto en términos claros y precisos, cumpliendo con la exigencia de expresar con claridad y precisión que con la emisión del Auto de Vista 327/2021 se vulneró su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, en virtud a que los Magistrados hoy accionados, a través del AS 453/2021-A efectuaron un juicio de admisibilidad del recurso de casación; sin embargo con el AS 611/2021, emitieron conclusiones diametralmente opuestas; en el segundo de los Autos mencionados los Magistrados hoy accionados estaban impedidos de efectuar por segunda vez el juicio de admisibilidad del recurso de casación, ya que esa labor fue inicialmente ejercida por la “Sala casacional” a través del AS 453/2021-A; b) Vulneración de la congruencia como elemento del debido proceso, en razón a que los Magistrados ahora accionados incumplieron con su deber de efectuar la revisión de oficio; en virtud a que permitieron que el Tribunal de alzada, con la emisión del Auto de Vista 327/2021, examine el fondo de la demanda de reincorporación; a pesar de que en el petitorio del recurso de apelación formulado no se pidió que se dicte nueva sentencia; c) Con referencia al primer motivo del recurso de casación relativo a la errónea valoración de la prueba al no considerar el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE) que faculta a las Universidades a contratar a su personal docente y/o administrativo, siendo que en el caso del ahora tercero interesado, fue contratado del 5 de julio al 31 de diciembre de 2018, y a la conclusión de dicho plazo se le “canceló sus derechos” y beneficios sociales; los Magistrados ahora accionados se limitaron a responder con alegaciones generales respecto al derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, la interpretación proteccionista y a los principios laborales indicando genéricamente que, a pesar de que las Universidades gozan de autonomía para efectuar el nombramiento de personal docente y administrativo dichas potestades no deben ser entendidas de manera discrecional sino en observancia del “…art. 48.I con relación al 410.I…” (sic), siendo aplicable lo dispuesto por el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); es decir, no efectuaron el análisis del caso concreto en función de lo alegado en el recurso de casación respecto al hecho de que el hoy tercero interesado fue contratado del 5 de julio al 31 de diciembre del 2018, y que al término de la relación laboral se le canceló sus derechos y beneficios sociales; d) Los Magistrados hoy accionados, resolvieron el segundo punto del memorial de recurso de casación de manera extra petita, en virtud a que el AS 611/2021, cambió de modo decisivo el fundamento central del Auto de Vista 327/2021 que revocó la Sentencia 09/2020 y declaró probada la demanda señalando que se trataría de un despido injustificado; y en cambio los Magistrados ahora accionados, de manera extra petita, establecieron que no se trataba de un despido injustificado sino de que el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -de 11 de julio de 2018- suscrito entre la UMRPSFXCH y el ahora tercero interesado fue “rescindido”; aspecto que no solicitó con la interposición de su recurso de casación, ni lo hizo el ahora tercero interesado; en otros términos, los Magistrados ahora accionados se pronunciaron con relación a cuestiones que no fueron materia de controversia y que no podían contemplarse de oficio; lo que implicó la incorporación de un hecho nuevo; e) No se pronunciaron respecto al quinto motivo del recurso de casación referido a la “…Resolución Rectoral No 0927/2018 de 04 de diciembre de 2018 en aplicación del art. 5 de la Resolución Ministerial No 868/10 de 26 de octubre de 2010, el demandante nunca observo los motivos por el cual se dejó en suspenso el señalado memorando a través de los recursos que le franquea la Ley del Procedimiento Administrativo para hacer valer sus derechos, por lo que se dio por aceptada la determinación asumida por la Universidad…” (sic); del mismo modo, respecto a los puntos cuarto, sexto y séptimo expuestos en el recurso de casación formulado, los Magistrados hoy accionados no dieron respuesta fundamentada, motivada y pertinente; y, f) Los Magistrados ahora accionados declararon infundado su recurso de casación desconociendo injustamente la validez de la Resolución Rectoral 0927/2018 sin considerar que en otro caso con problemática similar la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el AS 628 de 8 de noviembre de 2021, casó el Auto de Vista que dictó la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados, otorgándole plena validez a la Resolución Rectoral 0927/2018 que dejó en suspenso los memorandos del personal contratado a plazo fijo que pasaron a contrato indefinido al no estar registrado en el presupuesto vigente de esa gestión las asignaciones efectuadas por el rector saliente, sin el cumplimiento de los requisitos presupuestarios, ni la existencia de requerimiento de las Unidades a las que fueron asignados los ítems y a días de culminación de la gestión del Rector saliente; es decir, sin que medien razones valederas y legales para ello; quedando en evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda, sobre un caso con la misma problemática, emitió fallos con distintos resultados, en los cuáles la UMRPSFXCH es parte demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y a la igualdad; citando al efecto los arts. 14 y 115.II de la CPE; los arts. 8 y 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH); y el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en consecuencia se disponga que, se deje sin efecto el AS 611/2021 de 26 octubre; y se ordene a los Magistrados ahora accionados que emitan uno nuevo, debidamente fundamentado, motivado y congruente en sujeción al bloque de constitucionalidad, en el marco del principio de verdad material y tomando en cuenta el déficit financiero de la UMRPSFXCH.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 246, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su representante legal, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Presidente de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 188 a 191, manifestó que: 1) El AS 611/2021 fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se funda; 2) Se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda laboral de reincorporación “…sobre la base de la argumentación expuesta…” (sic); 3) Se emitió el AS 611/2021, con la debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, no se vulneró la garantía del debido proceso, siendo dicha aseveración carente de veracidad y legalidad; y, 4) La parte accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a examinar la legalidad ordinaria sin considerar que el indicado Tribunal en su basta jurisprudencia estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, ya que esa labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, como lo establece la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre.
Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 180.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Jorge Raúl Campero Apahaza, mediante memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 205 a 210, señaló que: i) Conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional la incongruencia, como elemento del debido proceso, debe ser observada dentro de una misma resolución, entendida como una unidad congruente, donde cada considerando debe expresar consonancia entre sí y con la parte resolutiva; por lo cual no puede hablarse de una falta de congruencia por una falta de correspondencia entre dos resoluciones totalmente distintas, que tiene objetivo diametralmente distinto y dictadas en diferentes tiempos; en este caso la parte accionante no denuncia falta de congruencia en el contenido del AS 611/2021 sino que éste sería supuestamente contradictorio con el AS 453/2021-A de admisión del recurso, caso que no se halla contemplado en la jurisprudencia constitucional; ii) No queda claro si se denuncia una incongruencia externa o interna; puesto que, por una parte, se refiere a la consonancia que debe existir entre lo pedido, considerado y resuelto, para concluir que se trata de la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva; lo que hace deducir que la denuncia no es clara, imposibilitando entender dicho reclamo; iii) El admitir una denuncia indicando que se cumplieron los requisitos formales para su admisión no implica que el fondo del recurso esté debidamente formulado y fundamentado; por ello, los Magistrados hoy accionados en el AS 453/2021-A, hicieron alusión a que se cumplieron los requisitos de admisibilidad formal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 274.I del CPC, y en el AS 611/2021 que resolvió la controversia establecieron que no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 271 del citado Código con relación al art. “274.3)” del mismo cuerpo legal; es decir, se tiene dos citas legales y fundamentos distintos; iv) Los Magistrados ahora accionados, al margen de observar la técnica recursiva, de todos modos ingresaron a considerar el fondo del recurso de casación y todos los agravios en él denunciados; por lo que no existe vulneración de derechos; v) La parte accionante en su recurso de casación no denunció la supuesta obligación de revisión de oficio que supuestamente debieron efectuar los Vocales del Tribunal de alzada, por lo cual, ahora, no pueden alegar vulneración de derechos, debiendo tenerse en cuenta que la SCP “023/2022” señaló que la vulneración de derechos que no fue reclamada en instancia de casación o en otra instancia anterior ya no puede ser considerada en instancia constitucional; pese a tener las vías legales para denunciar el supuesto hecho vulneratorio a sus intereses no lo hizo, dejando precluir ese derecho, que no puede ser subsanado en la jurisdicción constitucional; es así que, no existió vulneración a derechos constitucionales; vi) La denuncia de falta de motivación es incorrecta, ya que los Magistrados ahora accionados motivaron y fundamentaron de manera clara y precisa por qué no existió errónea valoración de la prueba por parte de los Vocales del Tribunal de alzada que emitieron el Auto de Vista 327/2021, al referirse al art. 92 de la CPE; señalaron que es evidente que las Universidades tienen autonomía para contratar a su personal docente y administrativo; empero aclararon, fundamentaron y motivaron correctamente que en el marco de lo establecido por el art. 46 y ss de la CPE, ese derecho no puede ser entendido de manera discrecional sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria de acuerdo al art. 48.I de la Norma Fundamental; vale decir que el derecho que tiene no está por encima para justificar la vulneración de derechos laborales, en virtud a que los mismos no solo son de cumplimiento obligatorio sino que son irrenunciables y se aplican bajo los principios de protección de los trabajadores; finalmente señalaron que existe jerarquía en la aplicación de las leyes y las normas, y en el presente caso que tiene preferente aplicación la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo; vii) Con relación a la incongruencia externa “…la Universidad alega que el Auto Supremo, indica que debido a la Resolución Rectoral N° 0927/2018…” (sic), habría quedado rescindido el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -de 11 de julio de 2018-; cuando en el Auto de Vista 327/2021 se asevera que por efecto de la menciona Resolución Rectoral habría existido un despido injustificado; la parte accionante pretende tergiversar el fondo de lo resuelto en apelación y casación, en razón a que en ambas instancias se llegó a la misma conclusión; no es cierto que en el AS 611/2021 se hubiese cambiado el fundamento del Auto de Vista 327/2021, ya que se señala que efectivamente se suscribió el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -de 11 de julio de 2018- y que al beneficiarse su persona con el ítem administrativo como Auxiliar de Producción de la Unidad Canal 13 TVU el 1 de noviembre de 2018; por lo que al existir un nuevo nombramiento de carácter indefinido entre las partes, el citado Contrato quedó rescindido; lo cual fue correcto ya que no puede existir una doble contratación; en lo concerniente a la Resolución Rectoral 0927/2018, tanto el Tribunal de alzada como el de casación concluyeron que hubo despido injustificado, en virtud a que si su persona contaba con ítem, se hallaba protegido por las leyes laborales, la citada Resolución Rectoral fue la que causó su despido injustificado; por consiguiente a juicio de los Magistrados ahora accionados no fue la referida Resolución Rectoral la que provocó la rescisión del señalado Contrato sino que tal efecto se produjo por la emisión del ítem; por lo cual no fue evidente la vulneración a la congruencia externa; viii) La denuncia de falta de pronunciamiento también es falsa, en razón a que la parte accionante pretendió que los Magistrados hoy accionados efectúen una nueva valoración de la prueba para concluir que jamás denunció en vía administrativa; pronunciándose sobre la misma, los nombrados respondieron que en instancia de casación no se puede efectuar una nueva valoración de la prueba, siendo esa una atribución de los jueces, y que la única posibilidad para hacerlo era que la parte accionante cumpla con lo dispuesto en la segunda parte del art. 176.1 del CPC; al margen de ello, reitera que no fue notificado con la Resolución Rectoral 0927/2018; es así que, mal podía impugnarla en la vía administrativa; con lo único que se le notificó fue con la circular que indicaba que el 31 de diciembre de 2018, concluía su Contrato de manera que debía dejar el cargo y prestar su declaración jurada de bienes y rentas, razón por la cual acudió directamente a la vía ordinaria para la reparación del daño y solicitar su reincorporación; de acuerdo al art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es el empleador quien tiene la carga de la prueba y por consiguiente el que debe desvirtuar sí fue notificado; lo mismo ocurrió respecto a la supuesta falta de valoración de que la UMRPSFXCH habría efectuado el pago de beneficios sociales; lo propio sucedió con relación a los puntos “4, 6, 7 y 8” del recurso de casación en los cuales la parte accionante también pretendía que los Magistrados hoy accionados efectúen una nueva valoración de la prueba; y, ix) El AS “542/2020 de 16 de septiembre”, estableció que no basta el pago de los beneficios sociales efectuados por el empleador en las cuentas bancarias, que no existe aceptación tácita y que es un derecho del trabajador optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, debiendo demostrarse que ese pago fue cobrado por el trabajador, y que rige el principio de protección; continuando con esa línea se pronunció el AS 611/2021; sin embargo, posteriormente se emitió el AS 628 de 8 de noviembre de 2021, que asume una determinación totalmente distinta a la línea jurisprudencial que se tenía establecida en esos casos, por ello el AS 611/2021 si se acomodó a línea jurisprudencial y fue pronunciada antes que el AS 628 de 8 de noviembre de 2021; por lo cual no fue evidente la vulneración del derecho a la igualdad alegada por la parte accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda- mediante Resolución 078/2022 de 29 de junio, cursante a fs. 247 a 257 vta. concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 611/2021; y que los Magistrados hoy accionados emitan nuevo Auto Supremo; y denegó la tutela “…en los demás puntos argüidos en la acción de defensa…” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis del AS 453/2021-A de admisibilidad, y del AS 611/2021, se puede establecer que no existe “coherencia de unidad” de ambas resoluciones; puesto que, en el AS 453/2021-A se señala que se cumplieron con todos los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación establecidos por el art. 274 del CPC; sin embargo, con posterioridad y de manera contraria en el AS 611/2021 establecieron que no se cumplió con todos los requisitos dispuestos por el art. 271 del CPC con relación al art. “274.3)” del mismo Código; por lo que, esa falta de correspondencia entre las referidas resoluciones implica incongruencia, por cuanto “…la decisión de los fallos es una unidad, que debe mantenerse tanto en la admisibilidad como en la resolución de fondo…” (sic), por lo cual es evidente la vulneración del principio de congruencia; b) De la revisión del Auto de Vista 327/2021, se advierte que no es evidente que el AS 611/2021 vulneró la congruencia externa a tiempo de resolver el recurso de casación; es decir, que los Magistrados hoy accionados incurrieron en una decisión oficiosa o “ultra petita”; c) Del análisis efectuado al AS 611/2021, se evidencia que el mismo no contiene una fundamentación o sustento normativo sobre el cual se hubiese analizado y llegado a la conclusión de que la emisión del Memorando 063 de 1 de noviembre -se entiende de 2018- constituye una rescisión automática del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -de 11 de julio de ese año- que la UMRPSFXCH suscribió con el hoy tercero interesado; asimismo, existe un razonamiento contrario entre el Auto de Vista 327/2021 y el AS 611/2021; si bien ambos dan por finalizada la relación laboral; el primero hace alusión a un despido indirecto, y el segundo a una rescisión de contrato, de manera que existe una contradicción entre lo que se reclamó y la aplicación de la normativa, en ese sentido el AS 611/2021 no explica de manera fundamentada y motivada el por qué llegó a esa conclusión; por ello se considera que existe vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, d) Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, corresponde señalar que los argumentos expuestos en el AS 628 de 8 de noviembre de 2021, son posteriores a la emisión del AS 611/2021; si bien en dichos Autos Supremos evidencia la existencia de diferente apreciación y resolución respecto a hechos similares; empero, no se puede alegar que los Magistrados ahora accionados no observaron la vinculatoriedad o que no cumplieron a cabalidad con la labor “nomofiláctica” del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la obligatoriedad de unificar la jurisprudencia; es así que, no corresponde atender lo denunciado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif