SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2023-S3

Fecha: 09-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; y en audiencia, señaló la transgresión del derecho a la honra y del principio de seguridad jurídica; puesto que, no se puso a su conocimiento que la denuncia planteada por Estefanía López Romero -Vda.- de Cuaquira -ahora tercera interesada- fue dirigida contra su persona ni se procedió conforme a lo establecido por el art. 25.IV de la Ley 974, impidiéndole presentar sus descargos antes de la emisión del Informe Final GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021 de 3 de noviembre.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: El derecho al debido proceso y a la defensa

Al respecto tanto la SCP 0615/2012 de 23 de julio, como la SC 0371/2010-R de 22 de junio, adoptaron el siguiente razonamiento; ‘“(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”’ (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0615/2012, señaló que: “Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; y en audiencia, señaló la transgresión del derecho a la honra y del principio de seguridad jurídica; puesto que, no se puso a su conocimiento que la denuncia planteada por Estefanía López Romero -Vda.- de Cuaquira -ahora tercera interesada- fue dirigida contra su persona ni se procedió conforme a lo establecido por el art. 25.IV de la Ley 974, impidiéndole presentar sus descargos antes de la emisión del Informe Final GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021 de 3 de noviembre.

De la revisión de antecedentes se tiene que el Jefe ahora accionado expidió el Requerimiento de Información UTLCC/G.A.M.O./GMPS/REQ/265/2021 de 21 de septiembre, en el caso 082/21 a denuncia de Estefanía López Romero -Vda.- de Cuaquira -ahora tercera interesada- contra “Autores”, solicitando al accionante en su calidad de Responsable de la Unidad de Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro un informe documentado sobre el cambio de nombre realizado al bien inmueble a nombre de Benigno Cuaquira Choque que actualmente se encuentra a nombre de Luciano Carlos Nina, y que remita a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción las carpetas de los trámites realizados en la referida Unidad de Inmuebles. En respuesta, el accionante expidió la Nota con CITE: UNID.INM.INF. 336/21 de 24 de igual mes de 2021 (Conclusión II.1.). Más adelante, el hoy accionado emitió el Requerimiento de Información UTLCC/G.A.M.O./GMPS/REQ/312/2021 de 22 de octubre, solicitando al accionante en su calidad de Responsable de la Unidad de Inmuebles del citado Gobierno Autónomo Municipal un informe documentado sobre el cambio de nombre efectuado respecto al bien inmueble 273092002 (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por Informe Final GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021 signada por los funcionarios municipales hoy accionados, se recomendó remitir a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro antecedentes para que esta a su vez envíe toda la gestión de denuncias a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la citada entidad municipal a objeto que presente denuncia, si corresponde, ante el Ministerio Público por actos o hechos de corrupción advertidos en el desarrollo de la gestión de denuncia cometidos, entre otros, por el accionante; y para que, asimismo, como medida de fortalecimiento recomiende a la Secretaría de Economía y Hacienda que en coordinación con la Dirección Tributaria y Recaudación del referido Gobierno Autónomo Municipal, implementen mecanismos de control y revisión minuciosa de los trámites que realizan los “Administrados” (fs. 19 a 32). El citado Informe Final fue remitido mediante Nota con Cite: GAMO/UTLCC/237/2021 de 16 de noviembre recepcionada el 18 de igual mes de 2021 al Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal (Conclusión II.3.).

En ese sentido, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a través del Memorando 6892/2 de 18 de noviembre de 2021, instruyó a la Secretaría Municipal de Economía y Hacienda que a través de la Dirección Tributaria y Recaudaciones de la citada entidad municipal, implemente mecanismos de revisión minuciosa de los trámites administrativos realizados por los contribuyentes en el Padrón Municipal para evitar perjuicios a los usuarios (Conclusión II.4.).

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el debido proceso se encuentra vinculado íntimamente al derecho a la defensa, el cual, se constituye en la potestad inviolable del individuo a ser escuchado, presentando las pruebas de descargo y haciendo uso de los recursos que la ley le franquea; por lo que, dicho derecho es inviolable, de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, siendo que la finalidad del derecho a la defensa es la de proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar los derechos de aquella.

Bajo ese contexto, los funcionarios municipales deben considerar que en todas las actuaciones que emitan, y que generen efectos jurídicos que repercutan en los derechos de las personas, es aplicable el debido proceso en todos sus elementos constitutivos, en especial, el derecho a la defensa. Por consiguiente, se advierte que las autoridades municipales hoy accionadas obviaron de manera arbitraria lo establecido por el art. 25.IV de la Ley 974 determina que: “La Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción previa la emisión del Informe final, deberá remitir una copia de la denuncia o una copia de los antecedentes de la denuncia, en caso de confidencialidad y reserva de identidad, a la persona afectada, para que en el plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos o señale a la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, el lugar donde se encuentre la documentación pertinente dentro de la entidad o empresa pública. El plazo podrá ser ampliado por única vez a cinco (5) días hábiles más, a solicitud fundamentada. Cumplido el plazo establecido, con descargos o no, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción emitirá Informe final” (las negrillas son nuestras); incurriendo en una vía de hecho al prescindir de un procedimiento normado en la citada Ley, el cual, conforme a la documentación adjunta y señalada en la (Conclusión II.5.) del presente fallo constitucional, sí fue cumplido en otro caso (UTLCC-107/21) por parte del Jefe ahora accionado mediante Requerimiento de Información UTLCC/G.A.M.O./EDA/REQ/048/2022 de 17 de frebrerp, siendo evidente que los funcionarios municipales ahora accionados arbitrariamente negaron al accionante la posibilidad de asumir defensa y presentar sus descargos, más aún, el Jefe hoy accionado solicitó de manera irracional que sea el propio denunciado -accionante- quien emita informes documentados en su calidad de Encargado de la Unidad de Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en el caso 082/21, en vez de comunicarle que debía presentar sus descargos en su calidad de funcionario municipal denunciado, antes de la emisión del Informe Final GAMO/UTLCC/GMPS/INF-FIN. 053/2021, cuyas consecuencias son desconocidas para el accionante, al haberse recomendado la remisión al Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y cohecho, vulnerando de esa manera su derecho fundamental al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por ende, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela solicitada.

Acerca de la vulneración del derecho a la honra y el principio de seguridad jurídica

La SC 0348/2011-R de 7 de abril estableció que: “…la modificación de la demanda y su ampliación, inclusive de hechos, puede ejercitarse sin límites hasta antes que se practique la diligencia de citación a los demandados y la notificación a los terceros interesados, siendo suficiente que se cite o notifique a uno sólo de ellos para que ya no sea posible su modificación. La razón para permitir la modificación de la demanda hasta ese momento, radica en que hasta antes de esta actuación procesal, no se ha consolidado la relación jurídica procesal constitucional, dentro de la cual habrá de desarrollarse la tramitación y resolución de la acción de amparo constitucional -aspecto que difiere de la acción de libertad, en la cual, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la ampliación de la demanda puede efectuarse en audiencia e inclusive, en virtud al informalismo que caracteriza esta acción y los derechos tutelados, el juez o tribunal de garantías y en revisión Tribunal Constitucional, puede analizar aspectos no denunciados” ” (razonamiento asumido en las SC 1060/2011-R de 1 de julio y la SCP 1382/2016-S3 de 2 de diciembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]). Jurisprudencia que se mantiene vigente a efectos de no dejar en indefensión a quienes son ahora accionados en la acción de amparo constitucional, conforme con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución Política del Estado y en procura de aplicar el principio de igualdad de las partes dentro del proceso constitucional, conforme disponen los arts. 13 y 109 de la CPE.

Por consiguiente, al no haber formado parte de la relación jurídica procesal constitucional, a efectos de no causar indefensión a las autoridades ahora accionadas, no corresponde realizar ningún pronunciamiento respecto a los precitados derechos y principios, denegándose la tutela.

Finalmente, con relación a la solicitud de pago de costas formulada por el accionante, se debe señalar que al ser ello una facultad potestativa, conforme lo dispone el art. 39 del CPCo, y en atención al alcance de la tutela, no corresponde su imposición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.