SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2023-S2

Fecha: 29-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 27 de julio de 2022, cursantes de fs. 26 a 29 vta.; y, 49 y vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de representante de la Poderosa Morenada “Los Andes”, conjuntamente a María Mendoza Alarcón Vda. de Mancilla -parte de la Directiva de la aludida institución-, el 14 de julio de 2022, presentaron un memorial ante René Valdez Vallejos, Presidente de la AFFVU -demandado-, impetrando una certificación que indique si la agrupación que representan: a) Participó en la festividad de la Virgen de Urkupiña desde 1989, ejecutando la danza de la morenada; y, b) Fue reconocida como socia y/o miembro de la citada Asociación el 13 de diciembre de 2009, conforme acreditó el acta de posesión ministrada por el Directorio de esa gestión.

No obstante, pese a que el indicado escrito el 14 de julio de 2022, fue notificado vía carta notarial al demandado, por Angélica Marca Heredia, Notaria de Fe Pública 6 de Cochabamba, hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional -25 del citado mes y año-, transcurrieron once días sin obtener respuesta alguna a sus solicitudes, conculcando de esa manera su derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, precisaba con urgencia de aquella, en virtud a que de la misma dependía su participación en la señalada festividad a llevarse a cabo el 14 de agosto de ese año, cuya data, al estar cercana, necesitaban desarrollar acciones prontas y oportunas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el demandado en el día se pronuncie y dé respuesta a la petición del 14 de julio de 2022, y sea con la imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 92 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar, y ampliándolo señaló que, no fue notificado de manera oficial con la respuesta a la petición realizada por memorial de “25” -siendo lo correcto 14- de julio de 2022, presentada al demandado mediante carta notarial; por lo que, pidió se conceda la medida precautoria impetrada en el presente mecanismo de defensa a fin de evitar un daño moral, económico y cultural a la institución que representa.

I.2.2. Informe del demandado

René Valdez Vallejos, Presidente de la AFFVU, por informe escrito presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 89 a 91, y en audiencia de garantías a través de su abogado, indicó que: 1) Si bien tuvo una demora en la respuesta a la solicitud realizada por el accionante mediante escrito de 14 de igual mes y año, fue debido a que, los datos a revisar abarcaban desde 1989 hasta 2022, sin que dicho retraso hubiera afectado algún derecho o su participación en la festividad de la Virgen de Urkupiña; 2) Verificados los antecedentes insertos en el kardex de la indicada institución, la “…FRATERNIDAD MORENADA LOS ANDES…” (sic), se encontraba afiliada a la misma desde el 26 de noviembre de 1991, utilizando dicha denominación en todos los actos y actuaciones realizadas por su Asociación por autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia e incluso por el propio peticionante de tutela en su calidad de pasante 2022; asimismo, certificó que en los registros institucionales revisados desde 1989 al 2022, no existía ningún antecedente de requerimiento de cambio de nombre al de “…FRATERNIDAD PODEROSA MORENADA LOS ANDES…” (sic), conforme señala el art. 79 del Estatuto de la mencionada Asociación de 2014; de igual forma, con relación a la certificación de estar reconocido como asociado y/o miembro de esa institución, el 13 de diciembre de 2009, tal cual acreditó el Acta de Posesión del Directorio de la Fraternidad Morenada “Los Andes”, ministrada por el Directorio de la indicada gestión, certificó que: Existía una diferencia entre el encabezado de la copia legalizada por el Notario de Fe Pública 31 de Cochabamba, a cargo de Mirael Villarroel Claros, realizada el 19 de enero de 2011, adjuntada al memorial de 14 de julio de 2022, indicando que era una copia legalizada del Acta de Posesión de Directorio de la Fraternidad Poderosa Morenada “Los Andes”, de 13 de diciembre de 2009, misma que difirió de la copia física extraída del libro de actas, por corresponder a la Fraternidad Morenada “Los Andes”, llamando la atención que el libro de actas donde cursa el acta de referencia se hubiese aperturado el 5 de octubre del citado año; aspecto que, deberá ser dilucidado en la vía judicial correspondiente, no pudiendo el Directorio que preside realizar alguna certificación; y, 3) La Fraternidad Morenada “Los Andes”, de acuerdo al rol de ingresos, el 2022 por antigüedad ingresará en el puesto quince, conforme consta del dato publicado en su página oficial, como en las redes sociales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución -63/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 94 a 97 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado “…de forma inmediata ponga en conocimiento la respuesta que acompaña a su informe, a la parte ahora accionante…” (sic), bajo conminatoria de ley, sin lugar a la condenación de pago de costas procesales, por no ser la instancia correspondiente; con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto, no se puede considerar el hecho superado como pretendió el demandado; toda vez que, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar y a la data de notificación al aludido -26 de igual mes y año-, no se dio respuesta a la solicitud del impetrante de tutela, transcurriendo superabundantemente el tiempo; y, ii) La contestación a la solicitud del accionante debe ser puesta en su conocimiento, de manera formal y conforme corresponde; debiendo el demandado en su condición de Presidente de la AFFVU, responder de manera precisa y concreta a cada uno de los puntos solicitados, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.