SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la legalidad, al “saneamiento”, a la igualdad procesal, a la verdad material, a la “buena fe y lealtad procesal”, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; y, de los principios de preclusión, seguridad jurídica, proporcionalidad y razonabilidad; toda vez que, dentro del proceso coactivo civil en el cual se adjudicaron el inmueble del deudor; en apelación los exvocales demandados mediante Auto de Vista 162 de 13 de abril de 2021, determinaron revocar la decisión del Juez de primera instancia de rechazar la tercería de dominio excluyente, anulando obrados sin considerar que el efecto del fallo produjo la nulidad de su derecho propietario.
III.1. La revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional. Jurisprudencia reiterada
De manera inicial se debe reiterar que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo de impugnación de los fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina o especial; ni tampoco se constituye en un recurso de impugnación destinado a cuestionar los actos administrativos definitivos emitidos en sede administrativa; desde la creación del Tribunal Constitucional cuando la acción de amparo constitucional era identificada por el ordenamiento jurídico abrogado como recurso se estableció que: “…el recurso de amparo constitucional es una vía procesal subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que significa que no puede emplearse, si previamente no se acude a las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Es importante reiterar, lo que en varias sentencias constitucionales ya se ha señalado, que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (énfasis agregado [1358/2003-R de 18 de septiembre]) criterio que asumido por el Tribunal Constitucional transitorio y por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
No obstante de ello, cuando las autoridades ordinarias o administrativa en aquella labor de interpretar y aplicar las normas suprimen o restringen los derechos fundamentales o garantías constitucionales, es posible la interposición de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, se pronunció la SCP 0292/2018-S2 de 25 de junio, señalando que: “El Tribunal Constitucional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la norma suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales” (resaltado añadido).
Posteriormente, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, al referirse al tema estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
Consecuentemente, es posible a través de la acción de amparo constitucional cuestionar la actividad jurisdiccional, en tres aspectos, por una vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; por una valoración de prueba que se aparte de los marcos de razonabilidad; y, por una aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: “Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
…la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (el resaltado es nuestro).
III.3 Análisis del caso concreto
Según se aprecia de los antecedentes de la causa en análisis, el Banco Unión S.A. ahora parte accionante inició proceso coactivo civil reclamando el pago de una obligación pecuniaria contra Raúl Antonio Puente Pérez, dentro del cual, en ejecución de sentencia se adjudicó el inmueble de propiedad del prenombrado -su deudor-, el cual se encuentra en la zona sur “La Colorada” II, UV 172 y 168, camino antiguo al Palmar del Oratorio, situado entre el sexto y séptimo anillo con una extensión superficial de 8 ha propiedad inscrita en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matricula 7.01.1.06.0000535.
Por motivos que no competen ser analizados, a través de esta acción de amparo constitucional, tuvo que realizar varios trámites e incluso pagos para poder registrar su derecho propietario, ínterin en el cual, el 31 de julio de 2019, Oliver Ronny Cuellar Roda -tercero interesado- se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, interponiendo una tercería de dominio excluyente, misma que fue rechazada a través de Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2020, ordenando que se resuelva el conflicto mediante un proceso ordinario (conclusión II.1); sin embargo, ante el recurso de apelación formulado, los exvocales demandados mediante Auto de Vista 162 de 13 de abril de 2021, revocaron la decisión de instancia anulando obrados hasta el Auto de aprobación de la base de remate, disponiendo que el Juez a quo, observe la documentación respeto al bien hipotecado, y verifique que sea congruente, sin cambios ni contradicciones; y en caso de persistir la superposición con otros propietarios emergentes de un nuevo informe pericial, esos deben dilucidarse en la vía ordinaria (Conclusión II.3).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de los antecedentes descritos, la problemática planteada se circunscribe a examinar si los exvocales demandados en su labor jurisdiccional al emitir el Auto de Vista 162, lesionaron los derechos y garantías denunciados en la presente acci