SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, a la propiedad privada, al acceso a los servicios básicos y al hábitat, debido a que la parte accionada, desde el 12 de septiembre de 2021, obstruyó una vía pública que constituye el acceso o ingreso a su domicilio, perjudicando así a tres familias y alrededor de veinte personas entre adultos mayores y menores de edad; con el falso argumento de haber comprado dicho espacio público con base en un documento privado; situación que no obstante de haber sido puesta a conocimiento del GAM de Tarija, no fue solucionada hasta el presente; lo que motivó que ésta sea la tercera vez que activa la acción popular sobre los mismos hechos y contra la misma persona, en procura de la tutela constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si lo denunciado se encuentra dentro del ámbito tutelar de la acción popular, y en su caso, conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: La cosa juzgada constitucional. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa

Sobre este tópico, la SCP 0571/2022-S3 de 6 de junio, señaló: «La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional se advierte cuando existe identidad de: i) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y pasiva, que puede ser parcial o total; ii) Problema jurídico en que se funda una acción tutelar anteriormente interpuesta y resuelta; y iii) La pretensión u objeto de la misma.

Así, la SCP 0416/2014 de 25 de febrero, estableció lo siguiente: “Respecto de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa, éste Tribunal, a través de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló que esta acción tutelar no procede: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, hoy contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la SC 038/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: [debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades, es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda, así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados) sean los mismos en ambos casos, y c) De Objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…]; ello, implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional’”.

A su vez, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, establece: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías”.