SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2023-S3

Fecha: 09-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 17 y 27 de junio de 2022, cursantes de fs. 3 a 9; y, 36 a 37 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de septiembre de 2021 fue notificado con el Requerimiento de Información UTLCC/G.A.M.O./GMPS/REQ/265/2021 de la misma fecha expedido en el proceso administrativo de gestión de denuncia con número de caso 082/21, que fue tramitado ante la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, requiriendo que informe respecto al trámite de cambio de nombre del bien inmueble número 273092002 que anteriormente se encontraba a nombre de Benigno Cuaquira Choque, y posteriormente de Luciano Carlos Nina. En ese sentido, mediante Nota con CITE: UNID.INM.INF. 336/21 de 24 de igual mes y año, envió la información solicitada.

El 25 de octubre de 2021 fue notificado con el Requerimiento de Información UTLCC/G.A.M.O./GMPS/REQ/312/2021 de 22 de ese mes, que solicitaba la remisión de un informe documentado respecto al inmueble número 273092002, cuya respuesta fue enviada a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Bajo ese contexto, su persona tomó conocimiento de la existencia de una denuncia por parte de Estefanía López Romero -Vda.- de Cuaquira -ahora tercera interesada-, tramitada en la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra varios “Autores” por posibles actos o hechos de corrupción; no obstante, al haber remitido documental propia del despacho a su cargo, el 29 de noviembre de 2021, pidió a la señalada Unidad que pueda facilitarle copias simples de la gestión de denuncia del caso 082/21, las cuales le fueron entregadas el 17 de diciembre de ese año, momento en el que se enteró de la existencia del Informe Final GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021 de 3 de noviembre expedido por los funcionarios municipales hoy accionados, en el que concluyeron que se encontró indicios de hechos de corrupción, recomendando además, la remisión de antecedentes ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado Gobierno Autónomo Municipal con el fin de remitir toda la gestión de denuncias a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la indicada entidad municipal para luego presentar denuncia al Ministerio Público por hechos de corrupción, incumplimiento de deberes y presunta comisión del delito de cohecho, si correspondiere; hechos supuestamente cometidos por su persona y otros, cuando ese aspecto no fue puesto a su conocimiento. Más aún, extraoficialmente se enteró que la MAE del referido Gobierno Autónomo Municipal emitió providencia que dispuso la emisión de memorandos dirigidos a la Dirección Jurídica y a la Secretaría de Economía y Hacienda de la señalada entidad municipal para el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en el Informe Final GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021; es decir, la remisión al Ministerio Público para el inicio de un proceso.

En ese orden, al ser solicitada la información respecto al caso 082/21 en su calidad de Encargado de la Unidad de Bienes Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sin haberlo informado ni puesto a su conocimiento que la denuncia fue tramitada contra su persona -accionante-, antes de la emisión del Informe Final GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021, los funcionarios municipales ahora accionados atentaron contra su derecho a la defensa como elemento del debido proceso; puesto que, el art. 25.IV de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017- estipula que: ‘“…La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción previa la emisión del Informe final, deberá remitir una copia de la denuncia o una copia de los antecedentes de la denuncia (…) a la persona afectada, para que en el plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos…”’ (sic); ello, concordante con el art. 4.6 de la citada Ley que establece que las referidas Unidades deben observar el principio de legalidad.

Finalmente, en virtud al art. 27 de la Ley 974 los informes emitidos por las Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción son inimpugnables, sin que exista posibilidad de interponer algún recurso a la conclusión del proceso administrativo que se denomina gestión de denuncia según los arts. 20 al 26 de la referida Ley, constituyéndose el informe final en un acto administrativo de carácter definitivo que pone fin a ese procedimiento, emergiendo de este, acciones directas. De esa manera, las recomendaciones emitidas por el Informe Final GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021 no pudieron ser reparadas por la instancia que lo emitió, ya que fue remitido ante la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro el 16 de noviembre de 2021, quien únicamente consolidó la afectación a su persona al disponer el inicio de su procesamiento a través de la Dirección Jurídica de esa entidad municipal, y no tiene tuición para revisar los actos emanados por la Unidad de Transparencia por ser independiente del Órgano Ejecutivo de la entidad municipal conforme a la previsión de los arts. 5 y 10.III de la indicada Ley, existiendo perjuicio material por parte de los ahora accionados al emitir el precitado Informe Final. Al margen de lo anterior, nunca fue notificado de forma personal con el Informe Final GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021; empero, asumió conocimiento extra oficial el 17 de diciembre de 2021, encontrándose dentro del plazo para interponer la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se declare la nulidad del Informe Final GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021 de 3 de noviembre; b) Se ordene la reconducción del proceso administrativo de gestión de denuncia, caso 082/21, para dar observancia a lo establecido por los arts. 119.II de la CPE y 25.IV de la Ley 974, para luego emitirse un nuevo informe final; y, c) La imposición de costas y costos emergentes de la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) De conformidad a los arts. 26 y ss. de la Ley 974, el informe final puede determinar la existencia de indicios de responsabilidad civil, penal, ejecutiva o administrativa o el rechazo de la denuncia; empero, en la sustanciación del proceso administrativo, según el art. 25.IV de la citada Ley, antes de la emisión de dicho informe, se debe poner a conocimiento del afectado la denuncia o los antecedentes de esta para que pueda presentar descargos en el plazo de diez días, o indicar en qué unidad se encuentran las pruebas, plazo que puede ser ampliado por una vez por cinco días, cerrando la posibilidad de asumir defensa, debiendo dictarse al vencimiento del plazo, el correspondiente informe final; 2) El art. 22 de la referida Ley determina los mecanismos de obtención de información para establecer la existencia o no de actos de corrupción, pudiendo requerir esa información a otras unidades, para lo que prevé un plazo que no exceda de diez días; empero, esos son requerimientos de información, lo que es distinto a indicar a una persona que está siendo investigada por una denuncia, dándole la oportunidad de presentar descargos en el plazo de diez días; 3) La trascendencia de la presente acción tutelar deviene de tres aspectos; el primero, que la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción es de cumplimiento obligatorio para el Comité de Transparencia y sus colaboradores; la segunda, que afecta el derecho a la honra el hecho que se determine la comisión de un acto de corrupción de manera directa y no de manera posible; y tercero, el perjuicio material que se genera cuando a partir de esa conclusión se vulnera la seguridad jurídica cuando se posibilita la apertura de un proceso en una jurisdicción “más drástica”; 4) Es “…dirigente del Sindicato Municipal de Trabajadores y (…) siempre se ve afectado por esta clase de ataques…” (sic); 5) Presentó memorial de acción de amparo constitucional en el Buzón Judicial dentro del plazo exacto de seis meses desde que asumió el conocimiento del Informe Final GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021, que nunca le fue notificado; y, 6) Únicamente accedió a la providencia por la que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro dispuso el inicio de acciones ante la Unidad Jurídica.

I.2.2. Informe de los funcionarios municipales accionados

Víctor Hugo Miranda Choque, Jefe de la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia, manifestó que: i) No se denunció la vulneración del derecho a la honra ni a la seguridad jurídica ni que el accionante tenga calidad de dirigente sindical en los memoriales de acción de amparo constitucional y subsanación; ii) Referir que la gestión de denuncias sea un procedimiento administrativo es incorrecto, al contrario, es una secuencia de actos de recopilación y relevamiento de información, resultando que según la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, dichas Unidades únicamente obtienen información de otras sobre personas denunciadas; bajo ese contexto, la gestión de denuncia no puede ser catalogada como un proceso ni procedimiento administrativo; iii) Respecto a la denuncia de Estefanía López Romero -Vda.- de Cuaquira -ahora tercera interesada- se indicó en todos los documentos que existían “…posibles hechos o actos de corrupción…” (sic), lo que significa que estos no fueron establecidos todavía; es decir, que simplemente se obtiene información para determinar algún tipo de responsabilidad administrativa; iv) La “Sentencia Constitucional 0009/2004 del 28 de enero” (sic) diferencia el procedimiento administrativo del proceso, indicando que el procedimiento es el conjunto de actos efectuados ante una autoridad administrativa tendiente a obtener un dictamen de un acto administrativo; en el presente caso, un informe tiene condición de opinión técnica no impugnable conforme al art. 27 de la Ley 974. Asimismo, el referido fallo constitucional indica que el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas que tienen por fin dilucidar una controversia entre partes, a través de una sentencia con fuerza legal o de un acto administrativo. Esas características, no se presentan en la gestión de denuncia; por lo que, no se constituye en un procedimiento administrativo; es decir, que el informe final no es un acto administrativo sino que sugiere y recomienda que ante posibles indicios de responsabilidad penal se denuncie ante el Ministerio Público o se inicie un proceso administrativo; y, v) No existió ninguna vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso al no existir una relación jurídica sustantiva, al contrario, se efectuó un relevamiento de información para determinar la existencia o no de actos de corrupción. Tampoco se determinó un periodo de prueba ni existe la posibilidad de aperturar recursos administrativos; por lo que, no es un procedimiento administrativo, habiéndose requerido información de los involucrados para realizar un análisis y no así una valoración probatoria. En ese sentido, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

Grussenka Militza Padilla Sequeiros, Abogada de la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 50 a 51, manifestó que: a) Dejó de ser funcionaria pública en diciembre de 2021; por lo que, ignora si los antecedentes del proceso fueron remitidos ante el Ministerio Público; b) Si bien la denuncia no identificó a los partícipes del hecho o hechos de corrupción; sin embargo, en la misma gestión “seguramente” pudo identificarse a los ex y actuales funcionarios públicos que los hubieren cometido, entre los que se encontraba el accionante; y, c) De conformidad al art. 27 de la Ley 974, los informes emitidos por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en la gestión de denuncias no son impugnables y concluyen con una recomendación para que la autoridad competente efectúe una investigación minuciosa, como en el presente caso fue el Ministerio Público, siendo esa instancia a la que debe acudir el accionante y otros para presentar sus descargos, ya que administrativamente no se puede “contaminar” pruebas, siendo el señalado Ministerio el llamado por ley para realizar una investigación minuciosa y pormenorizada, producto del Informe Final -GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021-; por consiguiente, al no haberse vulnerado ningún derecho ni existir un perjuicio material, quedando abierta la vía llamada por ley para asumir defensa y presentar descargos, pidió “RECHAZAR” la presente acción de defensa por ser improcedente, con costas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Gerónimo Escobar Soria Galvarro, Mónica Condori y Reynero Ayzacayo Mamani, en audiencia, manifestaron desconocer los motivos de la acción de amparo constitucional al haber sido notificados el mismo día de ese actuado procesal.

Juan Carlos Cadima, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su notificación cursante a fs. 44.

Amalia Morales Cáceres y Estefanía López Romero -Vda.- de Cuaquira no pudieron ser notificadas con la presente acción de defensa conforme consta en las Representaciones de 28 de junio de 2022 emitidas por Ramiro Toco Dorado, Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursantes a fs. 48 vta. y 49 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 85/2022 de 29 de junio, cursante de fs. 59 a 63 vta., denegó la tutela solicitada sin imposición de costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) El plazo de inmediatez se computa a partir del momento en el que se tuvo conocimiento del hecho vulneratorio, que en el presente caso es el 17 de diciembre de 2021, concluyendo el plazo el 17 de junio de 2022, y si bien el Código Procesal Constitucional no determina los horarios hábiles; no obstante, ante el vacío normativo, de los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil (CPC) se establece que el horario hábil para atender una acción de amparo constitucional es el horario laboral de las oficinas judiciales; 2) De la carátula de presentación se puede establecer que la acción de amparo constitucional fue presentada el 20 de junio de 2022; empero, se envió al Buzón Judicial el 17 de ese mes y año a las 18:45:20 horas; es decir, dos horas y quince minutos después de vencido el horario de funcionamiento de la Sala Constitucional y del referido Tribunal; puesto que, por Acuerdo de Sala Plena del indicado Tribunal a la fecha de presentación de la acción tutelar, el horario de funcionamiento de sus oficinas era hasta las 16:30 horas; 3) El Buzón Judicial condiciona la presentación de las acciones tutelares en la vigencia de los plazos; por lo que, al ser presentada la presente acción tutelar después de vencido el plazo de los seis meses, resulta evidente que fue planteada fuera del plazo legal; 4) No fue invocada ninguna de las causales de excepcionalidad -principio de inmediatez- ni existe un derecho vulnerado objetivo que obligue a esa Sala Constitucional a ingresar al análisis de fondo; toda vez que, los ahora accionados refirieron desconocer si el Informe Final GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021 generó alguna acción administrativa, civil o penal. En ese sentido, de haberse generado acciones penales, se tendría cumplida la etapa preparatoria, lo mismo hubiera ocurrido con cualquier acción administrativa o civil; es decir, que el accionante podría haber advertido las consecuencias negativas de esos procesos para señalar la relevancia social o el principio de trascendencia; y, 5) No fue superado el principio de inmediatez no se acreditó una causal de fuerza mayor que active una excepcionalidad en su aplicación ni se acreditó la relevancia constitucional, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, sin costas por ser excusable.