SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2023-S2
Fecha: 29-Ago-2023
En el marco de la concepción señalada, es evidente el nuevo alcance que al abrigo de la teoría del Drittwirkung debe darse al principio de autonomía de la voluntad diseñado en un contexto demo-liberal, por tanto, en sociedades heterogéneas y plurales
En base a los criterios expuestos, cabe señalar que la doctrina antes citada, fue recogida también por la Corte Constitucional Italiana, en particular en las Sentencias de 9 de julio de 1970 y 26 de junio de 1979; de la misma forma, el Tribunal Constitucional Español, en su Sentencia 177/1988 de 10 de octubre, asumió la teoría alemana del Drittwirkung y de manera expresa, señaló lo siguiente: “Ciertamente, el artículo 53.1 del Texto constitucional tan sólo establece de manera expresa que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos, pero ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios, dado que, como señala la STC 18/1984 'en un Estado social de Derecho no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social'”.
Cabe destacar además, que el Tribunal Constitucional Español, desarrolló la dimensión objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales, expresando que las libertades y derechos fundamentales actúan como límites materiales que la dignidad humana impone al poder público y a la colectividad en general, razón por la cual, los actos, negocios o no, con repercusión para terceros, no podrían desconocer nunca su contenido esencial, así lo establece entre otras las SSTC 25/1981 de 14 de julio y 101/1983 de 18 de noviembre y 18/1984 de 7 de febrero.
Asimismo, en un contexto latinoamericano, esta concepción fue adoptada también por la República de Argentina; en ese orden, su más alto Tribunal de Justicia, en el marco del sistema difuso de control de constitucionalidad asumido por este país, en los casos Siri y Kot, consagró también la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Al margen de lo señalado, en una remembranza de jurisprudencia comparada, resulta además de gran relevancia para la presente problemática, los fallos emanados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en cuanto a la interpretación de las enmiendas XIV y XV y en particular en la temática referente a la discriminación racial, en ese contexto, en los casos Smit vs. Allrght (1944) y Schelley vs. Kremer (1948), se reconoce aunque de manera tácita la eficacia frente a particulares de derechos civiles y políticos.
En este estado de cosas y luego de la revisión jurisprudencial desarrollada, es pertinente señalar que en los Estados Contemporáneos, cuyo pilar esencial debe desarrollarse sobre la base de los postulados del Estado Constitucional, los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social; es decir, en este contexto, se produce el llamado por Guastini “fenómeno de constitucionalización”, en virtud del cual, en todos los actos públicos y privados de la vida social heterogénea y plural, se hace plausible el proceso de irradiación de los contenidos esenciales de los derechos fundamentales y de los valores supremos como ser la justicia e igualdad. Este efecto de irradiación, constituye además el fundamento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Ahora bien, corresponde señalar que la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad.
En el orden de ideas desarrollado, debe señalarse que el principio de razonabilidad constituye un estándar axiológico, que asegura el respeto a los valores imperantes en un determinado régimen constitucional, por eso, el tratadista argentino Linares, citando a Cossío, afirma que en axiología jurídica se habla de razonabilidad cuando se busca el fundamento de los valores específicos del plexo axiológico: solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros.
En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado» (énfasis añadido).
III.2. El derecho a la petición a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales
La citada SCP 0085/2012, en relación al tópico, sostuvo que: “Con la finalidad de asegurar una estricta coherencia con el objeto y causa de la presente solicitud de tutela, toda vez que el segundo derecho denunciado como vulnerado versa sobre el derecho de petición, corresponde ahora desarrollar el ‘contenido esencial’ de este derecho, a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
En este sentido, realizando una remembranza jurisprudencial, debe señalarse que el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0820/2006-R de 22 de agosto, generó subreglas para la tutela del derecho de petición en relación a particulares, disponiendo dos requisitos para la activación de este mecanismo tutelar: a) La viabilidad de la tutela por vulneración al derecho de petición cuando se trata de una institución privada encargada de prestar un servicio público a la comunidad; y, b) Para los supuestos en los cuales la persona jurídica ejerza funciones de autoridad y en mérito a esta calidad asuma decisiones que puedan vulnerar derechos.
Asimismo, ya en el marco del orden constitucional vigente, a través de la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, se interpretó el art.24 de la CPE y en lo referente a la oponibilidad del derecho de petición frente a personas, agrupaciones o entidades de carácter particular, taxativamente se expresó lo siguiente: ‘…por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta (…), el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho’.
De la jurisprudencia glosada, se infiere que la interpretación inicial realizada en cuanto al derecho de petición, es restrictiva, porque limita su protección a organismos privados que prestan servicio público o que ejerzan funciones de autoridad en virtud de la cual, puedan asumir decisiones que afecten derechos (SC 0820/2006-R de 22 de agosto).
Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
A partir de esta perspectiva, se tiene que el ‘contenido esencial’ del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras.
Ahora bien, considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE” (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que el demandado, desde el 14 de julio de 2022 “hasta la fecha”, omitió dar respuesta a su solicitud de acreditación y orden de ingreso en la festividad de la Virgen de Urkupiña, conculcando su derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la CPE, celebración que al encontrarse cercana en su ejecución -14 de agosto de ese año-, le urge una contestación a efectos de desarrollar acciones prontas y oportunas.
Revisada la documentación arrimada por el impetrante de tutela en calidad de prueba, se tiene el memorial de 14 de julio de igual año, presentada vía Carta Notariada 03/2022 de igual data, extendida por Angélica Marca Heredia, Notaria de Fe Pública 6 de Cochabamba; a través del cual, el prenombrado y María Mendoza Alarcón Vda. de Mancilla, en calidad de representantes de la Fraternidad Poderosa Morenada “Los Andes”, solicitaron al demandado, certificación respecto a: 1) Su participación en la Festividad de la Virgen de Urkupiña desde 1989, ejecutando la danza de la morenada; 2) Si la citada agrupación fue reconocida como asociada y/o miembro de esa institución, el 13 de diciembre de 2009, conforme constaba y acreditaba el Acta de Posesión del Directorio de la Fraternidad Poderosa Morenada “Los Andes”, de la indicada data, ministrada por el Directorio de la aludida Asociación de la mencionada gestión; y, 3) Impetraron se asigne el puesto de ingreso que le correspondía a su fraternidad, consignada con el lugar catorce; el cual, le fue otorgado antes de su sanción en 2019, misma que habiendo sido cumplida, no existiría óbice para su requerimiento (Conclusión II.1).
Al efecto, corresponde precisar que la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, estableció que a través de la teoría del Drittwirkung, debe dársele al art. 24 de la CPE, una interpretación extensiva; en virtud de la cual, el derecho a la petición tiene no solo una eficacia vertical, sino también horizontal; determinándose asimismo, que el contenido esencial de este derecho, se encuentra comprendido por los siguientes elementos: i) La petición expresa verbal o escrita, ya sea de manera individual o colectiva; ii) La obtención de respuesta, favorable o no; iii) La oportunidad y prontitud de la contestación; y, iv) La respuesta en el fondo de la petición; requisitos de los cuales se infiere que, el derecho a la petición se cumple cuando la contestación exprese formalmente el fondo de la solicitud, exponiendo los motivos que la sustenten de forma positiva o negativa, y sea brindada de manera oportuna a efectos de no dejar en incertidumbre al requirente.
En ese orden, de los antecedentes contenidos en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el peticionante de tutela solicitó al demandado, certificación respecto a su acreditación y orden de ingreso en la festividad de la Virgen de Urkupiña; en mérito a lo cual, por informe escrito presentado el 27 de julio de 2022, el aludido se apersonó e informó, señalando que no vulneró ningún derecho ni participación del solicitante de tutela; sin embargo, que se demoró en la emisión de la respuesta con la finalidad de no cometer errores, en virtud a que los datos en sus archivos abarcaron desde 1989 hasta 2022; respondiendo a lo solicitado por el prenombrado en el citado escrito, al Punto 1, indicó que, la citada agrupación se hallaba afiliada a su institución desde el 26 de noviembre de 1991, con la denominación de Fraternidad Morenada “Los Andes”, utilizando ese nombre en todos los actos y actuaciones realizadas en la mencionada Asociación por autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia y más aún, por el accionante en su calidad de pasante 2022; asimismo, certificó que revisados los registros institucionales desde 1989 hasta el 2022, no existía antecedente alguno de solicitud de cambio de nombre al de Fraternidad Poderosa Morenada “Los Andes”, tal cual establece el art. 79 de su Estatuto; al Punto 2, certificó que: Revisados los archivos cursantes en su institución, se tenía una diferencia entre el encabezado de la copia legalizada por el Notario de Fe Pública 31, a cargo de Mirael Villarrroel Claros, de 19 de enero de 2011, adjuntada al memorial de 14 de julio de 2022, con la copia física extraída del libro de actas, donde se tiene que “…en fecha 13 de diciembre de 2009 en oficinas de la AFFVU, se ministró posesión a la FRATERNIDAD MORENADA LOS ANDES y no así al Directorio de la ‘FRATERNIDAD PODEROSA MORENADA LOS ANDES’…” (sic); por lo que, ante dicha diferencia, que debe ser dilucidada en la vía judicial correspondiente, no puede realizar certificación alguna, siendo que la misma sería remitida al Ministerio Público para la realización de las investigaciones correspondientes; y, también informó al peticionante de tutela que la indicada Fraternidad, el 2022, de acuerdo al rol de ingresos de la AFFVU, por su antigüedad ingresaría en el puesto quince, conforme constaba en la publicación de su página oficial y en redes sociales.
Por lo expuesto, del contenido del precitado documento, no se advierte que el demandado hubiese otorgado una respuesta formal y oportuna al impetrante de tutela; por cuanto, en relación al primer punto señalado, la precitada contestación fue dirigida y puesta en conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante el informe de ley del demandado dentro de la presente acción tutelar, como emergencia de su notificación con la misma, denotándose asimismo que la respuesta tampoco fue otorgada oportunamente; ya que, del precitado escrito, se advierte que fue remitido el 27 de julio de 2022; es decir, después de haber transcurrido diez días de efectuada la petición; consecuentemente, al haber soslayado el prenombrado la jurisprudencia descrita precedentemente, la cual refiere que la respuesta debe ser comunicada formalmente y dentro de un plazo oportuno, corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto a las costas y costos procesales, el accionante no remitió a esta instancia constitucional prueba alguna para que la misma pueda ser considerada; debido a lo cual, corresponde denegar su tutela requerida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0879/2023-S2 (viene de la pág. 10).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución -63/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de la concepción señalada, es evidente el nuevo alcance que al abrigo de la teoría del Drittwirkung debe darse al principio de autonomía de la voluntad diseñado en un contexto demo-liberal, por tanto, en sociedades heterogéneas y plurales