SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
En el marco de los antecedentes descritos, la problemática planteada se circunscribe a examinar si los exvocales demandados en su labor jurisdiccional al emitir el Auto de Vista 162, lesionaron los derechos y garantías denunciados en la presente acci
Consecuentemente para tal cometido, este Tribunal analizará los argumentos y fundamentos expuestos en el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2020 y el Auto de Vista 162, para confrontarlos con los argumentos que sustentan la presente acción de amparo constitucional a objeto de verificar si los mismos efectivamente lesionaron el derecho de la parte accionante al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
En se orden, se tiene que el tercero interesado a tiempo de plantear el recurso de apelación contra el citado Auto Interlocutorio, expresó los siguientes agravios:
a) La Resolución fue dictada, con una demora de casi un año y medio; es decir, fuera del plazo establecido en el art. 212 del Código Procesal Civil (CPC);
b) Habría contradicción; debido a que, considera que no existe la tercería en proceso de ejecución de sentencia; empero, la resuelve;
c) Se aplicó incorrectamente el principio de verdad material al interpretar que el ordenamiento jurídico no permite la tercería voluntaria en ejecución de sentencia;
d) No se tomó en cuenta la jurisprudencia dictada por la “Sala Civil” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en un caso similar ante la existencia de fraude procesal dispuso admitir la tercería y anular obrados por fraude procesal;
e) Hubo fraude procesal; puesto que, se embargó un bien diferente a las características del bien rematado y adjudicado, sobrepuesto a su derecho propietario; además, no se valoró que el derecho propietario del deudor del Banco Unción S.A. tuvo un origen ilegal;
f) Existe incongruencia sobre la ubicación y forma del inmueble adjudicado con su propiedad, advertidos por los avalúos realizados dentro del proceso coactivo civil;
g) Se acreditó un conflicto de derecho propietario; lo que, impide ordenar el desapoderamiento; y,
h) La existencia de fraude procesal debe dar lugar a excluir el bien de su propiedad, del proceso coactivo.
Los exvocales demandados determinaron revocar parcialmente el Auto Interlocutorio, y anular obrados hasta el Auto de aprobación de la base de remate, ordenando al Juez a quo observar la documentación respeto al bien hipotecado, que debe ser totalmente congruente y sin cambios ni contradicciones, y en caso de persistir la superposición con otros propietarios emergentes de un nuevo informe pericial, esos deben dilucidarse en la vía ordinaria correspondiente, dejando sin efecto cualquier actividad relacionada con el desapoderamiento; sustentando su decisión en los siguientes argumentos:
1) Es correcta la fundamentación del Juez a quo, en la Resolución recurrida, relativa a la tercería voluntaria, que corresponde ser interpuesta cuando el proceso se encuentra pendiente de fallo; es decir, antes de dictar sentencia, conforme el art. 359.II.1 del CPC; lo que, no ocurre en el caso de autos, pues se trata de un proceso coactivo civil, el mismo que se encuentra con sentencia ejecutoriada habiendo procedido al remate y adjudicación del inmueble, concordante con el art. 360 del mismo Código el cual dispone que las únicas tercerías oponibles en proceso de ejecución coactivos son las tercería de dominio excluyente y derecho preferente;
2) La prueba adjunta acredita que los títulos de propiedad de los que se origina el derecho propietario del demandado están anulados, con el agregado de que es cierta la existencia de sobreposiciones con el terreno rematado y adjudicado; es decir, existen otros derechos propietarios sobre el inmueble adquirido; debido a que, los informes periciales hacen conocer ese extremo, “… existiendo una diferencia en su forma y superficie de 80.000.00 mts2 con su forma original de acuerdo al t[í]tulo y plano de ubicación de 89.277,29 mts2 – 80.000,00 mts2 = 9.277,29 mts (casi una Has.), concluyendo que en la propiedad del Sr. Puente Pérez se encuentran registradas otras propiedades inscritas a nombre del Sr. Diego G. Roda…” (sic) verdad material que no puede ser soslayada;
3) Sobre la suspensión del desapoderamiento, bajo los principios iura novit curia y pro actione, debe entenderse que se trata de una oposición al desapoderamiento, y que se omitió aplicar el art. 427.II del CPC que prescribe la imposibilidad de alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo o aquellos que tengan fecha cierta; y,
4) Toda vez que, no está plenamente identificado el bien embargado e hipotecado es obligación del Tribunal corregir el procedimiento.
Para el análisis de los fundamentos jurídicos del citado Auto de Vista, se debe realizar las siguientes precisiones; la tercería de dominio excluyente tiene como finalidad permitir que un tercero, que no intervino en el proceso pueda reclamar la propiedad de un bien que está siendo objeto de litigio o fue embargado; busca se excluya del proceso el bien de un tercero que demuestre ser el verdadero propietario, dejando sin efecto el embargo; el Código Procesal Civil establece que una persona que alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargó, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes; por su parte, la SC 1276/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: “Se entiende por tercería de dominio excluyente, a la pretensión, en cuya virtud, una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad”; además, es importante recalcar que las tercerías de dominio excluyente propuestas en fase de ejecución de un proceso coactivo, se tramitan como de puro derecho; esto es, sin que exista una etapa de conocimiento donde puedan dilucidarse hechos controvertidos; también exige que el tercerista realice un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta.
Ahora bien, también es importante considerar que las formas en que pueden resolverse las apelaciones por un Tribunal de alzada son confirmatorio, revocatorio total o parcial y anulatorio o repositorio; así lo establece el Código Procesal Civil en el art. 218; confirmatorio cuando no se advierte errores in judicando ni in procedendo en la decisión del juez; revocatorio cuando se falla en el fondo modificando el fallo al advertir errores in judicando; y anulatorio o repositorio cuando existan errores in procedendo; por tanto, se debe concluir que es incongruente que una decisión de alzada pueda ser revocatorio y anulatorio a la vez; debido a que, ambas formas son excluyentes.
Con las precisiones realizadas este Tribunal puede advertir, lo siguiente:
i) El Auto de Vista 162 emitido por las exautoridades demandadas es incongruente internamente; debido a que, en la parte dispositiva revoca la decisión; empero, también dispone la nulidad de obrados, debe considerarse que si el Tribunal de alzada revoca esa determinación es porque considera que el fallo en el fondo es incorrecto; por tanto, lo debe sustituir por otra de fondo diferente al del Juez de instancia; sin que la revocatoria pueda tener como efecto la nulidad de obrados, como se advierte en la causa en análisis.
Si los exvocales demandados consideraban que la decisión del Juez a quo era incorrecta y debía declararse probada la tercería de dominio excluyente, debieron únicamente revocar la misma y sustituirla por otra, claro está a través de una resolución debidamente motivada y fundamentada;
ii) La decisión de anular obrados, también resulta incongruente con el objeto y los agravios de la apelación, y la finalidad de las tercerías de dominio excluyente, que como se manifestó ut supra buscan excluir del proceso un bien que pertenece a un tercero; esto es que, no busca identificar errores de procedimiento y la nulidad de obrados; debido a que, el mecanismo idóneo para ello, es el incidente de nulidad.
En ese mismo sentido se debe considerar que el tercerista al momento de interponer su tercería de dominio excluyente y el recurso de apelación no expresó como pretensión la nulidad del proceso menos identificó errores de esa causa que den lugar a una nulidad; su pretensión se orientó a pedir se excluya el inmueble que considera es de su propiedad y cree que tiene mejor derecho frente al Banco Unión S.A.; por tanto, la decisión de nulidad procesal es incongruente.
Entonces, se concluye que los exvocales demandados carecían de competencia para analizar los actos de ejecución del proceso coactivo, tales como la aprobación del remate y la adjudicación del inmueble, pues el límite de su competencia se circunscribía a resolver el debate sobre el derecho positivo y la existencia cierta del tercero interesado sobre todo o en parte del bien o derecho que se embargó, y los agravios planteados en apelación; por tanto, al analizar errores procesales ajenos al trámite de la tercería y los agravios, se lesionó el derecho al debido proceso de la citada entidad financiera a una resolución congruente;
iii) En ese mismo orden, también la parte resolutiva del fallo es incongruente; toda vez que, revoca el fallo, entendiendo que admite la tercería de dominio excluyente; empero, anula obrados sin que las partes lo solicitaran o hubieran interpuesto un incidente de nulidad; además, ordena que en caso de persistir la superposición con otros propietarios emergentes de un nuevo informe pericial, debe dilucidarse la controversia en la vía ordinaria; aspecto incongruente y contradictorio; toda vez que, si considera que la tercería debió ser estimada favorablemente, no podía materialmente ordenar que su decisión sea nuevamente discutida en proceso ordinario posterior; tampoco, se encontraban facultados a anular el proceso.
Entonces resulta que la parte dispositiva del Auto de Vista cuestionado en la presente acción de tutela, al remitir la tramitación de un conflicto de derecho propietario a un proceso ordinario, es incongruente internamente; toda vez que, si el fallo considera que la controversia debe ser resuelta en proceso ordinario bastaba con confirmar el fallo; empero, al revocar y anular obrados de forma simultánea, dejó en incertidumbre a las partes, lesionando el derecho al debido proceso de la parte accionante; por cuanto, para que sea posible que una controversia sobre el derecho propietario a ser dilucidada en la vía ordinaria posterior, debieron confirmar el rechazo de la tercería de dominio excluyente y no revocarla y menos anular obrados;
iv) En ese mismo orden, esta Sala Constitucional considera que la decisión además de incongruente, carece en absoluto de fundamentos jurídicos que la respalden, pues no muestra las razones fácticas y legales por las cuales considera que la decisión de primera instancia debió ser revocada, esto es sustituida por un fallo en el fondo que modifique el de primera instancia, declarando probada la tercería;
v) Tampoco se encuentra sustentada la decisión de disponer la nulidad de obrados; debido a que, ninguna de las partes presentó un incidente de nulidad; y por tanto, no era posible emitir un pronunciamiento al respecto; además qué, los exvocales demandados no justificaron las razones por las cuales consideran que el proceso debe ser anulado; motivo por el cual, la decisión resulta ser arbitraria al carecer de justificativo legal y fáctico que respalde; por tanto, es evidente que se desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y,
vi) Ahora bien, sobre la suspensión del desapoderamiento; de igual forma, se advierte que la decisión es incongruente internamente; debido a que, como afirman las exautoridades demandadas el trámite de oposición se encuentra regulado por la norma procesal civil específicamente en el art. 427.II; sin embargo, al ordenar la suspensión del mismo otorgándole a la pretensión de tercería un trámite de oposición al despojamiento, desconociendo que la tercería de dominio excluyente y el trámite de oposición al desapoderamiento son distintos; y por tanto, no pueden ser resueltos a través de la Resolución de alzada; toda vez que, la competencia del Tribunal superior se encontraba limitada al debate de la tercería; dicho de otra manera, no existía una oposición al desapoderamiento ni menos una decisión en primera instancia respecto a este tópico; por tanto las aludidas exautoridades al emitir un pronunciamiento sobre un trámite que no fue activado, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento congruencia interna.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 359 vta. a 362, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, en los mismos alcances dispuestos por la aludida Sala Constitucional; y,
2º DENEGAR la tutela respecto a los derechos a la defensa, a la legalidad, al saneamiento, a la igualdad procesal, a la verdad material, a la “buena fe y lealtad procesal”, y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de preclusión, seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de los antecedentes descritos, la problemática planteada se circunscribe a examinar si los exvocales demandados en su labor jurisdiccional al emitir el Auto de Vista 162, lesionaron los derechos y garantías denunciados en la presente acci