SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S2

Fecha: 29-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 y 28 de julio de 2022, cursantes de fs. 76 a 91 y 102 a 105, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició proceso de división de bienes adquiridos por sucesión hereditaria contra José Lucas, Lidia Alicia, Blanca Tania y Egidio Vallejos Barrientos; y, Eva Karina, Marcia Cristina, Elsa Elvira y Amelia del Valle, Terrazas Vallejos; dentro del cual, en primera instancia el 14 de febrero de 2022, se dictó Sentencia que declaró probada en parte la demanda disponiendo la venta de los bienes y la división de su producto en partes iguales entre los copropietarios; improbada la demanda respecto al cese de la copropiedad en relación a los demás inmuebles y muebles; fallo que fue recurrido en apelación; sin embargo, la autoridad demandada no remitió dichos antecedentes al Tribunal de alzada.

Rafael Ala Renfijo -hoy tercero interesado-, se apersonó al referido proceso interponiendo incidente de nulidad, alegando que es propietario del lote 31 ubicado en la calle 4, urbanización Campo Grande que también se encuentra a nombre de su persona, por venta que hizo el Programa de Vivienda Social y Solidaria (PVS-EL ESTADO); incidente que fue resuelto por el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, dando lugar al mismo, disponiendo la nulidad del obrados hasta la admisión de la demanda, ordenando se amplié contra Rafael Ala Renfijo; acto procesal que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; en razón a que, la decisión es arbitraria, se encuentra insuficientemente motivada y presenta un error evidente en la valoración de la prueba; y, no considerar la previsión del art. 1538 del Código Civil (CC) -sobre la publicidad de los Derechos Reales- (DD.RR.).

Tampoco estimó el plazo para la interposición del incidente de nulidad y que al haber reconocido en la Escritura Pública de transferencia los gravámenes que pesan sobre el inmueble, y específicamente la anotación preventiva del proceso civil, consintió de manera tacita con el mismo.

Finalmente, al ser una persona adulto mayor corresponde realizar una excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, al acceso a la justicia y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, emitiéndose una nueva que se enmarque dentro del derecho, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 333 a 335 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó que: a) Rafael Ala Renfijo -tercero interesado-, conocía de la existencia del proceso de división de bienes; debido a que, a tiempo de registrar su derecho propietario suscribió una Escritura Publica reconociendo y aceptando los gravámenes que pesan sobre el inmueble; por ello, no puede alegar indefensión; b) El incidente de nulidad fue presentado meses después de haberse dictado la Sentencia de 14 de febrero de 2022; por lo que, los actos procesales precluyeron; c) Acoger el incidente de nulidad disponiendo retrotraer la referida causa hasta el momento de la admisión de la demanda, es una decisión incorrecta; ya que, desconocería el derecho al debido proceso al no valorar que los actos procesal caducaron y omitió aplicar la previsión del art. 1530 del CC referente a la publicidad y sus efectos en el registro de DD.RR.; y, d) El Juez demandado se negó a remitir los antecedentes de la apelación interpuesta contra la citada Sentencia ante el Tribunal de alzada, conducta que desconoció los derechos de las personas adultas mayores a recibir protección inmediata.

I.2.2. Informe del demandado

Sergio Copa Ibarra, Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 330 vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rafael Ala Renfijo, en audiencia de garantías a través de su abogado señaló que: 1) Vive en el inmueble por más de once años y nunca tuvo conocimiento del proceso de división; 2) Las viviendas fueron construidas por el Estado; 3) El Estado adquirió los terrenos de los padres del peticionante de tutela; 4) Enterado de la referida causa interpuso el incidente de nulidad; y, 5) Son ciento sesenta y dos viviendas construidas de las cuales el 85% ya fueron transferidas.

José Lucas, Lidia Alicia y Egidio Vallejos Barrientos; y, Eva Karina, Marcia Cristina, Elsa Elvira y Amelia del Valle, Terrazas Vallejos, no presentaron escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a sus notificaciones de fs. 145, 206, 269 y 301.

Blanca Tania Vallejos Barrientos, no fue notificada conforme la representación de fs. 237, por lo cual no pudo presentar escrito alguno ni constituirse a la audiencia de garantías.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 108 vta.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 43/2022 de 3 de agosto, cursante de 336 a 342 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) La falta de notificación con la demandada Blanca Tania Vallejos Barrientos -tercera interesada-, no puede dar lugar a la suspensión de la audiencia ni impidió resolver la problemática, tomando en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la posibilidad de instalar la audiencia de garantías incluso faltando la notificación de un tercero interesado a condición que la resolución que vaya a pronunciarse no afecte sus derechos, más aun si los codemandados en el proceso civil, hermanos de la prenombrada fueron citados y tienen similares pretensiones; ii) El principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional por mandato de los arts. 129.I de la CPE, y el 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) significa que los actos que lesionan un derecho y garantía constitucional deben ser cuestionados a través de los mecanismos de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico que regula el trámite de un determinado proceso, con la finalidad de evitar que sobre una idéntica problemática existan dos fallos en un mismo tiempo y espacio, lo cual generaría una disfunción procesal; iii) Si bien es posible abstraer el principio de subsidiariedad, a condición de que hubiese un daño y riesgo inminente que resulte irreparable, a favor de personas que merecen una protección reforzada de sus derechos como niños, niñas, adolescentes, mujeres y adultos mayores; en el caso analizado, el peticionante de tutela es un adulto mayor; empero, no demostró de manera objetiva la existencia de un daño inminente e irreparable; iv) Al no haberse probado la imposibilidad del peticionante de tutela para activar los recursos de impugnación intraprocesales de manera oportuna, no puede pretenderse que la justicia constitucional actúe como Tribunal de alzada para resolver la mencionada problemática que ha sido traída directamente ante esta jurisdicción a través de la presente acción de amparo constitucional y que no fue reclamada recursivamente en sede ordinaria; v) La resolución cuestionada mediante este mecanismo constitucional pudo ser impugnada en la jurisdicción ordinaria, por lo que, la justicia constitucional no puede entrar a analizar aspectos que deben ser resueltos por la vía ordinaria; y, vi) En relación a la falta de remisión del expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, no existe pruebas que demuestren ese hecho; sin embargo, el accionante debe activar los mecanismos intraproceso para lograr su pretensión.