SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2023-S3

Fecha: 10-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 208 a 215, la accionante manifiesta lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de septiembre de 2020, fue a la casa de sus progenitores con la intención de visitar a su padre Nemecio Ramírez Limachi, lugar en el que sufrió agresiones por parte de su madre Andrea Leandro Chavarría -ahora tercera interesada-, de las que fue testigo su progenitor.

Al haber sido agredida en reiteradas ocasiones por su madre, el 1 de octubre de 2020, decidió denunciarla ante la Fuerza Especializada en Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP); prestando su declaración el 5 del mismo mes y año, siendo citada la denunciada en la misma data, quien prestó su declaración el 8 de igual mes y año; última fecha en la que su progenitora interpuso denuncia en su contra, en franca venganza por los hechos denunciados previamente, motivo por el cual se rechazó la misma; empero, habiendo sido objetada, se procedió a su revocatoria, proceso que se sustanció notificándole por edictos, a pesar que su madre conoce su domicilio; en consecuencia, tuvo que apersonarse voluntariamente y solicitar la recepción de su declaración; emitiéndose imputación formal en su contra, sin la solicitud de la aplicación de medidas cautelares.

Dentro del referido proceso penal, se tomó la declaración de su padre, quien fue testigo principal de los hechos, advirtiéndose en su contenido -que detalla- que no existió ningún hecho criminoso de su parte. Por otro lado, el 3 de noviembre de “2021”, su abogado defensor observó el certificado médico forense elaborado por Omar Luis León Argandoña, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), por cuanto efectuó una descripción alejada de la realidad, incurriendo en incoherencias que pidió sean aclaradas. En este entendido, solicitó se requiera que, de acuerdo al art. 214 del Código Procesal Penal (CPP), dicho profesional aclare: a) Por qué hizo referencia a las consideraciones médico legales a lesiones por “…mordedura, quemaduras, lesiones corto punzantes, ataduras en la víctima…” (sic), cuando en el examen físico segmentario, indica que no existen lesiones traumáticas al exterior; y, b) Por qué emitió sus conclusiones manifestando que “…LA VICTIMA ES CONTUSA…” (sic), cuando en el examen físico segmentario manifestó que no existe contusiones; al efecto, se emitió un requerimiento fiscal dando lugar a que el referido profesional informe, en lo esencial, que: “Cráneo.- Pérdida de cabello a nivel del cuero cabelludo región temporal del lado izquierdo comprometiendo un área de 10 mm de diámetro…” (sic); y que “Las demás lesiones, no son coincidentes con las lesiones del EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO, habiéndose impreso de otra plantilla involuntariamente” (sic); concluyendo lo siguiente: “Por lo que, las lesiones manifestadas en CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES no corresponden a las lesiones manifestadas en el EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO. Las que se habrían impreso de otra plantilla en forma involuntaria” (sic). En virtud a dicha subsanación, se estableció que la denunciante no poseía lesiones ni impedimento; por ende, no existió violencia física.

En mérito a lo cual, se emitió la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 17 de septiembre de 2021, bajo los siguientes fundamentos de orden fáctico: 1) Con relación al certificado médico forense, no posee los elementos para determinar la existencia de una lesión; por ello, concluyó que: ‘“la data de las lesiones no es coincidente con la fecha del hecho”’ (sic) y que ‘“…las lesiones manifestadas en CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES no corresponden a las lesiones manifestadas en el EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO. Las que se habrían impreso de otra plantilla en forma involuntaria”’ (sic); 2) Con relación al informe psicológico de la víctima, establece que no existe ningún daño de orden psicológico, expresando: “La examinada presenta sintomatología de nivel de depresión moderada y un estado ansioso causando un malestar psicológico presentado zozobra. El estado cognitivo, conductual y emocional de la evaluada se relaciona con otro tipo de problema personal y familiar…” (sic); 3) Que de los hechos denunciados por la víctima, se tendría que fue agredida física y/o psicológicamente por la imputada, por lo que dicha violencia tiene que ser un conjunto de agresiones en contra de la víctima, las cuales no han sido probadas, pues si bien existe un certificado médico forense, el mismo señala que las lesiones que la denunciante tenía, no eran coincidentes con el hecho; asimismo, el informe psicológico preliminar, no refiere la afección ni mucho menos el daño psicológico en la víctima por el hecho denunciado; de modo que, posterior a la imputación formal, no existen otros elementos, excepto los que motivaron indiciariamente la presentación del acto conclusivo referido; empero, no se cuenta con elementos objetivos y materiales; además, no se tienen declaraciones testificales ni pruebas periciales que sustenten una acusación formal, en razón a que conforme se observó en el cuaderno de investigación, si bien los hechos de agresiones existieron en grado indiciario; sin embargo, no es posible vincular completamente al actor en la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y, 4) Al no existir otro medio de convicción que acredite la veracidad de los hechos denunciados, se hizo imposible fundar una acusación en contra de la denunciada.

Dicha decisión fue impugnada por la presunta víctima, quien observó el certificado médico forense, y pretendiendo justificar la existencia de lesiones hizo referencia a su declaración como testigo; empero, no expresó la validez de dicho acto, por cuanto no aclaró qué calidad probatoria posee; y, alegando la falta del principio de exhaustividad y debida diligencia, realizó la transcripción de un fallo constitucional in extenso, sin identificar la razón de la decisión; asimismo, en su petitorio pidió a la Fiscal Departamental de Potosí que, esclarezca el certificado médico.

A la referida impugnación, sobre el certificado médico forense respondió que: La parte víctima tenía cinco días para observarlo a contar desde su notificación efectuada el 13 de octubre de “2021”, por lo que su no observación constituyó un acto de consentimiento y aceptación del contenido y los alcances del mismo; sobre los testigos del hecho, puso de manifiesto la declaración de su padre, quien como testigo presencial no advirtió ninguna agresión a la supuesta víctima; y, la falta de pruebas.

En virtud a ello, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -ahora accionada-, emitió la Resolución -Jerárquica- FDP-T.I.S./R.CH.G. “414/2021” de 10 de enero de 2022, que le fue notificada el 4 de igual año, misma que vulnera el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia; asimismo, lesiona el debido proceso en su componente fundamentación normativa, en razón a que, pretende aplicar erróneamente una norma cuya interpretación se encuentra fuera de la doctrina establecida al efecto y que es de aplicación estricta para el Ministerio Público; y vulnera el principio de legalidad debido a que, no logra subsumir su conducta al delito de violencia familiar o doméstica; toda vez que efectúa una interpretación forzada del certificado médico, el mismo que no establece la existencia de lesiones internas o externas de la denunciante, como tampoco días de impedimento; sin embargo, la referida autoridad concluye señalando que existe un hecho de violencia física y que, de acuerdo al art. 7.1 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, no es necesario que se establezca los días de impedimento y con relación al informe psicológico refiere que existe afectación debido a su conducta con relación a los otros hijos que posee, lo que constituye una interpretación errónea, que finaliza con la revocatoria del sobreseimiento.

Al respecto, se debe considerar el entendimiento plasmado en la Guía para la Calificación de Hechos de Violencia en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una vida Libre de Violencia, que establece los presupuestos a efecto de considerarse violencia física la contemplada en el art. 7.1 de dicha Ley; de acuerdo a ello, los artículos a los que se remite dicho documento, están previstos en el Código Penal y constituyen un catálogo para su aplicación, con una exigencia para el presente caso de consignación de los días de impedimento, justamente para su graduación.

En consecuencia, la interpretación asumida en sentido de que no se requiere días de impedimento para calificar la violencia física, dentro del tipo penal violencia familiar, prevista por el art. 272 bis del Código Penal (CP), resulta ser una interpretación caprichosa y errónea de la autoridad fiscal accionada, que restringe el debido proceso en su elemento deber de fundamentación, conforme exigen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0309/2015-S1 de 27 de marzo y 0231/2014-S2 de 5 de diciembre; y lesiona el principio de subsunción.

La Resolución jerárquica, tampoco guarda el principio de congruencia, en razón a que la impugnación del sobreseimiento solicita la revocatoria hasta que se esclarezca el certificado médico; empero, el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, en sus “veintiún” numerales, no contempla que la Fiscal Departamental tenga como atribuciones “ESCLARECER CERTIFICADOS MÉDICOS”, sino resolver, de acuerdo al numeral 17 de dicha norma, las impugnaciones puestas a su conocimiento.

En suma, la Fiscal Departamental de Potosí, no cumplió con su deber de fundamentar su decisión, debido a que no analiza la causa, ni toma en cuenta la naturaleza del hecho, los medios probatorios aportados en la investigación; no indica cuál el valor de los mismos de forma detallada, ni explica por qué decidió revocar el sobreseimiento, por cuanto se le solicitó esclarecer el certificado médico, sobre la adecuación de la conducta al hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, vinculado a los principios de presunción de inocencia, legalidad y “de subsunción”, citando al efecto los arts. 13, 14, 115.II, 119.I, 180, 225 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Y en audiencia, invocó el elemento motivación como componente del debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G “414/2021” de 10 de enero de 2022 y se emita nueva resolución jerárquica, ratificando el sobreseimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 242; presentes la parte accionante asistida de su abogado, así como el representante de la autoridad accionada y el apoderado de la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de interposición y ampliando señaló que: i) Respecto al razonamiento contenido en la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. “414/2021”, en la que se establece que existió violencia física en contra de su madre y que la ley manifestaría que no es necesario que exista días de impedimento; ello es una consideración de carácter legal que analiza el art. 272 bis del CP con relación a lo que es la violencia familiar, que incumple con el deber de legalidad contemplado en el art. 225 de la CPE vinculado a los arts. 109, 110, 115, 116 de la misma Norma Suprema, porque no se puede alegar desconocimiento de la Ley y mucho menos desconocimiento de la norma sobre la cual se llega a procesar; por cuanto si se imputa por el delito de violencia física se debe acreditar las lesiones que sufrió la supuesta víctima. Asimismo, para catalogar la gravedad de la agresión, se debe establecer los días de impedimento; extremo que no existe en el caso de origen, al no haberse manifestado ni corroborado por la autoridad fiscal departamental; entonces, esta presunción es “grosera” con relación al principio de legalidad, afectando al debido proceso, sin la existencia de un sustento normativo que permita sustentar una acusación; ii) En el presente caso, el certificado médico forense no manifiesta días de impedimento, descartándose la violencia física, aspecto que en ninguna parte de la Resolución jerárquica se encuentra debidamente acreditado; la autoridad accionada efectúa una interpretación forzada refiriéndose al propio art. 7.1 de la Ley 348, afectando el derecho al debido proceso en su elemento deber de motivación en razón a que, como imputada, a tiempo de defenderse, demostró que la presunta víctima es la agresora y que actuó en son de venganza; por ello, el Fiscal de Materia dispuso el sobreseimiento en su favor, habiendo indicado que no existieron lesiones en contra de la denunciante ni afectación psicológica, efectuando un correcto análisis de las pruebas presentadas en la fase preparatoria, extremos no considerados por la autoridad accionada; iii) La acción de defensa planteada, está dirigida a verificar, en el marco de legalidad, cuál el fundamento que la autoridad accionada empleó para revocar el fallo cuando el petitorio del “recurso de revocatoria” se centró en pedir la revocatoria de la Resolución impugnada para analizar el certificado médico; empero, no se tiene certeza de a cuál certificado médico se alude, dado que en la investigación existen dos certificados médicos, uno sin fecha “…sin decir quién es la persona que imprimió quien se le otorga ese certificado médico, cuál es la interpretación que se requiere de un certificado médico…” (sic), por cuanto la Fiscal Departamental no puede realizar una interpretación de un certificado médico, lo cual le corresponde a un auditor médico, no siendo ese su rol ni está dentro de sus deberes o facultades, entonces conforme la petición realizada y la resolución emitida por la autoridad cuestionada es ultra petita,; iv) Con relación a lo sostenido por la tercera interesada, respecto a que existió el hecho investigado; se debe tener en cuenta que una de las atribuciones de la Fiscal Departamental ahora accionada es la de valorar las pruebas presentadas como parte imputada; sin embargo, únicamente efectuó una valoración unilateral de la -prueba inherente a la- presunta víctima; además, no consideró la declaración del único testigo, Nemecio Ramírez Limachi, quien señaló que la víctima fue su persona y no así la denunciante; igualmente, observando oficiosamente los certificados médicos, podrá verificarse que uno dice “no data del hecho” y el otro “si data del hecho”; el primero es en el que se refiere a la pérdida de cabello “y de su brazo”; el segundo, se refiere a las quemaduras, mordeduras; incluso a las “…lesiones con objeto punzo cortante…” (sic); v) Tampoco se valoró las amenazas que sufrió por parte de la presunta víctima, quien manifestó que se autolesionaría; y que tanto en su declaración como en la querella incurre en incongruencias, contradicciones muy sustanciales; es decir, no se valoró en absoluto las pruebas de descargo, considerando que su persona sí tenía días de impedimento y se constituye en víctima de toda la vida por parte de la denunciante; y, vi) Con varias diligencias se le notificó por edictos y no así en su domicilio real, posteriormente se rechazó la denuncia de origen en dos ocasiones; la primera, se le notificó por edicto cuando no sabía de qué se le estaba acusando. Considerándose víctima de forma anterior al proceso en cuestión interpuso su denuncia el 1 de octubre de 2020, proceso que ya estaba “…en la etapa de juicio, en acusación estaba…” (sic); en esa ocasión, luego de haber sufrido las agresiones de la ahora denunciante, fue a la FELCV, pero no quisieron recibir su denuncia, por lo que, al día siguiente, recién mediante su abogado presentó un memorial ante la Fiscalía, donde después de dos días se admitió su denuncia el 5 de octubre del citado año, y recién el 8 de octubre de ese año, la ahora denunciante formuló denuncia en su contra, alegando hechos alejados de la realidad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Pablo Manrique Videla, Fiscal de Materia, en representación de Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, sustentada en el art. 5.6 de la LOMP (principio de unidad), en audiencia, sostuvo que: a) La Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. “414/2021”, se enmarca bajo el enfoque de género porque se trata de un hecho de posible violencia intrafamiliar, a partir de ello se excluye la exigencia de formalidades dentro de ese análisis; b) Respecto a la incongruencia en el petitorio de la impugnación a la Resolución de sobreseimiento en vinculación a la funciones inherentes a la Fiscal Departamental; cuando se emite una resolución de sobreseimiento se notifica a las partes para que estas puedan presentar su impugnación dentro de cinco días y aún no lo hicieran o en caso de no existir parte querellante, el Ministerio Público tiene que resolver de oficio ese sobreseimiento; entonces, dicha autoridad tenía que revisar en el fondo si es que concurría o no la causal de sobreseimiento que se invocó; lo que también está establecido en los arts. 65 y 34 de la LOMP; el citado art. 65 establece que: “…se tiene que hacer una valoración integral de todos los elementos para que así se pueda resolver jerárquicamente ante la emisión de un sobreseimiento o rechazo…” (sic); en esa labor, en el caso concreto, se realizó dicho análisis integral, lo cual no puede considerarse incongruente; “…no estamos afirmando que se haya equivocado la parte impugnante en su petitorio…” (sic), en razón a que, aun así, eso no incumbe o limita la función del Ministerio Público para ingresar al fondo de la causal de sobreseimiento; por lo tanto, carece de relevancia dicho cuestionamiento; c) Con relación a la falta de fundamentación porque a criterio de la accionante se hubiese realizado una interpretación que se aleja de los marcos de la legalidad; en los arts. 271 y 270 del CP, efectivamente se determina que tiene que haber una clasificación de gravedad de las lesiones para que se pueda adecuar a alguno de esos tipos penales; empero, dicha interpretación es incorrecta en cuanto al art. 272 bis del citado Código, ya que este no exige alguna condicionante de vinculación con ningún otro tipo penal para que se pueda adecuar a la violencia familiar como delito; es decir, dicha norma establece como parámetro de adecuación una conducta de delito de violencia familiar o doméstica, sin someterla a una posibilidad de graduación de gravedad como lo establecen los otros artículos; así por ejemplo, sí se prevé esa necesidad de clasificar en el caso de lesiones graves, homicidio o lesiones graves o gravísimas en accidente de tránsito: ‘“el que ocasionare como medio de transporte lesiones graves o gravísimas”’ (sic); entonces, no era necesario hacer ese análisis, siendo el argumento de la Resolución Jerárquica específica y concreta, por lo tanto, cumple con el parámetro de motivación y de fundamentación; realiza un análisis de subsunción o tipificación de una determinada conducta a un tipo penal específico, el art. 272 bis del CP; y, se establece que no es necesario acreditar días de impedimento con relación a esa gravedad; d) El argumento del Fiscal de Materia para declarar el sobreseimiento, es que en un primer certificado médico forense existiría incongruencias porque las lesiones que se describía no coincidían con el hecho fáctico denunciado por la víctima, por lo que se solicitó una aclaración sobre su contenido; emitiéndose otro certificado médico forense donde se establece que esas lesiones no coinciden con las descritas por la víctima, porque se trabajó en una plantilla; aclarando que “…las lesiones descritas en el examen segmentario son que se realiza si ha identificado la existencia de lesiones en el cráneo, incluso que son características de pérdida de cabello y también detalla (…) la existencia de lesiones en extremidades superiores…” (sic) y demás datos que cursan en antecedentes; por ello, se corrige esa interpretación del Fiscal de Materia, llegándose a concluir que “…existen esas lesiones que se ha determinado…” (sic); y, e) Concluyéndose que existían elementos para ir a juicio, sin vulnerarse el principio de inocencia, pues no se está afirmando que la accionante sea culpable, simplemente que se tienen elementos para considerar una fundamentación de acusación y será la autoridad judicial la que determine si existe o no responsabilidad penal; entonces, no hay ausencia de motivación y fundamentación.

Ante la pregunta del Tribunal de garantías, señaló que, no se aclaró si es que los días de incapacidad que se puso en el primer certificado corresponden o no a las lesiones que se detectaron por las incongruencias; empero, ello se puede subsanar en una audiencia de juicio con la declaración testifical del Médico Forense; a él le corresponde aclarar “…en el primer certificado dice pero no se aclaró, por eso se hace ese análisis de que aún no tiene días de impedimento se ha acreditado la violencia física que hubiese sufrido la víctima y corresponde ir a juicio, en el segundo no dice...” (sic), en consecuencia el error del médico forense por haber trabajado en una plantilla, no puede ser atribuible a la víctima.

I.2.3. Participación del Tercero Interesado

Andrea Leandro Chavarría, a través de su abogado, en audiencia expresó: 1) Conforme a la SCP “0017/2018-S2”, el Ministerio Público no puede simplemente rechazar una denuncia y declarar el sobreseimiento, endilgando esta responsabilidad a la víctima; como en el caso concreto, la accionante pretende endilgar a la parte denunciante; tomando en cuenta que se trata de un caso de violencia doméstica en el cual las partes deben ser tratadas con perspectiva de género y el enfoque interseccional; si bien la parte denunciante y denunciada son dos mujeres, madre e hija, quienes gozan de protección reforzada, la víctima es una persona de la “tercera edad” -siendo lo correcto, adulta mayor-; entonces, es “doblemente víctima” y merece la protección reforzada por todas las autoridades que conozcan el caso, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional y constitucional; 2) Se ratifica en lo informado por el Ministerio Público, efectuando las siguientes aclaraciones; si bien existen dos certificados médicos forenses que no indican días de incapacidad; empero, el segundo certificado médico forense sí refiere la existencia de las lesiones que son coincidentes con la declaración de la víctima; es decir, concuerda en cuanto a las heridas en el cuero cabelludo, que se habrían arrancado algunos pelos en las extremidades superiores, constando que como víctima tuvo lesiones; extremo que la accionante no expresa, pero tampoco puede negarlo. La omisión del Médico Forense al no haber consignado días de impedimento, no implica que el delito nunca hubiera existido; en un caso similar falló el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo (AS) 0290/2016 de 21 de abril; en consecuencia, de la relación de los hechos denunciados se evidencia la existencia de lesiones; así, el segundo certificado médico forense refiere que evidentemente existen lesiones en la humanidad de la víctima que son coincidentes con el hecho denunciado, por lo que el que no se haya contemplado días de impedimento, no resulta motivo para señalar que no existe una debida fundamentación en la Resolución ahora cuestionada, inclusive tachar a la misma de contener una fundamentación ilegal; 3) Para la atención integral a víctimas de violencia se debe tomar en cuenta las normas y protocolos, que determinan lo que debe contener un certificado médico forense, sin que se advierta la obligación de otorgarse días de impedimento; correspondiéndole al juzgador valorar la prueba mediante la sana crítica, no pudiendo quitar esa facultad a esa autoridad y ante la simple mención de la inexistencia de días de impedimento concluir que no existiría el hecho y, consiguientemente, el delito; y, 4) Finalmente, para interpretar un artículo se debe considerar el paraguas de los arts. 13, 14 y 256 de la CPE; ante la existencia de dos derechos contrapuestos, pertenecientes a dos mujeres que gozan de protección reforzada; empero, una de ellas es adulta mayor, en consecuencia, amerita aplicarse el bloque de constitucionalidad y todo el desarrollo normativo sobre el enfoque interseccional al momento de administrar justicia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por la Resolución 047/2022 de 11 de julio, cursante de fs. 242 vta. a 247 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) La incongruencia denunciada por la parte accionante, radicaría en que la autoridad accionada resolvió la impugnación de forma distinta a lo pedido por la impugnante; sobre ello, se tiene que si bien como efecto de la revocatoria la prenombrada pidió esclarecer el certificado médico, “…tampoco se entiende su intencionalidad…” (sic), el efecto de lo resuelto por dicha autoridad es que se proceda a acusar a la imputada en el plazo de diez días; es decir, que tanto la impugnante como la Fiscal Departamental de Potosí, coinciden en la revocatoria del sobreseimiento. Al respecto, el representante de la autoridad accionada mediante informe prestado en audiencia, señaló que aún no se hubiese impugnado la Resolución de sobreseimiento, de oficio la autoridad jerárquica superior, en virtud a lo previsto por el art. 65 de la LOMP, debe realizar una valoración integral de todos los elementos que se tiene en la investigación penal y analizar la determinación asumida en la resolución de sobreseimiento; a partir de ello, podrá revocar dicha resolución y ordenar se emita la acusación; en consecuencia, no se puede alegar que existió vulneración del principio de congruencia, la cual según lo expuesto por la parte accionante, se referiría a la congruencia externa; ii) Respecto al elemento fundamentación, componente del debido proceso, la impetrante de tutela, alude a los arts. 270, 271 y “271 bis” del CP, entre otros, entendiéndose que el reclamo radica en la forma en cómo se interpretó el art. 272 bis del Código citado, respecto a lo cual la autoridad accionada respondió sustentándose en las declaraciones de testigos que no hubieran sido valorados por el Fiscal de Materia, caso contrario, pudo dar lugar a la acusación; además, sobre si es o no pertinente tomar en cuenta los días de incapacidad en este tipo de delitos, siendo razonable; y, iii) En cuanto a la diferencia de posturas entre la parte accionante y la autoridad accionada, vinculadas a la interpretación del art. 272 bis en análisis, no se puede hacer una interpretación como si fuera de la materia, lo cual está prohibido, como señaló el tercero interesado, en último caso, tendrá que ser resuelto y definido por un juez o por un tribunal en materia penal donde esté radicada la causa tomando en cuenta los argumentos que puedan exponer ambas partes en ese proceso; es decir, que esta causa al no estar concluida, tienen todavía momentos y escenarios en los que podrá debatir esta situación, al respecto, cita la SCP 1030/2016-S3 -de 28 de septiembre-; en suma, sí existen respuestas a los agravios de la impugnación del sobreseimiento por parte de la accionada; y si su postura es discutible, ello corresponde a las instancias pertinentes.