SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2023-S3
Fecha: 04-Ago-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.”
Asimismo, cabe acotar que con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo y la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, establecieron que la obligación del tribunal de alzada es el de pronunciarse no solo respecto a los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso. Entendimiento también es aplicable al pronunciamiento del “Tribunal de casación”, puesto que la garantía del debido proceso, en sus elementos de congruencia opera en todas las fases del proceso con relación a los actos constitutivos de cada instancia.
Finalmente, refiriéndose a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: «…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)».
III.2. Sobre el derecho a la igualdad de trato
La SCP 0085/2021-S1 de 24 de mayo, señalo que: “El art. 8.II de la CPE, sostiene que: El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien.
En ese orden, el art. 9.2 de Ley Fundamental, establece que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad, por ello, señala: ‘Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’.
A su vez, el art. 14.II de la Norma Suprema, señala que: El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Por otra parte, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social.
Asimismo, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), refiere que: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación’.
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencia reiterado por este Tribunal como en la SCP 0458/2014 de 25 de febrero, entre otras, en el Fundamento Jurídico III.3 precisó lo siguiente:
La jurisdicción constitucional extinta y también esta renovada justicia constitucional plural, han sido constantes en su comprensión de los principios de igualdad y prohibición de discriminación previstos por las normas de los arts. 8.II y 14.I.II de la CPE; y de forma persistente exponen que el principio de igualdad es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano por las normas del art. 8.II de la CPE; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado, ya que el art. 9.2 de la Ley Fundamental, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es ‘Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…’; y finalmente encuentra también postulación como derecho fundamental de las personas; en el art. 14 de la Norma Suprema del 2009 (…); así la SC 0083/2000 de 24 de noviembre, ha mencionado: ‘(...) la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar’. Conforme a lo expuesto, encuentra materialización la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que ‘hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’.
En ese sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional antes descritas, se concibe a la igualdad como valor-principio y derecho. Entendimiento que fue desarrollado en la SCP 1091/2019-S2 de 11 de diciembre”.
III.3. La vinculación horizontal del precedente judicial
La SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, refiriéndose a la vinculación horizontal del precedente judicial y los requisitos que se debe cumplir para un eventual apartamiento, señala: “Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: ‘Sentar y uniformar la jurisprudencia’, será por los mecanismo funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.
En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y a la igualdad; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir el AS 611/2021 de 26 de octubre: i) Incurrieron en incongruencia al afirmar que el recurso de casación en el fondo formulado de su parte no cumplía con los requisitos previstos por el art. 271 del CPC con relación al art. “274.3)” del mismo Código, a pesar de que en el AS 453/2021-A de 5 de agosto de 2021, los Magistrados hoy accionados establecieron que dicho recurso cumplía con los requisitos de admisibilidad formal; ii) No efectuaron de oficio el control de los actos del Tribunal de alzada, ya que dicho Tribunal se pronunció de manera extra petita sobre el fondo obviando que en su recurso de apelación el hoy tercero interesado pidió que revoquen la Sentencia 09/2020 de 11 de diciembre y que sea la Jueza de la causa quien emita una nueva; iii) Con relación a la denuncia de error de valoración de la prueba, los Magistrados ahora accionados establecieron con argumentos genéricos sin exponer las razones de hecho y derecho con relación al caso concreto; iv) Se pronunciaron de manera extra petita al sostener que se suscitó la rescisión del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -de 11 de julio de 2018- suscrito entre la UMRPSFXCH y el hoy tercero interesado, cambiando el fundamento contenido en el Auto de Vista 327/2021 de 24 de mayo el cual concluyó en que la emisión de la Resolución Rectoral 0927/2018 de 4 de diciembre, se constituía en un despido injustificado; y se pronunciaron sobre cuestiones que no fueron solicitadas por las partes; v) Omitieron resolver el quinto motivo del recurso de casación referido a que el ahora tercero interesado no observó en la vía administrativa los motivos por los que se dejó en suspenso el Memorando 063 de 1 de noviembre de 2018; así como tampoco se pronunciaron respecto a los puntos cuarto, sexto y séptimo expuestos en su recurso de casación; y, vi) Resolvieron contradictoriamente al AS 628 de 8 de noviembre de 2021, que en una problemática similar determinó casar el Auto de Vista recurrido otorgándole plena validez a la Resolución Rectoral 0927/2018, a diferencia de lo que se determinó en el AS 611/2021, en el que se desconoció valor legal a la citada Resolución.
A objeto examinar las denuncias alegadas por la parte accionante en contraste necesario entre el recurso de casación en el fondo y el AS 611/2021, se desglosará el contenido de dichos actuados.
Así, corresponde señalar que la parte accionante presentó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 327/2021, con los siguientes fundamentos: a) En el citado Auto de Vista, no se consideró lo dispuesto por el art. 92 de la CPE, en cuanto a que las Universidades públicas son autónomas, que la autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; y que la UMRPSFXCH goza de autonomía para contratar a su personal docente y/o administrativo; contratación que se encuentra regulada por su “Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal”; y que el hoy tercero interesado fue contratado en la gestión 2018, en la cual se le canceló sus beneficios sociales, lo que demuestra la ruptura laboral por conclusión del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -de 11 de julio de 2018-, “…por lo que debe tomarse en cuenta el siguiente dato: 1) Del 5 de julio al 31 de diciembre del 2018, por lo que estaría de acuerdo a las determinaciones señaladas por el Art. 1 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979” (sic). Asimismo, debe entenderse por conclusión de la relación laboral a la extinción por una causa que jurídicamente pone fin a la relación existente entre el trabajador y el patrono haciendo cesar sus efectos; y que el contrato a plazo fijo se define como el contrato laboral suscrito y plasmado de forma escrita entre el empleador y el trabajador, que da inicio y final a la relación laboral; b) La UMRPSFXCH no despidió al hoy tercero interesado, sino que se dio por concluido el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -de 11 de julio de 2018-; de manera que se le canceló todos sus beneficios sociales como se acredita por el pago efectuado a su cuenta bancaria; asimismo, el instituto jurídico de la reincorporación laboral fue creado para precautelar a los trabajadores que fueron despedidos de su fuente de trabajo sin justificación o sin ninguna causal como se deprende de lo dispuesto por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; ya que se debió tomar en cuenta que se considera despido injustificado a la decisión del empleador de terminar la relación laboral sin culpa grave del trabajador que amerite tal extremo y solo por voluntad del empleador; y que el art. 6 de la LGT señala que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba; c) No se consideró ni valoró el pago de los beneficios sociales en favor del hoy tercero interesado; lo cual se halla citado en la Sentencia 09/2020 y que fue determinante para declarar improbada la demanda, ya que el pago se hizo en la cuenta bancaria personal del Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB) proporcionada por el nombrado; por lo cual el cobro de ese derecho por cualquier medio constituye un obstáculo para aducir reincorporación; d) No consideraron el AS “527 de 2 de octubre de 2018” que establece que el trabajador reincorporado debe prestar juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo en el que estuvo cesante; entendimiento ratificado por el “542/2020 de 16 de septiembre”; e) El ahora tercero interesado no interpuso los recursos administrativos contra la Resolución Rectoral 0927/2018 que dejó en suspenso el Memorando 063, en aplicación al art. 5 de la RM 868/10; f) El art. 10 del DS 28699, no subordina el pago de los sueldos devengados a un juramento que certifique que el trabajador no percibió otro sueldo durante el periodo de cesantía; empero, no es menos evidente que el oficio del juez no se reduce a la aplicación mecánica de la ley; contrariamente, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE debe impartir justicia, lo cual no alcanzará su real materialización si se rehúsa a emitir una decisión justa y en equidad “…de ahí que en la jurisprudencia de este Tribunal se tiene expresado en el también Auto Supremo N° 464 de 8 de diciembre de 2014, que señala: ‘el sueldo o salario es la retribución debida por el empleador al trabajador por su esfuerzo, subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena como elementos esenciales de la relación laboral….’” (sic); g) También se debe considerar que de acuerdo al art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual doce salarios o sueldos mensuales y que bajo responsabilidad personal ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales ni autorizar su pago; y, h) Tampoco se tomó en cuenta el pago realizado por la UMRPSFXCH, que acredita que se cumplió con lo señalado por la normativa laboral vigente.
Resolviendo dicho recurso de casación en el fondo, los Magistrados hoy accionados, emitieron el AS 611/2021, declarando infundado dicho recurso, con los siguientes fundamentos: 1) Es innegable que la parte accionante tiene la facultad de nombrar libremente a sus autoridades, personal docente y administrativo, así como el de elaborar y aprobar sus estatutos; sin embargo, es el art. 46 y ss de la CPE que establece los parámetros dentro de los cuales debe “manejarse el derecho laboral”, como el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, a la interpretación proteccionista de las normas laborales bajo principios de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral, de no discriminación, y de inversión de la prueba en favor de la trabajadora o del trabajador, o finalmente la irrenunciabilidad a los derechos y beneficios reconocidos en beneficio del trabajador. Acotan que las potestades autonómicas no deben ser entendidas de manera discrecional sino en el marco de la normativa constitucional y legal vigente, cuya observancia es obligatoria de acuerdo al art. 48.I con relación al art. 410.I de la CPE, siendo plenamente aplicable lo dispuesto por el art. 21 de la LGT y el Decreto Ley (DL) 16187 de 6 de febrero de 1979, y otras normas de rango inferior relacionadas; 2) Con relación a que en ningún momento fue despedido el hoy tercero interesado sino que se efectivizó una ruptura laboral por el cumplimiento del tiempo pactado entre los contratos suscritos entre la UMRPSFXCH y el ahora tercero interesado, de la revisión de los antecedentes se evidenció que el nombrado prestó servicios en la citada Universidad por medio de un contrato a plazo fijo que tenía fecha de culminación el 31 de diciembre de 2018; sin embargo, el 1 de noviembre del mismo año por Memorando 063 recibió un ítem administrativo con cargo a la planilla de 2018 para que desempeñe la función de Auxiliar de Producción de la Unidad Canal 13 TVU; de manera que al recibir dicho ítem al mencionado cargo, el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -de 11 de julio de 2018- quedó rescindido, convirtiéndose en una relación laboral de tiempo indefinido; por ello el hoy tercero interesado se encuentra protegido bajo los principios señalados por el art. 4 del DS 28699; 3) Respecto a la denuncia de falta de valoración de la prueba de descargo, la parte accionante no puede pretender que se efectúe una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes sin reparar que la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la apreciación y valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces de instancia, y que la única posibilidad de revisarla es que el recurrente cumpla con lo dispuesto en la segunda parte del art. 276.I del CPC; vale decir que demuestre fehacientemente la existencia del error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o que los juzgadores de primera instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le hubiese asignado un valor distinto; aspectos no concurrieron en el presente caso; 4) La razón de la impugnación no radica en una cuestión de hecho sino de derecho; es decir de la aplicación del art. 1 del DL 16187, en virtud a que entendiéndose la conclusión de la relación laboral a la extinción por una causa que jurídicamente pone fin a la relación, no corresponde, en razón a que el hoy tercero interesado recibió un ítem administrativo que motivó la rescisión del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -de 11 de julio de 2018- firmado entre la UMRPSFXCH y el nombrado; de lo señalado se evidencia que la Jueza de la causa incurrió en una interpretación errónea de la norma, ya que no tomó en cuenta el proteccionismo como principio fundamental del derecho laboral en favor del trabajador que se halla contemplado por el art. 3 inc. g) del CPT; puesto que, concluyó como hecho probado que no corresponde la reincorporación del ahora tercero interesado en razón a que la UMRPSFXCH se rige por sus propios estatutos y reglamentos para la permanencia y remoción de autoridades y docentes y que, por lo cual es inaplicable el art. 21 de la LGT como también el DL 16187, existiendo un error de interpretación de la Jueza de primera instancia que fue enmendado por el AS 327/2021; y, 5) Se debe tener en cuenta que existe jerarquía en la aplicación de las leyes y normas, siendo la norma de aplicación preferente es en este caso la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo sobre las normas universitarias.
Hecha esa relación corresponde ahora examinar todas y cada una de las denuncias formuladas en la presente acción de amparo constitucional.
Con relación a la incongruencia respecto a los requisitos de admisibilidad
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional estableció que el principio de congruencia como elemento del derecho al debido proceso, en su dimensión externa, implica la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; y en su dimensión interna la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna.
En lo que concierne a la coherencia interna a la que se refiere la parte accionante al alegar que el AS 453/2021-A de admisión del recurso de casación y el AS 611/2021 constituyen una unidad y que por lo mismo no deben ser comprendidos separadamente o en forma aislada; cabe precisar que si bien es cierto que entre ambas resoluciones existe una vinculación directa en razón a que el pronunciamiento de fondo se expide únicamente en torno al recurso de casación que fue admitido; o dicho de otra manera, no es posible el pronunciamiento de fondo respecto de recursos de casación que previamente no hubiesen sido admitidos; ello no implica que se trate de un mismo acto procesal.
En efecto, en cuanto al trámite del recurso de casación establecido por el art. 277 del CPC -que es aplicable en materia laboral por mandato del art. 252 del CPT-, el cual establece que:
“I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso.
III. Admitido el recurso, la o el recurrente, podrá solicitar audiencia a objeto de concurrir a ésta y hacer las aclaraciones que estimare convenientes.
IV. Los magistrados que concurran a la vista de la causa, podrán pedir aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias, e incluso la entrega del proceso para informarse personalmente por el plazo de tres días.
V. Concluida la relación de la causa, la magistrada o el magistrado relator, presentará para consideración de la Sala el proyecto de casación, en la forma prevista por el Artículo 220 del presente Código”.
De la norma precedentemente citada se advierte que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación es un acto procesal separado con un objeto claramente determinado como es el examen sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso y con un plazo de diez días para su pronunciamiento; en cambio el Auto Supremo que se expide resolviendo el recurso de casación, es otro acto procesal, que tiene diferente objeto como es el pronunciamiento sobre la fundabilidad del recurso y que tiene un plazo de treinta días para su emisión, que deviene siempre y cuando el recurso haya sido admitido. Consecuentemente se trata de dos actos procesales diferentes.
Ahora bien; puesto que, la congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas en su dimensión interna implican la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, que supone que debe existir una relación de coherencia entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión por tanto del fallo, la supuesta falta de coherencia entre dos resoluciones distintas no implica la existencia de incoherencia interna, en virtud a que ella únicamente puede darse cuando se presenta la falta de concordancia entre las partes de una misma resolución judicial o administrativa; aspecto que no ocurre en el presente caso, en la que el accionante pretende encontrar ese defecto entre dos resoluciones distintas; razón por la cual no se advierte la vulneración que se denuncia.
Respecto a la omisión de pronunciamiento vinculada al control de oficio
La parte accionante denuncia que los Magistrados ahora accionados no efectuaron de oficio el control de los actos del inferior respecto a que el Tribunal de alzada de manera extra petita se pronunció con relación al fondo, a pesar de que, en el recurso de apelación, el hoy tercero interesado no pidió que lo hagan, sino que revoquen la Sentencia 09/2020 y que sea la Jueza de primera instancia quien emita una nueva.
Conforme se tiene precisado en el punto anterior, la congruencia externa implica la correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el Juez o Tribunal; por ello, el “Tribunal casacional” está compelido a pronunciarse con relación a las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma y/o en el fondo y su contestación, si la hubiere.
Consiguientemente, el supuesto incumplimiento de la revisión de oficio a la que se refiere el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, de ninguna manera implica la vulneración del principio de congruencia externa por parte de los Magistrados ahora accionados; puesto que, esa se da únicamente cuando la omisión de pronunciamiento se refiere a las peticiones formuladas por las partes en los actos de constitución del recurso de casación; y no cuando en instancia casacional supuestamente no se cumplió con el deber de sanear el proceso; y menos aun cuando a través de esa denuncia se pretenda subsanar los olvidos en los que hayan incurrido las partes o sus abogados en el momento procesal oportuno; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta denuncia.
En cuanto a la motivación indebida respecto la valoración de la prueba denunciada en su recurso de casación
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación cuando, entre otros supuestos, el Juez o Tribunal, en la emisión de la resolución judicial o administrativa, incurre en motivación arbitraria, que se presenta cuando la decisión se basa con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso.
Como se advierte, del contenido del AS 611/2021, si bien es cierto que los Magistrados ahora accionados argumentaron en torno al alcance de la autonomía universitaria prevista por el art. 92 de la CPE en cuanto a la facultad que tiene para contratar libremente a su personal docente y administrativo, reparando que esa potestad no es discrecional, sino que debe ser ejercida en el marco de la normativa constitucional y legal, y terminan aseverando que es aplicable lo dispuesto por el art. 21 de la LGT en concordancia con el DL 16187; empero, esa conclusión respecto a la aplicación de la citada normativa legal, fue formulada sin siquiera hacer referencia a las hipótesis fácticas que contienen las mismas y menos aún mencionaron el hecho juzgado; y peor aún no realizaron explicación alguna con relación al encuadre legal, el cual lo dan por sentado simplemente sin argumentar al respecto; lo que configura ciertamente una indebida fundamentación y motivación arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación motivación, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada sobre este punto.
Respecto al pronunciamiento extra petita
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, existe incongruencia extra petita cuando el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes.
La parte accionante, considera que los Magistrados hoy accionados se pronunciaron de manera extra petita al sostener que se suscitó la rescisión del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -de 11 de julio de 2018- suscrito entre la UMRPSFXCH y el ahora tercero interesado, cambiando el fundamento contenido en el Auto de Vista 327/2021 que concluyó en que la Resolución Rectoral 0927/2018 constituía un despido injustificado; y, que se pronunciaron con relación a cuestiones que no fueron pedidas por las partes.
Como resulta evidente, la parte accionante al denunciar incongruencia externa, pretende contrastar el contenido de dos resoluciones judiciales emitidas dentro de la causa laboral que motivó la acción tutelar; como son el Auto de Vista 327/2021 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el hoy tercero interesado; y, el AS 611/2021, que resolvió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte accionante; cuando el contraste necesario que corresponde efectuar con la finalidad de verificar un pronunciamiento incongruente es entre la petición efectuada por las partes procesales en los actos de constitución del proceso y la correspondiente resolución judicial que se expida sobre la misma; es decir, entre la demanda, una eventual reconvención y sus contestaciones, si las hay, con sentencia en primera instancia; los agravios contenidos en el recurso de apelación y su contestación con el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación; y las denuncias formuladas en el recurso de casación y su contestación con el Auto Supremo que resuelve el recurso de casación; puesto que, en mérito al principio dispositivo, quienes determinan el objeto de la pretensión y por consiguiente el objeto del pronunciamiento judicial son las partes procesales en contienda y no así el Juez o Tribunal que resuelve el conflicto jurídico, ni siquiera en mérito al principio iura novit curia, que tiene precisamente su límite en los hechos y las peticiones articuladas por las partes en conflicto.
A partir de ello, el hecho de que los Magistrados ahora accionados, al referirse al contexto en el que se produjeron los hechos, interpretaron que el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -de 11 de julio de 2018- que tenía como fecha de culminación el 31 de diciembre del 2018, quedó rescindido como consecuencia de la otorgación del ítem mediante Memorando 063, de ninguna manera implica un pronunciamiento fuera de lo formulado por las partes; puesto que, dicha aseveración forma parte de la conclusión a la que arribaron en torno a la modificación de la relación laboral entre el hoy tercero interesado y la parte accionante que operó por efecto de la otorgación de ítem; es decir, integra la dirimición de los hechos controvertidos consistente en que el ahora tercero interesado, alegó que al otorgársele el ítem su Contrato pasó a ser indefinido, por lo que la decisión adoptada en la Resolución Rectoral 0927/2018 de dejar en suspenso todos los memorandos emitidos en los meses de septiembre a noviembre de 2018 y “…los que hubieren dispuesto para el mes de diciembre…” (sic) constituye un despido injustificado; en cambio la parte accionante alegó que no hubo tal despido sino el cumplimiento del señalado Contrato, en virtud a que el Memorando 063, quedó en suspenso por determinación de la mencionada Resolución Rectoral. Consecuentemente, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, con relación a este punto; por lo corresponde denegar la tutela solicitada, respecto de la misma.
Con relación a la omisión de pronunciamiento respecto a los puntos cuarto, quinto, sexto y séptimo recurridos en casación
Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente acción de amparo constitucional, existe incongruencia citra petita, cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados; es decir cuando existe omisión de pronunciamiento; en cuyo caso igualmente se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa.
Como se tiene dicho, la parte accionante denuncia que los Magistrados hoy accionados omitieron pronunciarse con relación al quinto motivo de su recurso de casación en el fondo referido a que el demandante no observó por la vía administrativa los motivos por los que se dejó en suspenso el Memorando 063, por lo cual dio por admitida la determinación asumida por la UMRPSFXCH.
Del contenido del AS 611/2021, se advierte que efectivamente los Magistrados ahora accionados no se pronunciaron respecto a dicha denuncia; tal es así que, a tiempo de relacionar el recurso de casación, no consignan la misma y menos aún la examinan en los Fundamentos Jurídicos del citado Auto Supremo; y tampoco dan razones por las cuales no corresponde pronunciamiento sobre la misma. Consiguientemente, al omitir el pronunciamiento advertido, evidentemente incurrieron en vulneración del principio de congruencia y por consiguiente en la vulneración del derecho del debido proceso en dicho elemento. Lo propio sucede, respecto a los puntos cuarto, sexto y séptimo de los motivos del recurso de casación.
En efecto, tal como se tiene desglosado precedentemente la parte accionante en el punto cuarto de su recurso de casación señaló que el Auto de Vista 327/2021 no consideró el AS “527 de 2 de octubre de 2018”, que establece que el trabajador incorporado debe prestar juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo en el que estuvo cesante, acotando que si bien existe protección reforzada en favor de los trabajadores, debe efectuarse un análisis particular que le permita al juzgador determinar la verdad material; y que si bien las normas protegen a los trabajadores ello no justifica la vulneración de otros derechos, ya que se debe buscar un proceso justo en el que se alcance la justicia material. Relacionado con este aspecto, en el punto sexto del recurso de casación, la parte accionante hace referencia a que el art. 10 del DS 28699, no subordina el pago de los sueldos devengados a la certificación de su falta de percepción durante el tiempo de su cesantía; empero, el Juez, quien no es un aplicador mecánico de la ley, en el marco del art. 178.I de la CPE, tiene el deber de impartir justicia emitiendo una resolución justa y en equidad, y concluye haciendo referencia al AS “464 de 8 de diciembre de 2014” sobre la noción de sueldo o salario. Finalmente, en el punto séptimo del recurso de casación, la parte accionante señala que se debe considerar también el art. 7 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, referida a la anualización y supresión de pagos adicionales.
En torno a estos aspectos efectivamente los Magistrados hoy accionados en el AS 611/2021 no se pronunciaron y tampoco justificaron la falta de pronunciamiento; lo que constituye efectivamente una omisión de pronunciamiento que implica la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad
Los Magistrados ahora accionados resolvieron contradictoriamente a lo dispuesto en el AS 628 de 8 de noviembre de 2021, que en una problemática similar decidió casar el Auto de Vista recurrido otorgándole plena validez a la Resolución Rectoral 0927/2018, a diferencia de lo que se determinó en el AS 611/2021, en el que se desconoce el valor legal a la citada Resolución.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco del derecho a la igualdad de trato y al principio de igualdad en la aplicación de la ley; así como del principio de seguridad jurídica, vinculado al derecho al debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, como órgano de última instancia de la jurisdicción ordinaria y cumpliendo el fin esencial del recurso de casación como es el de uniformar la jurisprudencia, se encuentra vinculado a sus propios precedentes. Como se estableció en la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre: “Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho” (las negrillas son nuestras), referida en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.
En el presente caso, como se advierte del contenido de la denuncia, la parte accionante alega que los Magistrados hoy accionados se apartaron del entendimiento establecido por un Auto Supremo que fue emitido con posterioridad al que motiva la acción de defensa. En efecto, el Auto Supremo que motiva esta acción de amparo constitucional es el 611/2021 de 26 de octubre; en cambio, el Auto Supremo respecto del cual se alega apartamiento del precedente es el 628 de 8 de noviembre de 2021; es decir, no se trata de un pronunciamiento anterior; consecuentemente, no amerita la verificación del cumplimiento con los requisitos que justifican apartarse del precedente horizontal vinculante. Por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, en virtud a que no es evidente la vulneración del derecho a la igualdad que se denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “parcialmente” la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 078/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 247 a 257 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0842/2023-S3 (viene de la pág. 25).
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación vinculada a la valoración probatoria, y congruencia externa por omisión de pronunciamiento sobre los puntos cuarto, quinto, sexto y séptimo recurridos en casación, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; disponiendo:
a) Que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitan nuevo Auto Supremo, sin espera de turno, debidamente fundamentado, motivado y congruente.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna sobre los requisitos de admisibilidad y congruencia externa con relación al control de oficio extra petita en cuanto al motivo de la desvinculación; y al derecho a la igualdad, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, estableció que: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El Fundamento Jurídico III.3., refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El Fundamento Jurídico III.4., expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] El Fundamento Jurídico III.1., establece: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5] El Fundamento Jurídico III.2., establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6] El Fundamento Jurídico III.3., expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7] El Fundamento Jurídico III.3.1., señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8] El Fundamento Jurídico III.2., indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9] El Fundamento Jurídico III.1., refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10] El Fundamento Jurídico III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif