SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de diciembre de 2021; 14 de febrero y 11 de marzo de 2022, cursantes de fs. 163 a 188, 213 a 243 y 246 a 276, la parte accionante expuso que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Banco Unión S.A. inició proceso coactivo civil contra Raúl Antonio Puente Pérez, dentro del cual en ejecución de sentencia esa entidad se adjudicó el inmueble ubicado en la zona sur “La Colorada” II, Unidad Vecinal (UV) 172 y 168, camino antiguo al Palmar del Oratorio, situado entre el sexto y séptimo anillo, con una extensión superficial de 8 ha, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en el folio real con Matricula 7.01.1.06.0000535.

Establecieron que sobre dicha Matricula, se realizaron otros registros, los cuales solicitaron sean cancelados, petición que fue concedida por la autoridad judicial; sin embargo, no se logró la cancelación por incumplimiento de la oficina de registros ni tampoco pudieron tomar posesión del predio; debido a que, se constató la presencia de otras personas en el inmueble.

El 31 de julio de 2019, Oliver Ronny Cuellar Roda -tercero interesado- se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial  Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, planteando tercería de dominio excluyente sobre el predio de propiedad del citado Banco, la misma que una vez respondida fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2020, salvando sus derechos para accionar como corresponde; no obstante, ante el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado, los exvocales demandados mediante Auto de Vista 162 de 13 de abril de 2021, revocaron la decisión de instancia anulando obrados hasta  el momento de la aprobación de la base de remate.

El citado Auto de Vista, desconoció su derecho propietario, privando al Banco Unión S.A. defender dicho derecho en un proceso ordinario; ya que, determinó anular el proceso, ignorando que sobre los actos procesales no observados precluyó la posibilidad de impugnarlos sin que puedan retrotraerse los mismos; esa nulidad de obrados además causa inseguridad jurídica al dejar sin derecho propietario de esa entidad que representa impidiendo que puedan demostrar su mejor derecho propietario sobre el inmueble en un proceso ordinario.

La decisión confutada no se encuentra fundamentada y sería contradictoria; ya que, se sustenta únicamente en la cita de principios procesales, realizando valoraciones que no son propias de la fase en que se encuentra el proceso; no consideró que el tercerista no acreditó su derecho propietario ni consignó el valor del 20% de la base de la subasta que prevé la norma procesal civil para planearla; concluyendo que el derecho propietario del Banco Unión S.A. fuera ineficaz sin respaldar adecuadamente su posición; tampoco estimó que la etapa de ejecución se encontraba concluida con la adjudicación; y por esa razón, no era posible admitir la tercería y menos analizar los títulos de propiedad de las partes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la legalidad, al saneamiento, a la igualdad procesal, a la verdad material, a la “buena fe y lealtad procesal”, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de preclusión, seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad; citando al efecto los arts. 56, 115, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 162, restituyendo el derecho propietario del Banco Unión S.A., y ordene que el tercero interesado acuda a la instancia ordinaria para que un juez resuelva la controversia sobre su derecho propietario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 355 a 359, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Para registrar en la oficina de DD.RR. su derecho propietario del Banco Unión S.A. sobre el inmueble adjudicado en el proceso coactivo, realizó varios trámites, incluso canceló una obligación laboral; b) Pese a dicho registro, no logró hacer cumplir la orden del Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que dispuso la cancelación de otras partidas; c) El tercero interesado el 31 de julio de 2019, interpuso tercería de dominio excluyente, misma que fue rechazada en primera instancia salvando los derechos del tercerista; empero, las exautoridades demandadas mediante Auto de Vista 162, revocaron la decisión de instancia, anulando obrados hasta el momento de la aprobación de la base de remate; lo que, constituyó la nulidad de su derecho propietario; acto procesal que lesionó sus derechos y garantías constitucionales; debido a que, carece de respaldo legal, se apartó de la normativa procesal con el argumento de verdad material, desconoció que la etapa procesal no permitía examinar los títulos de propiedad; toda vez que, esa labor debe ser realizada en un proceso ordinario; d) El citado Auto de Vista es incongruente al disponer que los derechos controvertidos sobre la propiedad sean discutidos en proceso ordinario; empero, al anular el proceso y el derecho propietario del Banco Unión S.A. imposibilitó que en un proceso ordinario se pueda definir quien tiene mejor derecho de propiedad; restringiendo el derecho a la defensa del referido Banco; e) El argumento de verdad material no puede justificar, desconocer ni ignorar la aplicación de la  norma procesal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el fallo es irrazonable e incongruente; debido a que, consideró que el Juez inferior emitió una resolución correcta; no obstante, el indicado Auto de Vista con el argumento de verdad material determinó revocar y al mismo tiempo anular el proceso; f) La nulidad de obrados conlleva la del título de propiedad de esa entidad financiera sobre el inmueble, impidiéndole ejercer y hacer valer su derecho propietario; y, g) El tercero interesado no cumplió con los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para la interposición de su tercería, aspecto que no fue considerado por los exvocales demandados.

I.2.2. Informe de los demandados

Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales y Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, exvocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron la audiencia de garantías pese a su notificación cursantes de fs. 310 a 313.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oliver Ronny Cuellar Roda, a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: 1) Los argumentos planteados en la demanda no son propios de la acción de amparo constitucional sino de la justicia ordinaria; 2) Al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que rechazó la tercería de dominio excluyente, expresaron como agravio que el inmueble adjudicado al Banco Unión S.A. no coincidía en su superficie con los establecidos en la sentencia inicial; verdad material que dio lugar a que en segunda instancia se revocara dicha determinación; 3) Los exvocales demandados cumplieron con los requisitos esenciales del debido proceso, verdad material, protección de la seguridad, el derecho de propiedad, sin que la parte accionante hubiera sido impedido de ejercer su derecho a la defensa; 4) La parte impetrante de tutela desconoció que conforme la SCP 0162/2013-L de 2 de abril, los principios de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, menos si la demanda no establece de manera precisa una relación de los citados principios con los derechos vulnerados; 5) El inmueble en conflicto en su origen era de propiedad de su abuelo, y a su fallecimiento surgieron varias transferencias falsas, siendo una de ellas la propiedad de Raúl Antonio Pérez Flores, deudor del Banco Unión S.A., que fue anulada en un proceso ordinario; 6) En el trámite de la tercería de dominio excluyente esa entidad financiera no pudo justificar a que se debe el cambio en la estructura del inmueble; toda vez que, inicialmente el perito de dicha entidad identificó un inmueble con cuatro vértices y luego fue modificado con una figura con quince vértices; 7) Actualmente tramitan un proceso ordinario para dilucidar el derecho propietario; y, 8) Los documentos de propiedad que originaron el derecho de propiedad del aludido Banco fueron declarados nulos; por lo que, corresponde denegar la tutela.

Raúl Antonio Puente Pérez, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 330.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  mediante Resolución de 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 359 vta. a 362, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente por el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 162, para que las autoridades demandadas emitan un nuevo; sin imposición de costas, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución de alzada no expuso con claridad y de manera fundamentada los presupuestos a través de los cuales determinó anular obrados hasta el auto de aprobación de la base de remate; y, ii) El referido Auto de Vista, incurrió en una incongruencia interna; debido a que, por una parte concluyó que la tercería de dominio excluyente debe plantearse dentro de un proceso ordinario y posteriormente anuló obrados, sin exponer las razones y bajo qué criterios se fundamentó.

La parte accionante solicitó se aclare y complemente dicha Resolución, precisando si el Auto de Vista fue dejado sin efecto de forma total o parcial; pedido que fue rechazada por los Vocales de la aludida Sala Constitucional.