SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2023-S3
Fecha: 04-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 4 y 10 de mayo de 2022, cursantes de fs. 19 a 26; y, 28 a 29 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Vanessa Pizarro Salvatierra -ahora tercera interesada-, contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70106630, el 2 de agosto de 2021, fue notificado con la acusación formal presentada contra su persona; por lo que, el 16 de ese mes y año interpuso excepción de incompetencia, siendo que, por las características de los hechos traídos a colación ese proceso tendría que sustanciarse por la vía civil y no así por la penal, ello en razón a que el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la incompetencia por razón de la materia será declarada aun de oficio, en cualquier estado del proceso; es decir, que incluso se tiene la posibilidad de oponer esa excepción dentro del juicio oral, como justamente se lo hizo en ese caso.
En ese sentido, se señaló audiencia de fundamentación de la excepción de incompetencia para el 24 de agosto de 2021, por “videoconferencia”; no obstante, se instaló dicha audiencia, en la que de forma sorpresiva la Jueza ahora accionada decidió suspenderla, difiriéndola para cuando se instale la audiencia de apertura de juicio oral, no quedando claro los motivos de esa decisión; puesto que adujo simplemente por economía procesal.
Luego de señalarse en reiteradas oportunidades la audiencia de apertura de juicio oral, siendo que se suspendía por motivos no provocados por su persona, finalmente se instaló el 12 de abril -se entiende de 2022-, indicando la Jueza ahora accionada que conforme a un Reglamento de conductas y medidas necesarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencias en materia penal, solo es posible la interposición de dos excepciones, la de duración máxima del proceso y la de prescripción; en ese sentido, su abogado le explicó que se presentó la misma con anterioridad correspondiendo sea sustanciada; por lo que, le solicitó fundamentarla conforme al derecho a la defensa.
Es así que se le permitió fundamentar la excepción de incompetencia, concediéndoles la palabra, posteriormente al Ministerio Público y finalmente a la parte civil; pasando la Jueza hoy accionada a desarrollar su fundamentación, sin entrar al fondo del asunto, mediante Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2022 resolvió declarar infundada la excepción de incompetencia, disponiendo la multa de dos salarios mínimos nacionales para su abogado defensor porque a su criterio la mencionada excepción sería dilatoria y maliciosa, advirtiendo además que si no se pagaba la misma, el nombrado no podría seguir asistiéndole como defesa técnica; asimismo ordenó un nuevo computo a efectos de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y por prescripción; finalmente señaló audiencia para la continuación del juicio para el 22 de abril de 2022.
De acuerdo a lo manifestado, solicitaron explicación, complementación y enmienda, conforme al art. 125 del CPP, la cual fue rechazada; por lo que, interpusieron recurso de apelación incidental respecto a esa “Resolución” -Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2022-, al verse agraviado en sus derechos y garantías constitucionales, considerando además que se trataba de una “resolución” que resolvió la excepción conforme el art. 403.2 del CPP, misma que de manera sorpresiva no fue concedida porque a criterio de la Jueza ahora accionada se debió hacer una reserva de apelación, situación que le dejó en un estado absoluto de indefensión, puesto que su abogado de confianza está condicionado al pago de una multa que se considera injusta e ilegal.
El 14 de abril de 2022, solicitó mediante memorial copias legalizadas del acta de audiencia y del Auto Interlocutorio de 12 de igual mes y año, a efecto de asumir defensa por la vía constitucional; puesto que, no existe otro recurso en procura inmediata de sus derechos; sin embargo, hasta el 22 de ese mes y año no se le otorgó dicho requerimiento, considerando que se encontraba casi todos los días peregrinando para que se haga efectivo el mismo, razón por la cual interpuso acción de libertad traslativa o de pronto despacho, siendo que la continuación del juicio oral estaba señalado para la última fecha mencionada a la 14:30 horas, encontrándose hasta entonces sin la asistencia de su abogado de confianza.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de defensa y a recurrir; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene de manera inmediata a la Jueza hoy accionada: a) Deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2022, mediante la cual dispuso condicionar el patrocinio de su abogado de confianza, al pago de la multa de dos salarios mínimos nacionales, indicando que mientras no cancele y continúe la sanción no podía asistirlo; y, b) Conceda el recurso de apelación incidental contra la indicada “Resolución” -Auto Interlocutorio-, remitiendo antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, ante el tribunal de alzada para su respectiva sustanciación, conforme establece el art. 405 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) En el supuesto de que un imputado no elija un defensor porque no quiera o no pueda, de oficio se le deberá nombrar uno, en este último supuesto debe precisarse que el derecho a la defensa no se agotó con la simple designación de oficio del abogado defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observase la asistencia objetiva de la defensa técnica ya que el mero formalismo de la designación y presencia del abogado no puede prevalecer sobre el ejercicio material de derecho, de acuerdo con el mandato de eficacia de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14, 109, 196 y 410 de la CPE; 2) De ello se entiende que la única forma de designarse un abogado defensor de oficio a una persona es cuando éste no elige a su abogado de confianza, o si lo hace el abogado no acepte inmediatamente; 3) Se quiso apartar a su abogado al amparo del art. 315 del CPP, cuando dicha norma no indica que la falta de pago de una multa tenga que ser justificación para poder suspender al abogado patrocinante; por cuanto, establece que si se encuentra que la excepción o incidente fue malicioso o dilatorio pueda ordenarse el pago de la multa, pero también que en caso de constituir con la actitud dilatoria la autoridad jurisdiccional apartará al abogado, no existiendo ninguna actitud dilatoria posterior al planteamiento de esa excepción que a criterio de la Jueza hoy accionada seria dilatoria y maliciosa, lo que no es justificación para poder condicionar a la defensa técnica de una persona al pago de una multa, puesto que la nombrada Jueza señaló que si no pagaban dicha multa no podría seguir patrocinando su causa; 4) Se señaló audiencia para el día de “ayer”, con el fin de continuar el juicio oral, donde se presentó la abogada de oficio, pero no era su abogada de confianza; 5) Dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existe la figura de que se exija el cumplimiento del Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2022, cuestionada mediante la acción de amparo constitucional, y después se aperture el término para que las partes puedan impugnar dicha determinación; por lo que, primero está la oportunidad de poder recurrir y objetar, impugnar y poder apelar a esa resolución judicial, y que una vez agotado todos los recursos cuando ya no exista ninguno o se haya agotado el plazo para interponer uno, recién esa resolución adquiere firmeza y calidad de cosa juzgada y a partir de ese momento se puede exigir su cumplimiento; empero, la Jueza ahora accionada pretende hacerlo al revés, negándole el derecho a recurrir; 6) El Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2022 resolvió una excepción; por cuanto, considerando el art. 403.2 del CPP, las resoluciones son apelables incidentalmente, estableciendo que son las que resuelven un incidente o una excepción; por lo que, al ser una excepción se debería sujetar a lo que determina dicha norma, señalando además que el referido Auto Interlocutorio debió ser apelado o hacerse reserva del recurso de apelación incidental para hacerlo recién con el recurso de apelación restringida, basándose en el art. 345 del citado Código, que determina que las cuestiones incidentales seguirán las reglas de los arts. 314 y 315, los que prevén la salvedad de que el “tribunal” decida resolverlo en sentencia; es así que, si la Jueza hoy accionada hubiese reservado su facultad de resolver esa excepción en sentencia hubiesen planteado recurso de apelación si veían que la misma causaba agravio junto con el recurso de apelación restringida. En ese sentido, la Jueza ahora accionada decidió resolverla en audiencia, por cuanto en esa audiencia se planteó el recurso de apelación incidental; y, 7) La SCP “224/2022” de 24 de mayo, establece que el derecho a la defensa técnica es irrenunciable e inviolable.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) El proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, dentro del cual el accionante planteó varias excepciones e incidentes; ii) Se rechazó la excepción de incompetencia, habiendo el nombrado planteado recurso de apelación incidental, conforme al art. 403 del CPP, y solicitó la tramitación prevista por el art. 405 del citado Código que corresponde a recurso de apelación incidental, solicitando se remita el cuaderno procesal al Tribunal de alzada; por lo cual, de acuerdo a procedimiento y a la jurisprudencia, se aclaró que en la etapa de juicio oral, cuando se planteen incidentes a efectos de su impugnación procede la reserva de apelación; es decir, una apelación restringida, tal como lo establece el art. 407 de ese Código; iii) No es que su persona negó un recurso de apelación, sino que se le explicó el procedimiento, puesto que como control jurisdiccional corresponde velar que el proceso éste sin vicios procesales, además que dentro del juicio se tiene que cuidar que se cumplan los principios, entre ellos los de continuidad y concentración, el hecho de remitir un recurso de apelación incidental al Tribual de alzada implica que el juicio se estaría paralizando y tendrían que esperar la respuesta, más aun si se trata de una excepción de incompetencia; empero, pese a que se le indicó lo citado precedentemente, el abogado del accionante por memorial solicitó la remisión de actuados al Tribunal de alzada; iv) Posterior a ello, el accionante planteó una acción de libertad, sin que se hubiese podido instalar otra audiencia de juicio oral para darle continuidad al mismo, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, la cual fue denegada; luego se señaló audiencia de juicio oral; empero, inmediatamente fue notificada con la presente acción de amparo constitucional; por cuanto, tuvo que remitir el cuaderno procesal original a efectos de que tomen conocimiento de los antecedentes y puedan resolver esta acción de defensa. La SCP 0285/2019-S4 de 29 de mayo, determinó los recursos existentes para impugnar resoluciones que resuelvan excepciones y a su vez estableció que en el juicio oral no se puede interponer recurso de apelación incidental, pudiendo las partes reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando existan agravios y a través del recurso de apelación restringida, tal como lo expresa el art. 407 del CPP, por lo que la audiencia de juicio “del día de ayer” tampoco se pudo instalar, debiéndose considerar además que en etapa de juicio oral no se vulnera el derecho a recurrir; v) Por lo expuesto, dio cumplimiento a los procedimientos, no vulneró los derechos del accionante, de esa manera dio cumplimiento con la norma a efectos de que no existan vicios procesales; vi) Ahora bien, en cuanto al otro punto de la acción de amparo constitucional, la SCP “0998/2012”, establece que se deben agotar todos los mecanismos intra procesales establecidos en la normativa legal vigente; por lo que, considerando que en el caso no se cumplió con el juicio, las partes que se sientan agraviados deben presentar recurso de apelación restringida, posteriormente es posible que puedan incluso interponer recurso de casación, por lo que en el presente caso existe subsidiariedad, siendo que no se agotó la vía ordinaria; vii) Se debe tomar en cuenta además que el fin de esta acción de defensa fue suspender el juicio oral; y, viii) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Vanessa Pizarro Salvatierra, a través de su abogado en audiencia, señaló que: a) Se adhiere a los fundamentos expuestos por la Jueza hoy accionada y por el Fiscal de Materia encargado de la investigación; b) El 23 de octubre de 2017, se inició la denuncia por el delito de estafa, a partir de esa fecha se suscitaron diversos actos procesales en los que se notificó al accionante, siendo asistido en su declaración informativa por un abogado del “…buffet Jerjes Justiniano que el siempre menciona que no es el Dr. Diego Coimbra” (sic); c) La ley establece que las excepciones deben ser representadas desde el inicio del proceso hasta diez días después de la imputación formal; debiéndose considerar que el accionante no hizo uso de ese derecho en su oportunidad, habiéndose dilatado el proceso de manera maliciosa, puesto que desde que llegó “al Juzgado”, la Jueza hoy accionada recién dio continuidad al proceso; por lo que, el accionante planteó la excepción de incompetencia de manera dilatoria, motivo por el cual fue sancionado el abogado del nombrado conforme a lo establecido por el art. 315.III del CPP, rechazándose el mismo, insistiendo en que sea resuelto, para luego presentar recurso de apelación incidental, explicándose a dicho abogado que no correspondía interponer recurso de apelación como lo estaba haciendo, debiendo reservar el recurso de apelación; puesto que, se encontraban en etapa de juicio oral, viéndose que el accionante no quiere que se dicte sentencia, reservando la “acción internacional” que tengan que utilizar a fin de velar por sus derechos; d) Considerándose que se presentó una acción de libertad, no pueden haber dos sentencias que podrían ser contrapuestas; y, e) Solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Julio Cesar Porras Velarde, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) La Jueza hoy accionada separó al abogado del accionante hasta que pague una multa impuesta, lo que quiere decir que si el nombrado no consigue otro abogado de confianza, puede solicitar un abogado de oficio o de defensa pública, por lo que, en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa, lo único que se pretende es el cumplimiento del art. 315 del CPP, no es que el accionante deba buscar otro abogado, solo se debe cumplir la multa; 2) La audiencia de juicio oral que tenían señalada para “ayer” no se llevó a cabo, puesto que el cuaderno procesal original fue remitido a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; 3) En cuanto al derecho a recurrir, según la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, el trámite del recurso de apelación se tendría que diferir conforme a la línea jurisprudencial citada para el recurso de apelación restringida; y, 4) Solicitó se deniegue la tutela, ya que considera que el planteamiento de la acción de amparo constitucional únicamente fue para que la audiencia de juicio oral, no se lleve a cabo, pretendiendo obstaculizar el desarrollo del mismo.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 72/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 62 vta. a 69 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando a la Jueza hoy accionada a efecto de precautelar el derecho a la defensa técnica y evitar vicios de nulidad futuros, que el abogado Herlan Coimbra Quevedo asista al accionante en el juicio oral hasta dictarse la sentencia respectiva, y que la multa impuesta por parte de la nombrada Jueza se realice en el marco de lo dispuesto por el art. 315.III del CPP; y, denegó la tutela solicitada respecto a los demás derechos señalados por el accionante como vulnerados, al existir causales de subsidiariedad; sin costas por ser excusable; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Teniéndose como uno de los componentes del debido proceso el principio de continuidad, se refleja el hecho de que el juicio oral, no puede suspenderse ni paralizarse desde el momento de su inicio hasta su conclusión, por lo que, el Código de Procedimiento Penal no establece lo que se conoce como el derecho de reserva de apelación, pero se extrae de la naturaleza del sistema acusatorio, del juicio oral, de su desarrollo y finalidad, se tiene que no debe ser interrumpido con la interposición de recursos de apelación y hacer que se desnaturalice, haciendo que el juicio sea inacabable o interminable, razón la cual, la jurisprudencia constitucional señala la posibilidad de que los recursos de apelación sean reservados y resueltos con la apelación de sentencia; lo cual, no quiere decir que también puede hacerse que los incidentes y las excepciones puedan también ser resueltos en sentencia, prolongados hasta esa etapa procesal; ii) No se ingresó a considerar aquellos elementos por los cuales la Jueza tomó la decisión de declarar infundado el recurso, de imponer una sanción al abogado y de suspender el plazo de la extinción y de la prescripción, entendiendo que no se puede trastocar el principio de continuidad ordenando que se conceda un recurso de apelación porque para eso está el derecho de reserva de apelación, debiendo continuar el juicio; iii) No se puede permitir la vulneración del derecho a la defensa y realizar una interpretación alejada del art. 315 del CPP, el cual en ningún momento señala que de no cumplirse con la multa significa que el abogado esté prohibido de defender a su cliente, limitándose el derecho del imputado de tener el defensor de su preferencia y el derecho del abogado de continuar realizando la defensa técnica; es decir, ese derecho no puede estar supeditado a la materialización o a la cancelación de una multa impuesta; iv) La defensa material del imputado como la defensa técnica son importantes, puesto que constituyen la efectiva garantía del resguardo de los derechos del imputado, sea que se ejerza por el abogado de su confianza o por abogados de defensa pública o el defensor de oficio, pero inicialmente prevalece la defensa técnica de su “predilección”, teniendo un carácter irrenunciable, por eso es que debe entender que la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino como un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho del imputado, razón por la que mínimamente debe contar con la asistencia de una persona que considera tiene los mínimos conocimientos jurídicos; v) Por lo tanto el apartar al abogado por no cancelar la multa impuesta vulneró el derecho a la defensa del accionante, lo que no significa que en el caso de darse posteriormente que el abogado siga presentando incidentes de manera maliciosa buscando retardar el desarrollo del procedimiento, la Jueza ahora accionada no pueda separarlo, ello en un supuesto futuro incierto; y, vi) En ese sentido, la Jueza hoy accionada debe señalar día y hora de continuidad de juicio oral de manera continuada hasta su conclusión, dejando sin efecto esa última parte de su “Resolución” -Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2022- en la cual dispone que se separa al abogado del accionante hasta que cancele la multa, por cuanto dicho extremo no está expresado en la norma, debiéndose dar continuidad a la audiencia de juicio, otorgándole el derecho a la reserva de apelación que será resuelta conjuntamente en el caso de apelarse la sentencia y permitir la asistencia del abogado, entendiéndose también que de repetirse esa conducta dilatoria y maliciosa que retarda a la administración de justicia el desarrollo del proceso, la Jueza hoy accionada pueda adoptar la medida que corresponda.
En vía de complementación y enmienda, el Fiscal de Materia, solicitó a la Sala Constitucional que: revise el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2022, que ya se encuentra ejecutoriada y sobre la cual no se realizó la reserva de la apelación y se deniegue la tutela.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, manifestó que como Tribunal de garantías no se involucró en absoluto en el fondo de lo resuelto por la Jueza ahora accionada, simplemente se dejó sin efecto aquella ultima parte en la que la nombrada Jueza separó al abogado del accionante por el no pago de la multa impuesta, y que no emitió ningún pronunciamiento respecto al hecho de que si se hizo o no uso del derecho a la reserva de apelación, lo que se determinó es que se debe respetar el debido proceso en su elemento defensa, como también el principio de continuidad de juicio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los proce