SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

Asimismo, la citada SCP 0173/2012 de 14 de mayo, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional, concluyó que: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingr

Lo que significa que, el justiciable no podrá interponer: a) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; y,
b) Simultáneamente dos o más acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: 1) Sujetos procesales -activos y pasivos-; 2) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica de derechos o garantías invocados como lesionados; y, 3) Objeto, es decir con análogo propósito.

Así, cuando el justiciable acuda ante la jurisdicción constitucional presentando simultáneamente dos acciones de defensa, cuya naturaleza jurídica sea diferente, tal el caso de interponer al mismo tiempo acciones de libertad y de amparo constitucional, con identidad de sujetos, objeto y causa, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de conocer la segunda acción tutelar, declarar su improcedencia
-entendiendo que la primera ya fue resuelta y adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional-; por cuanto, la problemática jurídica planteada ya fue examinada y solucionada en el fondo, mediante una Sentencia Constitucional Plurinacional, sea concediendo o denegando la tutela impetrada.

Lo que significa que tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional; por lo tanto, la problemática jurídica expuesta no debe ser sujeta nuevamente a revisión en la jurisdicción constitucional, lo contrario significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho”.

De la cita jurisprudencial precedente, se concluye que cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, al conocer en revisión una acción tutelar evidencia que la parte accionante acudió en más de una oportunidad a la jurisdicción constitucional, formulando acciones de defensa de igual o diferente naturaleza con identidad total o parcial de sujetos, objeto y causa, dicha actuación -además de resultar temeraria- inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado respecto a las causas reiteradas de la primera trasuntando en su improcedencia; puesto que de no procederse de esa forma, se podría ingresar en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, solo por el uso abusivo de un mecanismo procesal de índole tutelar cuya finalidad no es el examen frecuente de un mismo asunto, sino la protección efectiva de derechos fundamentales -de orden colectivo o difuso, para el caso de la acción popular-.

III.2.    Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, a la propiedad privada, al acceso a los servicios básicos y al hábitat, debido a que la parte accionada, desde el 12 de septiembre de 2021, obstruyó una vía pública que constituye el acceso o ingreso a su domicilio, perjudicando así a tres familias y alrededor de veinte personas entre adultos mayores y menores de edad; con el falso argumento de haber comprado dicho espacio público con base en un documento privado; situación que no obstante de haber sido puesta a conocimiento del GAM de Tarija, no fue solucionada hasta el presente; lo que motivó que ésta sea la tercera vez que activa la acción popular sobre los mismos hechos y contra la misma persona.

Ahora bien, tomando en cuenta los antecedentes procesales tramitados en esta jurisdicción respecto a la interposición de acciones tutelares por parte de Carmen Tapia Farfán, se tiene que en efecto, la prenombrada accionante, sin aguardar la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse en revisión de su primera acción popular intentada el 13 de octubre de 2021, -registrada en el sistema de Gestión Procesal de este Tribunal bajo el Expediente 43465-2021-87-AP-, interpuso posteriormente una demanda de similar naturaleza (el 20 de enero de 2023) y luego la presente (el 6 de marzo de 2023), denunciando exactamente los mismos hechos que acusa como lesivos a sus derechos a la libre locomoción, propiedad privada, al acceso a los servicios básicos y al hábitat.

En ese orden, en resolución de su primera demanda tutelar que interpuso conjuntamente Eiver Marcelo Bejarano Añazgo y Ruth Marisol Castro Escalante contra Norma Yeny Subia Martínez de Ríos y Edgar Humberto Ríos Torrejón, esta Relatoría dictó la SCP 1209/2022-S3, denegando la tutela solicitada sin ingresar al análisis de la problemática planteada, precisamente por no encontrarse ésta dentro del ámbito de la acción popular. Decisión asumida con base en el siguiente razonamiento: «…a partir de los antecedentes fácticos descritos y circunscribiendo el ámbito de verificación constitucional a los alcances del acto lesivo denunciado que converge sustancialmente en la presunta restricción de acceso a una calle o callejón y el derecho propietario sobre ese espacio de terreno, es evidente que la situación planteada no corresponde ser analizada a través de esta acción de defensa; ya que por una parte, los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de los derechos a la “libre locomoción”, a la propiedad privada, al acceso a los servicios básicos, al trabajo, mismos que son reconocidos en la Norma Suprema como derechos individuales; y de otro lado, es evidente que las alegaciones de vulneración de dichos derechos convergen en conflicto entre particulares sobre una extensión de terreno que a decir de unos sería propiedad privada, y a decir de otros un callejón o calle, y que el espacio dejado para el libre tránsito no sería suficiente y por ende no podía colocarse postes y alambrado, situación que a su vez, como se evidencia de antecedentes, fue puesta en conocimiento tanto del GAM de Tarija, sobre posibles construcciones u ocupaciones sin aprobación de planos o conocimiento de ordenamiento territorial, así como otras cuestiones inherentes a distintas entidades de servicios básicos, a partir de lo cual se tiene certeza que el reclamo de la parte accionante está totalmente vinculado a un conflicto entre particulares, por un tema de propiedad privada y que se traduciría en medidas de hecho, sin que se advierta la existencia de vinculación con alguna circunstancia relacionada a derechos colectivos; aclarándose a su vez al respecto, que la simple invocación del derecho al hábitat no determina por sí solo la procedencia de la acción popular, máxime si de los antecedentes descritos no se advierte algún elemento de lesividad vinculado a dicho derecho.

En ese sentido, es preciso referir que un derecho individual no se convierte en colectivo cuando se reclama su lesión en representación de un grupo -tres familias como se aduce en esta acción de defensa-; dado que, acorde al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0788/2011-R de 30 de mayo:“…el derecho que le concurre a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; a contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona”, evidenciándose que, en el presente caso se trata de derechos subjetivos de un grupo de personas que se encontrarían circunstancialmente en la misma situación; consecuentemente, a partir de dicho escenario, atañe que la vulneración denunciada y la pretensión vertida en esta vía debería examinarse y resolverse a través de la acción de amparo constitucional, ya que, la acción popular únicamente se activa tratándose de los derechos o intereses colectivos o difusos(negrillas añadidas).

Con base a ese antecedente fáctico procesal, en la SCP 0598/2023-S4, que analizó la segunda acción popular opuesta por la impetrante de tutela, se verificó la existencia o no de la triple identidad entre ésta y la primera ya resuelta en la SCP 1209/2022-S3, razonando lo siguiente: «i) En cuanto a la similitud de los sujetos procesales (…) si bien no existe una coincidencia específica y total entre los particulares que interpusieron la vía constitucional de la acción popular (…) existe una coincidencia parcial, siendo sobre esta circunstancia procesal importante traer a colación a la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, reiterada en su fundamento por la SC 0776/2011-R de 20 de mayo, en la cual se sostuvo que también es posible asumir la referida coincidencia: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”; ii) Respecto a la similitud del objeto procesal, en ambas acciones populares, la pretensión constitucional de las partes impetrantes de tutela versa sobre el reclamo del cierre u obstrucción del acceso o camino supuestamente público, al lugar donde mora y despliega su actividad cotidiana la impetrante de tutela; es decir, la necesidad de su apertura para la libre locomoción; por lo que, el marco de la petición que se intenta sea asumida como resguardo constitucional por esta jurisdicción resulta ser el mismo; y, iii) Con relación a la identidad de causa, se establece con precisión que, en las dos acciones de defensa, de manera coincidente, el acto que es motivo de cuestionamiento y reclamación constitucional es la circunstancia o hecho de que en la madrugada del 12 de septiembre de 2021, la accionada junto a familiares y otras personas –no identificadas–, pusieron postes y alambre de púas en la vía de circulación de acceso o ingreso a su domicilio ubicado en la zona San Luis de la ciudad de Tarija, manifestando de forma temeraria, abusiva y de mala fe haberla comprado en base a un documento privado en el año 2011, evitando de forma dolosa el ingreso al lugar donde habitan veinte personas, quienes fueron “cerrados” en sus hogares; claro está, en ambas alegaciones o fundamentos fácticos esgrimidos en las respectivas acciones tutelares existen diferencias poco sustanciales; pues, ambas están redactadas como reclamo al cierra de una vía de acceso a viviendas –misma vía e igual lugar de emplazamiento de los hogares de los afectados–».

Motivo por el cual, la citada SCP 0598/2023-S4, concluyó respecto a la primera acción popular planteada por la accionante -que se resolvió a través de la SCP 1209/2022-S3 y la segunda demanda tutelar de la misma naturaleza-, lo siguiente: “…al ser evidente que en el presente caso concurre la triple identidad desarrollada de forma precedente, ello inviabiliza el ingresar al fondo de la problemática planteada, dado que planteada la primigenia acción popular signada como Expediente 43465-2021-87-AP de 13 de octubre de 2021, cuyo resultado fue además la emisión de la SCP 1209/2022-S3 de 15 de septiembre, que la denegó entendiendo que no se trataba en realidad de derechos difusos y/o colectivos; consecuentemente, no es permisible efectuar el pretendido examen constitucional, pues en la presente acción popular, las pretensiones formuladas, tal como ocurrió en la primera, no se encuentran dentro del ámbito de su protección, debiéndose denegar la tutela impetrada”.

Estos antecedentes ameritan cotejarse con lo actualmente planteado por la impetrante de tutela y particularmente con su propia aseveración en audiencia de consideración de la presente acción popular, en la que mencionó que esta tercera activación de la jurisdicción constitucional se debe a que en una primera oportunidad le fue negada la tutela por no concernir al ámbito de protección de esta garantía de defensa, y que luego, en un segundo intento no pudo asistir al verificativo respectivo perdiendo la oportunidad de ampliar su fundamentación.

De donde se extrae que -en la presente demanda tutelar que se revisa y la anterior, ya resuelta mediante la SCP 0598/2023-S4- existe una total coincidencia de sujetos, objeto y causa, siendo exactamente iguales las partes accionante y accionada, el planteamiento de los hechos denunciados, la invocación de los derechos conculcados y el petitorio. Lo que a su vez, decanta en que lo pretendido en esta actual acción popular, guarde triple identidad con la primera y segunda demanda tutelar de la misma naturaleza que fueron opuestas por la accionante y que merecieron un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada constitucional a través de la SCP 1209/2022-S3.

Por lo tanto, el planteamiento de dos acciones populares posteriores a la interpuesta el 13 de octubre de 2021, sobre los mismos hechos y objeto procesal, y sin aguardar a que la primera se resuelva en revisión, configura un abuso en la formulación de acciones de defensa y un actuar temerario por parte de la accionante; más aún, cuando la interposición de las dos últimas demandas tutelares tienen un espacio de un mes y días de haberse dictado la resolución por la misma Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, lo que fue justificado por la impetrante de tutela bajo el inadmisible argumento de que no pudo asistir a la audiencia de su segunda demanda tutelar.

Denotando con ello, además del desconocimiento de la norma procesal constitucional, una maniobra tendiente a forzar insistentemente la revisión de los mismos hechos con el objetivo de procurar un resultado favorable, activando de manera innecesaria el funcionamiento administrativo y judicial de la jurisdicción constitucional. Lo que amerita llamar la atención del abogado que patrocinó a la accionante en las dos últimas acciones populares que interpuso, a fin de que ajuste su proceder a un asesoramiento sujeto al procedimiento constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2023 de 7 de marzo, cursante de fs. 130 a 134 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

  Llamar la atención al abogado Américo Durán Chipana, por el uso desmedido de la acción popular, a fin de que en lo futuro su patrocinio sea conforme a la norma procesal y la jurisprudencia constitucional pertinente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO