SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S2
Fecha: 29-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, al acceso a la justicia y a la propiedad privada; toda vez que, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, dispuso la nulidad del proceso de división de bienes hereditarios que inició, fallo que se encuentra insuficientemente motivado; ya que, no valoró adecuadamente la prueba y la previsión del art. 1538 del CC sobre la publicidad de los DD.RR.; tampoco estimó el plazo para la interposición del incidente de nulidad y que el incidentista conocía los gravámenes del inmueble al momento de su adquisición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
Con relación a la activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional, que constituye una causa de improcedencia para ingresar a examinar el fondo de una problemática, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que se desconocieron sus derechos y garantías constitucionales a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, al acceso a la justicia y a la propiedad privada; debido a que, dentro del proceso civil sobre división de bienes hereditarios, el cual contaba con sentencia de primera instancia y se encontraba pendiente de apelación y remisión ante el Tribunal de alzada, se apersonó Rafael Ala Renfijo -hoy tercero interesado- interponiendo incidente de nulidad (Conclusión II.1); el cual fue acogido por la autoridad demandada disponiendo la nulidad de la referida causa hasta la admisión de la demanda y ordenó se involucre a la litis al prenombrado (Conclusión II.2); decisión que fue impugnada por el ahora peticionante de tutela a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dando lugar a la emisión del Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2022, negando la reposición y concediendo la apelación alternativamente planteada (Conclusión II.3).
Bajo los antecedentes descritos, el impetrante de tutela cuestiona -a través de la presente acción de amparo constitucional- el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, que dio curso al incidente de nulidad, reconociendo que sobre el mismo estaba concedido el recurso de apelación para su revisión en la vía ordinaria; empero, al ser una persona adulta mayor debe realizarse una excepción al principio de subsidiariedad e ingresar analizarse el fondo de la problemática; paralelamente denunció que dentro del proceso la Sentencia de primera instancia fue apelada y la autoridad demandada no remitió los antecedentes para su conocimiento y resolución del Tribunal de alzada.
Siendo que el accionante reconoce que respecto al Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, el acto lesivo identificado en la presente acción de amparo constitucional, activó el mecanismo de impugnación en la vía ordinaria a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, evidenciándose que dicho recurso fue concedido por Auto Interlocutorio de 30 de junio de igual año, corresponde de manera preliminar analizar la excepción a la subsidiariedad requerida por el impetrante de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese orden, si bien se tiene acreditado que el peticionante de tutela nació el 20 de diciembre de 1957 (Conclusión II.4.); y por tanto, es una persona adulta mayor, se debe considerar que para la posibilidad de realizar una excepción al principio d