SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0879/2023-S3
Fecha: 10-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a los principios de presunción de inocencia, legalidad y “de subsunción”, en virtud a que la autoridad jerárquica accionada, en la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. “414/2021”, por la que revocó el sobreseimiento dictado en su favor: a) Pretende aplicar erróneamente los alcances del art. 7.1 de la Ley 348 que establece los presupuestos de la violencia física y el art. 272 bis del CP, que tipifica el delito de violencia familiar o doméstica, en contrastación con el certificado médico emitido por el profesional del IDIF, que no establece días de impedimento, concluyendo erróneamente que se dio un hecho de violencia física y que no es necesario que se establezca los días de impedimento; en consecuencia, no analiza la causa, ni toma en cuenta la naturaleza del hecho y los medios probatorios de descargo aportados en la investigación, tampoco indica cuál el valor de los mismos de forma detallada, ni explica por qué decidió revocar el sobreseimiento; y, b) No considera que, no está dentro de las facultades de la Fiscal Departamental de Potosí la interpretación del certificado médico que pretende la parte impugnante, conforme el tenor de su petitorio de impugnación, siendo ello competencia de un auditor médico; por ende, vulnera al elemento congruencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los elementos del debido proceso fundamentación, motivación y congruencia en los fallos judiciales
Sobre la temática, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que a su vez precisa a la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí señala que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
“(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).
Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (el énfasis es ilustrativo).
En virtud a dicho razonamiento, se concluye que los elementos fundamentación, motivación y congruencia, componentes del debido proceso, tienen diferentes alcances propios y particulares, que si bien pueden ser analizados en su individualidad, también de forma interdependiente e integral, por cuanto en conjunto garantizan que el contenido de un fallo judicial o administrativo brinde certeza al justiciable a administrado.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, incidencia y connotación en casos que involucran presunta violencia contra la mujer
En cuanto a la referida temática, que implica la aplicación de un enfoque interseccional que conlleva considerar con especial atención casos que involucren a presuntas víctimas de violencia y los criterios de discriminación que pudiesen concurrir en la misma, la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, efectuó el siguiente razonamiento: «La SCP 0203/2019-S1 de 7 de mayo, desarrolló un entendimiento sobre el exhaustivo deber de fundamentar y motivar resoluciones concernientes a violencia contra mujeres -equilibrio entre la impunidad y la presunción de inocencia-, estableciendo: “Al respecto la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, sostuvo que: “En general, la fundamentación de resoluciones implica tanto una obligación para la autoridad judicial, como una garantía y derecho para el que acude al Órgano Judicial (que se traduce en la garantía del debido proceso y en el derecho de acceso a la justicia); al respecto, la jurisprudencia constitucional boliviana, se ha referido estableciendo ciertas exigencias que sirven de parámetro a la hora de analizar, si efectivamente una resolución está debidamente fundamentada.
Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia.
En ese sentido, en casos de violencia contra la mujer, toda autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, pues, de no hacerlo negaría el derecho de acceso a la justicia de quien acudiere ante ella, contribuyendo y alentando a la comisión de estos hechos y desconociendo los fines que persigue el Estado y el deber que tiene de actuar con la debida diligencia.
Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.
Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho”.
(…)
“…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP…'"» (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Previo al análisis de las problemáticas identificadas es preciso contextualizar la situación fáctica de origen que motivó la presente acción de defensa, ello a partir de los antecedentes procesales sometidos a conocimiento de esta jurisdicción.
Así, dentro de la causa seguida por el Ministerio Público a denuncia de la ahora tercera interesada contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 bis numeral 3 del CP, mediante la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 17 de diciembre de 2021, el Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en delitos de Razón de Género y Violencia Sexual-II, decretó el sobreseimiento en favor de la denunciada, por considerar que no se tenía elementos suficientes para fundar la acusación formal (Conclusión II.5), con base en los siguientes fundamentos:
1) Conforme la denuncia, se tiene que la agresión sucedió el 28 de septiembre de 2020, cuando la víctima llegaba a su domicilio y su hija -ahora accionante- empezó a agredirla verbalmente hasta el punto de emplear golpes, llegando a estirarle el cabello y propinarle golpes de puño; 2) Conforme al certificado médico forense de 13 de octubre de 2020, emitido por Omar Luis León Argandoña, Médico Forense del IDIF Potosí: ‘“la data de las lesiones no es coincidente con la data del hecho’” (sic); además, las consideraciones médico legales presentes en dicho certificado no son compatibles con el hecho denunciado, mucho menos con la data del hecho, error que a la fecha fue subsanado por el mismo profesional mediante informe de 5 de noviembre de 2021, en el cual manifestó: ‘“…las lesiones manifestadas en CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES no corresponden a las lesiones manifestadas en el EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO. Las que se habrían impreso de otra plantilla en forma involuntaria’” (sic); por otro lado, el informe psicológico preliminar de 27 de octubre de 2020 emitido por Julialba Martínez Choque, Psicóloga de la U.P.A.V.T. de Potosí, quien realizada la entrevista, estableció: ‘“…En conclusión a todo lo evaluado, tanto las pruebas psicológicas como de lo obtenido en la entrevista se llegan a las siguientes conclusiones: (…) La examinada presenta sintomatología de nivel de depresión moderada y un estado ansioso causando un malestar psicológico presentando zozobra. El estado cognitivo, conductual y emocional de la evaluada se relaciona con otro tipo de problemas personal y familiar…’” (sic); respecto de los cuales concluye que, se constituyen en elementos indiciarios fundamentales para determinar que la víctima sufre de violencia física o psicológica; “…en estos es evidente que no existen lesiones físicas que sean coincidentes con el hecho del que la Sra. Andrea Leandro Chavarría manifiesta haber sido víctima, por otro lado, no existe afectación emocional en la víctima sobre hecho ocurrido, sino por otros sucesos en la vida personal de la Sra. Andrea Leandro Chavarría” (sic), con base a los cuales se emitió imputación formal contra la denunciada; empero, la atribución de los hechos endilgados a la nombrada, deben ser demostrados con elementos probatorios que sustenten la denuncia; los mismos que deben ser sustentados por otros medios probatorios para acreditar la existencia del hecho y la participación de la imputada en el mismo, a ser sustentables en juicio oral, público y contradictorio; 3) En ese contexto, concluye que los hechos de violencia física y/o psicológica por parte de la imputada, que tendría que ser un conjunto de agresiones en contra de la víctima, no fueron probadas; si bien existe un certificado médico forense, éste señala que las lesiones de la víctima no son coincidentes con el hecho que denuncia; asimismo, el informe psicológico, no señala afección ni mucho menos daño psicológico en la víctima; 4) Posterior a la imputación formal, no existen otros elementos excepto los que han motivado indiciariamente para presentar el acto conclusivo mencionado, mas no se cuenta con elementos objetivos y materiales; además de los referidos anteriormente; tampoco se tienen declaraciones testificales ni pruebas periciales que sustenten una acusación formal, en razón a que, del cuaderno de investigación, se advierte que si bien hubiera existido los hechos de agresiones en grado indiciario; empero, no es posible vincular completamente al actor en la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y, 5) En el marco de lo establecido en los arts. 3; 40 núms. 1, 2 y 11; y, 57 de la LOMP y 173 del CPP, al no existir otro medio de convicción que acredite la veracidad de los hechos denunciados, se hace imposible fundar una acusación en contra de la denunciada; asimismo, conforme lo previsto por el art. 323.3 del Código adjetivo penal y el razonamiento asumido en el AS 97/2005 de 1 de abril, que estableció como doctrina legal aplicable que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo; no existiendo suficientes elementos probatorios para poder fundar la acusación y sostenerla en juicio oral y contradictorio, en uso de las atribuciones previstas en los arts. 5 y 40.11 de la citada Ley; y, 70, 72, 73, 278, 323.3 -éste en su vertiente estimación de insuficiencia de elementos probatorios-; y, 324, todos del CPP, decreta el sobreseimiento en favor de la ahora accionante.
Contra dicha decisión el 29 de diciembre de 2021, la denunciante interpuso impugnación, cuestionando lo siguiente:
i) Se incurrió en mala valoración de los certificados médicos, en razón a que conforme al certificado médico forense de 13 de octubre de 2020, en cuanto a la “CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES”, entre otros datos, el profesional médico consignó lo siguiente: “Sobre la data de las lesiones se encuentra en etapa de resolución con formación de costra por lo que se informa que es de distinta data al antecedente del hecho” (sic); y que: “Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima” (sic); al respecto, el mismo profesional, en la aclaración de 5 de noviembre de 2021, concluyó, previa descripción de los datos en el examen físico segmentario, que “Las demás lesiones, no son coincidentes con las lesiones del EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO, habiéndose impreso de otra plantilla involuntariamente” (sic); entonces, concluyó que “…las lesiones manifestadas en CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES no corresponden a las lesiones manifestadas en el EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO. Las que se habrían impreso de otra plantilla en forma involuntaria” (sic); en consecuencia, dicho profesional, en ésta última certificación, aclaró y refirió que las demás lesiones no son coincidentes con las lesiones del examen físico segmentario; es decir, que las lesiones que tratan de quemaduras, lesiones en el rostro y mordeduras no son coincidentes; sin embargo, las demás sí lo son, pues las lesiones en la parte “CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES”, no corresponden a las lesiones manifestadas. En virtud a ello, se tiene que la omisión de la valoración de prueba lesiona sus derechos y garantías, por cuanto el hecho sí existió, las agresiones físicas son ciertas y evidentes, ya que nunca fueron negadas o cuestionadas por el Médico Forense del IDIF; por el contrario, fueron ratificadas en el informe de 5 de noviembre de 2021 de la siguiente manera, entre otros datos: “Cráneo. Pérdida de cabello a nivel del cuero cabelludo región temporal del lado izquierdo comprometiendo un área de 10 mm de diámetro (…) Extremidades superiores. Equimosis a nivel del tercio medio del brazo del lado derecho región externa de 20 mm de diámetro en proceso de resolución” (sic); al respecto, el Fiscal de Materia debió contrastar las lesiones ratificadas en dicho informe con lo relatado por la víctima en su declaración informativa y la querella presentada -cuyo contenido describe-; ii) De manera contradictoria a lo establecido previamente, la autoridad fiscal hizo hincapié en que dichas lesiones no existirían al no haberse otorgado ningún día de impedimento; empero, dicha determinación es para asistir al trabajo, no para negar la existencia de un hecho; iii) La Resolución Fiscal de Sobreseimiento, soslaya la debida diligencia y niega la existencia de testigos de cargo, en razón a que no toma en cuenta que en delitos de violencia doméstica, se presume la credibilidad del testimonio de la víctima, ya que este tipo de delitos se comete en la intimidad del hogar; el razonamiento asumido en dicha Resolución, determina que como víctima tendría la obligación y la carga que le corresponde al Ministerio Público de promover una correcta investigación, olvidando la debida diligencia; asimismo, niega la existencia de testigos de cargo, que ni siquiera menciona ni valora, que conforme al informe complementario de 12 de julio de 2021, son los testigos Miguelina Julián Canaza, Diego Américo Ramírez Leandro, Remy Hernando Ramírez Leandro y Diana Luz Ramírez Leandro; iv) Falta de principio de exhaustividad y debida diligencia, por cuanto encontrándose contradicciones abismales entre el certificado médico forense de 13 de octubre de 2020 y el informe de 5 de noviembre de 2021, correspondía que la autoridad fiscal esclarezca la existencia de lesiones en su cuero cabelludo y la ausencia de la otorgación de días de impedimento, extremo íntimamente vinculado a la reparación del daño provocado en su humanidad; v) Falta de fundamentación y motivación en la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; por cuanto la autoridad fiscal ignora la incongruencia de certificados médicos forenses; no cuestiona a fondo la ausencia de días de impedimento producto de las lesiones que existen en el cuero cabelludo; y niega la existencia de los testigos de cargo, dejándole en incertidumbre; vi) Se vulnera el principio de verdad material y el debido proceso, debido a la errónea apreciación de los hechos, en virtud a que la autoridad fiscal debió considerar los hechos tal como se presentaron y no simplemente valorar las contradicciones que existen “…o los argumentos que nunca ocurrieron…” (sic) en el certificado médico, aclarado posteriormente por el informe de 5 de noviembre de 2021; en consecuencia, no realizó un análisis cabal sobre los hechos recolectados en la investigación; vii) Por lo expuesto, se identifica una flagrante vulneración al debido proceso, errónea valoración de la prueba con perspectiva de género en hechos de violencia doméstica, coartando su derecho de acceso a la justicia y a la reparación del daño, falta de fundamentación en las resoluciones de inaplicabilidad de la debida diligencia; y, viii) Finalmente, solicita sea revocada la inadecuada e impertinente resolución de sobreseimiento y se ordene la prosecución del proceso hasta llegar a un “ESCLARECIMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO y otros antecedentes soslayados por el fiscal asignado al caso” (sic).
La parte ahora accionante, respondió a dicha impugnación mediante el memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) La víctima tenía el plazo de cinco días para observar el certificado médico forense de 13 de octubre de 2020; empero no lo hizo, permitiendo que se utilice un documento que no coincide con la realidad; la aclaración efectuada por el Médico Forense el 5 de noviembre de 2021, respecto del cual, también tenía igual término para solicitar complementaciones, aclaraciones, observaciones, sin embargo, no efectuó ninguna acción, consintiendo la parte civil con la aclaración realizada por dicho funcionario médico; b) Solo existió un testigo presencial del hecho, Nemecio Ramírez Limachi, esposo de la denunciante y su padre -de la denunciada-, quien acreditó que ella no participó en ningún hecho delictuoso; además, el hecho que se denuncia no existe, pues no existen testigos de cargo que hubieran presenciado el referido hecho, tampoco se llevó a cabo la inspección y reconstrucción de los hechos, no se propuso careo, no existe pericia psicológica, test de credibilidad de la declaración de la víctima ni acreditación de daño psicológico post traumático; en consecuencia, no concurre carga probatoria que sustente la denuncia; c) El requerimiento de sobreseimiento cumple con las exigencias procedimentales previstas en los arts. 323.3, 72, 74, 124 y 173 del CPP, por cuanto existió credibilidad de la denuncia, por ello se llegó a formular la imputación formal, pero ésta no es suficiente para fundar una acusación, por cuanto se debe tener los elementos probatorios de cargo suficientes para sostener la acusación en juicio, su inexistencia amerita sobreseimiento; en consecuencia, cumplió con la debida motivación sobre el hecho y con la debida fundamentación; y, d) La impugnación resulta confusa, irreal y no coincidente con los datos del proceso; por ende, corresponde su análisis y ratificación del sobreseimiento, de acuerdo al art. 324 párrafo cuarto del Código citado.
En base a dicho despliegue investigativo-procesal, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -ahora accionada-, mediante la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. “414/2021”, determinó revocar la Resolución descrita, disponiendo que la o el director funcional de la investigación, dentro del plazo de diez días presente el pliego acusatorio público en contra de la imputada y ante la autoridad jurisdiccional competente por el delito que considere sostenible probatoriamente en juicio, conforme al análisis desarrollado en dicha Resolución, y con el fin de garantizar la debida diligencia en las actuaciones deberá sujetarse a la Constitución Política del Estado; y, Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, Código de Procedimiento Penal, Código Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público (Conclusión II.6); ello, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1) En el marco de lo establecido en el art. 323.3 del CPP, entendiendo que, conforme a los argumentos expuestos en la Resolución Fiscal de Sobreseimiento impugnada, la insuficiencia probatoria versa en no haberse podido acumular elementos que permitan acreditar o no la existencia del hecho, razona que, los hechos relatados en la denuncia, referidos a que el 28 de septiembre de 2020 a horas 17:00 aproximadamente, la víctima tras recoger su puesto de venta se dirigió a su domicilio ubicado en la avenida Los Pinos, “zona delicias”; ya en su domicilio, reclamó a su hija -ahora accionante- por qué estaba metiendo cizaña a su papá, refiriéndole que le contaría a su suegra, a lo que su hija le respondió que su suegra no la quería ver y que su cuñado la sacaría a patadas; ante lo cual la víctima le pidió que se controle, respondiéndole su hija que es profesora y abogada y su madre era “india y negra”, refiriendo además que salió a su papá y que no era como ella “negra”; ante ello, la agredida se molestó con su hija e ingresó al dormitorio de su esposo para contarle lo sucedido, pero su hija fue detrás de ella y la tomó del cabello, para después empujarla contra la pared y hacer que esta impacte contra unos clavos que se encontraban en el lugar; posteriormente, empezó a propinarle golpes de puño en el brazo derecho a su madre, manifestándole que ahora no se dejaba y luego salió del lugar; 2) Con dicho antecedente, se concluye que la Resolución Fiscal de Sobreseimiento no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, en virtud a que no explicó a las partes por qué los elementos que sustentaron la imputación formal ahora no son suficientes para acusar, considerando que en dicho requerimiento fiscal se utilizó el certificado médico de 13 de octubre de 2020, haciendo referencia a que el mismo expresa que la data de las lesiones no son coincidentes con la data del hecho, aclarando además que las consideraciones médico legales presentes en dicho certificado no son coincidentes con el hecho denunciado, muchos menos con la data del hecho; error que habría sido subsanado por el Médico Forense Omar Luis León Argandoña, mediante el informe de 5 de noviembre de 2021, en el cual manifestó que las lesiones determinadas en las “consideraciones médico legales” (sic), no corresponderían a las lesiones manifestadas en el “examen físico segmentario”, que se hubiera impreso de otra plantilla en forma involuntaria, “…porque había dejado de tener valor probatorio este elemento…” (sic); 3) En cuanto a los cuestionamientos de la parte impugnante respecto a la valoración de los elementos de prueba consistentes en el certificado médico forense y el informe psicológico de 27 de octubre de 2020, contenida en la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; resulta que el razonamiento asumido por el Fiscal de Materia en dicho requerimiento, resulta equivocado, en razón a que, en el certificado médico forense de 13 de octubre de 2020, en el examen segmentario, en lo más relevante, establece lo siguiente: “Cráneo: Pérdida de cabello a nivel del cuero cabelludo región temporal del lado izquierdo comprometiendo un área de 10 mm de diámetro. Extremidades superiores: Equimosis a nivel del tercio medio del brazo del lado derecho región externa de 20 mm de diámetro en proceso de resolución” (sic); empero, por un error involuntario el Médico Forense en cuanto a las consideraciones médico legales hubiera impreso otra plantilla, por lo que no corresponderían a las lesiones del examen físico segmentario; 4) En cuanto al informe de 5 de noviembre de 2021, el mismo profesional médico, aclaró que las demás lesiones no son coincidentes con las lesiones del examen físico segmentario, lo que da a entender que las lesiones consistentes en quemaduras, lesiones en el rostro y mordeduras, no corresponde al caso de origen; sin embargo, las lesiones expresados en el examen físico segmentario sí son coincidentes con las lesiones manifestadas por la víctima; en consecuencia, a partir de los demás elementos de prueba, se establece que el hecho sí existió, que las agresiones físicas son ciertas y evidentes, por lo que la omisión generada conculcó los derechos y garantías fundamentales de la víctima, principalmente de acceso a la justicia; considerando que en ningún momento las agresiones fueron negadas por el médico forense; 5) La autoridad fiscal, al momento de contrastar los elementos probatorios, a efectos de corroborar la existencia de un hecho de agresión física, debió haber constatado si las lesiones expresadas en el certificado médico forense guardan relación con el testimonio expresado por la víctima -relatado previamente-, del cual resalta: “…ELLA DIRECTAMENTE VINO HACIA MI Y ME AGARRÓ DE MI CABELLO…” (sic); en consecuencia, las lesiones que presenta la víctima, según el certificado médico forense en el examen físico segmentario sí son coincidentes con su declaración; por otro lado, si bien en cuanto al informe psicológico de 27 de octubre de 2020, en sus conclusiones expresa que la examinada presenta sintomatología de nivel de depresión moderada y un estado ansioso causando un malestar psicológico presentando zozobra; y que, el estado cognitivo, conductual y emocional se relaciona con otro tipo de problemas personal y familiar; también hizo entrever que, entre esos problemas de índole familiar, se encuentran el comportamiento de la denunciada respecto a la relación con sus hermanos, la preocupación de su relación matrimonial y las diferentes agresiones verbales de parte de Nemecio Ramírez Limachi -su esposo-, problemas “bibliográficos” pasados, la alimentación de sus otros hijos, su bienestar, la conducta de la denunciada, como hija; extremos que, contrastados con el testimonio de la víctima, evidencian un comportamiento negativo por parte de la aludida, quien le generó no sólo la agresión física sino también conflictos familiares, lo que incide también a nivel personal; en consecuencia, si bien dicho informe refiere que el estado cognitivo, conductual y emocional de la víctima se encuentra relacionada con otro tipo de problemas personal y familiar, no es menos cierto que en la misma está implicada su hija, por lo que existen elementos determinantes a efectos de concluir que no es correcta la apreciación del Fiscal de Materia, quien consideró una supuesta insuficiencia de prueba; 6) En cuanto al fundamento de la autoridad fiscal referido a que el certificado médico no evidencia que las lesiones coincidan con la data del hecho y que no se otorgó días de impedimento, se concluye que conforme a la estructura del tipo penal descrito en el art. 272 bis del CP, la gravedad de una lesión física en base a la determinación de su gravedad por los días de impedimento, no se constituye en elemento del delito de violencia familiar o doméstica como acontece por ejemplo en la estructura del delito de lesiones graves o leves; en tal sentido, no resulta correcto exigir para la acreditación del hecho investigado; es decir, para la existencia de agresiones físicas, que se tenga que determinar necesariamente días de impedimento; al respecto, el numeral 1 del art. 7 de la Ley 348, establece que la violencia física es ‘“…toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio…”’ (sic), dicha definición no exige la graduación de una lesión en base a días de impedimento a efectos de considerarse como agresión física, ya que simple y llanamente señala que se manifieste un daño corporal, siendo dicho parámetro sobre el cual se analiza el certificado médico forense de 13 de octubre de 2020 e informe a requerimiento de 5 de noviembre de 2021, emitido por el médico forense Omar Luis León Argandoña; y, 7) En cuanto a la no valoración de los testigos a efecto de establecer el nexo causal del hecho investigado, entre ellos, Diana Luz Ramírez Leandro, hija de la víctima, quien manifestó que el 28 de septiembre de 2020, su madre le llamó haciéndole conocer el problema que tuvo con su hija -denunciada-; a lo que se dirigió a su casa y vio a su hermana insultando a su madre, por lo que le pidió que se calme y que no trate de esa forma a su progenitora, pero vanos fueron sus intentos de tranquilizarla; posteriormente, expresó que la denunciada salió del domicilio realizando amenazas, así también evidenció los moretones en su brazo derecho y que le faltaba parte de su cabello en su cabeza. Miguelina Julián Canaza, amiga de Diana Luz Ramírez Leandro, refirió que el día de los hechos estaba con la nombrada, así que escuchó la llamada de su madre; luego, la acompañó a su casa y ahí escuchó a la denunciada insultar a la denunciante. Diego Américo Ramírez Leandro, hijo de la víctima, señaló que el día de los hechos investigados, no estaba presente, pues llegó ya en horas de la tarde; sin embargo, cuando tomó contacto con su madre, ella le hizo conocer lo sucedido con su hermana y él le indicó que debería ir a denunciar; así también advirtió que el cabello de su mamá estaba despeinado, que tenía moretones. Consecuentemente, de dichas declaraciones se establece la posible existencia de las agresiones por parte de la sindicada, que son coincidentes con lo manifestado por la víctima, así como lo expresado en el examen físico segmentario del certificado médico forense de 13 de octubre de 2020 que guarda relación con el informe de 5 de noviembre de 2021, en relación a la valoración médica efectuada a la denunciante; empero, no fueron analizados ni valorados en la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; lo que le permite concluir que existen los elementos suficientes para sustentar una acusación.
A partir de los elementos expuestos precedentemente, y en contraste con el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, se tiene que en la primera problemática de dicho objeto procesal, la accionante cuestiona que la Fiscal Departamental de Potosí accionada, a tiempo de revocar el sobreseimiento dictado en su favor, lesiona los elementos fundamentación y motivación, en virtud a que pretende aplicar erróneamente los alcances del art. 7.1 de la Ley 348 que establece los presupuestos de la violencia física y el art. 272 bis del CP, que tipifica el delito de violencia familiar o doméstica, en contrastación con el certificado médico emitido por el profesional del IDIF, que no establece días de impedimento, concluyendo erróneamente que se dio un hecho de violencia física y que no es necesario que se establezca los días de impedimento; en consecuencia, no analiza la causa, ni toma en cuenta la naturaleza del hecho y los medios probatorios de descargo aportados en la investigación; tampoco indica cuál el valor de los mismos de forma detallada, ni explica por qué decidió revocar el sobreseimiento.
Entonces, se advierte que la parte accionante cuestiona la postulación de dicha autoridad vinculada con los elementos fundamentación y motivación, componentes del debido proceso que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el primero de los elementos mencionados constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión.
El segundo elemento, implica la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
En este contexto jurisprudencial y procesal del debido proceso, se advierte que la autoridad accionada, en el marco de los cuestionamientos expuestos en la impugnación de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento y la respuesta de la contraparte, así como la exposición de los hechos contenidos en la querella, explicó que dicho requerimiento fiscal no fundamentó ni motivó las razones por las que los elementos que sustentaron la impugnación formal ya no eran suficientes para acusar. Al efecto, se refirió al contenido del certificado médico de 13 de octubre de 2020, que a su vez fue valorado para sustentar la imputación formal, identificando el contenido de los datos del examen físico segmentario; efectuando su análisis en contraste con el contenido del informe de 5 de noviembre de 2021, por el que el mismo profesional médico del IDIF, subsanó las incongruencias del primer certificado emitido en cuanto a los datos consignados en el apartado consideraciones médico legales; asimismo, efectúa la valoración del informe psicológico de 27 de octubre de 2020, estableciendo que la postulación de la Fiscal de Materia en el requerimiento impugnado, resultaba equivocada.
En ese marco, la autoridad fiscal departamental accionada, concluyó que el hecho sí existió, que las agresiones físicas eran ciertas y evidentes, por lo que la omisión generada conculcó los derechos y garantías fundamentales de la víctima, principalmente de acceso a la justicia, por cuanto en ningún momento las agresiones fueron negadas por el Médico Forense. Asimismo, relieva que el Fiscal de Materia, al momento de contrastar los elementos probatorios, a efectos de corroborar la existencia de un hecho de agresión física, debió haber corroborado si las lesiones expresadas en el certificado médico forense guardan relación con el testimonio expresado por la víctima, quien alegó que “…ELLA DIRECTAMENTE VINO HACIA MI Y ME AGARRÓ DE MI CABELLO…” (sic); siendo coincidentes las lesiones que presentó la víctima, según el certificado médico forense en el examen físico segmentario con su declaración.
Dicho razonamiento, guarda correspondencia con el contenido del certificado médico forense de 13 de octubre de 2020 y la subsanación realizada el 5 de noviembre de 2021 por el mismo profesional médico (Conclusiones II.2 y II.3), en el que es posible advertir que efectivamente existía una incongruencia de datos físicos y de salud de la examinada, en el certificado señalado, que luego fue aclarado en el informe referido, en el que el médico del IDIF Potosí, se ratificó en los datos del examen físico segmentario; empero, desechó los datos que hizo constar en el apartado consideraciones médico legales, concluyendo que, las lesiones manifestadas en consideraciones médico legales no correspondían a las lesiones manifestadas en el examen físico segmentario, las que se habrían impreso de otra plantilla en forma involuntaria.
Igualmente, resulta relevante establecer -aunque no fueron elementos de prueba que cuestionó la parte accionante- que, como parte integral de la Resolución fiscal en análisis, la autoridad accionada, relieva el contenido del informe psicológico de 27 de octubre de 2020, contrastándolo con el testimonio de la víctima, concluyendo que evidencia un comportamiento negativo por parte de la denunciada, ahora accionante, quien le generó no sólo la agresión física sino también conflictos familiares a aquélla, lo que incide también a nivel personal; en consecuencia, culminó sosteniendo que si bien dicho informe refiere que el estado cognitivo, conductual y emocional de la víctima se encuentra relacionado con otro tipo de problemas personal y familiar, no es menos cierto que en la misma está implicada su hija, por lo que existen elementos determinantes a efectos de concluir que no es correcta la apreciación del Fiscal de Materia, quien consideró una supuesta insuficiencia de prueba.
De otro lado, la autoridad ahora accionada, a más de explicar que si bien hubo error en el certificado médico; empero, de la aclaración efectuada por el propio Médico Forense, se advirtió que existieron en efecto lesiones que darían cuenta de la violencia ejercida contra la presunta víctima y denunciante, así como los otros elementos fácticos concurrentes sobre esa situación derivada del conflicto familiar. Así también motivó su decisión en que el Fiscal de Materia no valoró el contenido de la declaración de los testigos de cargo, que establecen la posible existencia de las agresiones por parte de la sindicada, que son coincidentes con lo manifestado por la víctima, así como lo expresado en el examen físico segmentario del certificado médico forense de 13 de octubre de 2020, que guarda relación con el informe de 5 de noviembre de 2021; empero, no fueron analizados ni valorados en la Resolución Fiscal de Sobreseimiento; lo que le permitiría concluir que existen los elementos suficientes para sustentar una acusación.
En este entendido, es posible advertir que el razonamiento de la autoridad accionada contiene una debida motivación, por cuanto se sujetó a los hechos corroborados a través de los elementos de prueba en contrastación con los hechos delictivos denunciados, claramente detallados en la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. “414/2021”.
Ahora bien, la impetrante de tutela también alega que la interpretación que efectuó la autoridad accionada del tipo penal atribuido en relación al certificado médico de 13 de octubre de 2020, subsanado por el informe de 5 de noviembre de 2021, el cual no acreditaría la existencia de lesiones en la presunta víctima, ni días de impedimento, resulta errónea y forzada; empero, conforme al razonamiento antes expuesto, es posible asumir que la autoridad jerárquica, respecto a la existencia de lesiones que evidenciaron la violencia física en la denunciante de parte de la denunciada, efectuó una debida y suficiente fundamentación, en virtud a que adecuó la conducta de la imputada al elemento agresión física componente del tipo penal de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis del CP, efectuando al efecto la valoración de los elementos de prueba detallados precedentemente y explicando los motivos y razonamientos que sustentaban su determinación, lo cual converge a su vez en debida motivación.
En cuanto a la inexistencia de días de incapacidad en el certificado médico y la subsanación efectuada por el Médico Forense del IDIF, es preciso aclarar que, de la revisión de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, no se advierte que la autoridad fiscal departamental accionada, hubiese asumido alguna postulación en cuanto a la ausencia de días de impedimento; sin embargo, la referida autoridad jerárquica, como efecto de los motivos de impugnación a la indicada Resolución formulada por la denunciante y la respuesta de la parte imputada, decidió efectuar su análisis, en el marco de sus competencias establecidas en el art. 34.17 de la LOMP, siendo uno de los argumentos cuestionados por la parte impetrante de tutela, quien no coincide con la fundamentación asumida por dicha autoridad respecto a la ausencia de días de impedimento a efecto de determinar que su conducta se subsumió al tipo penal previsto en el art. 272 bis del CP; por ende, corresponde su análisis.
Al efecto, la Fiscal Departamental de Potosí, ahora accionada, fundamentó que el tipo penal en cuestión -art. 272 bis del CP-, en concordancia con los alcances de la violencia física establecidos en el art. 7.1 de la Ley 348, no exige la determinación de la gravedad de una lesión física en vinculación con los días de impedimento; en consecuencia, no constituye un elemento del delito de violencia familiar o doméstica como acontece por ejemplo en la estructura del delito de lesiones graves o leves; en tal sentido, para dicha autoridad, no resultaba correcto exigir, la determinación de días de impedimento como consecuencia de las agresiones. Razonamiento este aplicado por la autoridad accionada, que lejos de resultar arbitrario, denota más bien el cumplimiento de la obligación -establecida y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional- que tenía como máxima autoridad del Ministerio Público de fundamentar y motivar su resolución aplicando un enfoque interseccional dada la condición de adulta mayor de la presunta víctima de violencia.
En ese marco fáctico y procesal, es pertinente referir que de la revisión de dicha normativa se tiene que el art. 7 de la Ley 348 establece: “(TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:
1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.
Por su parte, el art. 272 bis del CP, dispone: “(VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito.
(…)
En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente”; dedicándose los numerales 1 al 4 de la referida norma, a concretar a los sujetos pasivos del tipo penal.
De la interpretación literal de dichas normas, es posible asumir que efectivamente, no constituye un elemento constitutivo del tipo violencia familiar o doméstica, la determinación de días de impedimento, siendo suficiente para la concurrencia de la agresión física, que esta se constituya en lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.
Ahora bien, en cuanto a la invocación que efectúa la peticionante de tutela de la Guía para la Calificación de Hechos de Violencia en el marco de La Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre De Violencia[1], dirigida al personal de la FELCV, se advierte que se constituye en una herramienta para el análisis de hechos de violencia y correspondiente calificación del tipo penal cuando se trate de delitos o, en su caso, para brindar la orientación a las víctimas sobre las vías pertinentes cuando ello no configure en delitos, es decir, un documento orientador para la efectiva aplicación de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; por ende, no tiene efecto vinculante para las autoridades fiscales o jurisdiccionales en cuanto a su labor de interpretación legal, por cuanto su labor está circunscrita principalmente a la aplicación del bloque de constitucionalidad y las normas legales que rigen la materia.
No obstante, solo por pedagogía constitucional, es preciso aclarar que de la revisión de dicho documento, en cuanto a la violencia familiar o doméstica, establece que son los casos en los que se agrede físicamente a una mujer con la que se tiene vínculo de matrimonio o convivencia; se hubieren procreado hijos o hijas; se mantenga o se haya mantenido una relación similar de afectividad o intimidad, aún sin convivencia; sean familiares consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado; se esté encargado de su cuidado o guarda, o se encuentre con ella en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. Cuya sanción es de privación de libertad de dos a cuatro años. Asimismo, aclara que, si la violencia física supera los catorce días de impedimento el acto podría constituir el delito de lesiones graves o gravísimas, aunque el agresor sea cualquiera de los descritos anteriormente; razonamiento en el que de forma alguna se añade un elemento constitutivo no previsto en el referido tipo penal, sino que tiene la finalidad de orientar a los funcionarios de la Policía Boliviana en cuanto a la distinción del tipo penal previsto en el art. 272 bis del CP con relación a los arts. 270 (lesiones gravísimas) y 271 (lesiones graves y leves) del mismo cuerpo normativo; que sí contienen entre sus elementos constitutivos la determinación de días de incapacidad.
En consecuencia, la postulación asumida por la autoridad accionada, no solamente se encuentra acorde al contenido literal de las referidas normas sustantivas penales descritas, sino que responde a la política estatal de eliminación toda forma de violencia contra la mujer, siendo prioridad nacional, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en consecuencia, ante un acto de posible violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección, responsabilidad que se advierte sí cumplió la Fiscal Departamental de Potosí, quien fundamentó de manera exhaustiva la Resolución en examen.
A esta altura del análisis, conviene aclarar que en el caso concreto no se advierte la necesidad de exigir a la autoridad accionada el uso de la perspectiva de género -que exige la víctima, ahora tercera interesada (Antecedente I.2.3)-, en la dimensión de planteamiento de la misma enfocada a la aplicación de esta herramienta de análisis encaminada a identificar la existencia de sesgos, prejuicios y estereotipos basados en el género, empleados en uno de los justiciables con respecto de la contra parte, provocando relaciones asimétricas y la desventaja en su juzgamiento, para que en ese marco, la autoridad correspondiente pueda resolver el caso jurídico, encaminado a garantizar el principio de igualdad y no discriminación; en razón a que no se advierte la concurrencia de los referidos sesgos o prejuicios en razón de género en la relación establecida entre la accionante y la víctima, que resultan ser hija y madre, sino que se aplicó un enfoque interseccional a partir de que la autoridad accionada identificó la existencia de un grado de vulnerabilidad en la presunta víctima de violencia por su condición de adulta mayor.
En ese sentido, desde un enfoque de derechos humanos, no se puede soslayar el hecho de que la fundamentación y motivación exhaustiva que denotó la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. “414/2021”, no sólo se encuentra acorde a la política estatal de eliminación de toda forma de violencia contra la mujer, sino que responde a la protección reforzada que merecen las personas adultas mayores, en el marco de lo establecido en el art. 67.I y 68.I de la CPE, debiendo relievarse ésta última norma que establece: “Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”; habiéndose corroborado que la ahora tercera interesada es una persona adulta mayor, conforme los datos que constan en su cédula de identidad (Conclusión II.1).
En consecuencia, se concluye que la autoridad accionada, no lesionó el debido proceso de la accionante en sus elementos fundamentación y motivación, vinculados con los principios constitucionales de presunción de inocencia y de legalidad, éste último relacionado a la labor de subsunción de los hechos al tipo penal pertinente, ejercida por la autoridad accionada, correspondiendo, por ende, denegar la tutela solicitada.
En la segunda problemática, la parte accionante, alega que la autoridad accionada, lesiona el elemento congruencia componente del debido proceso, en razón a que considera que no está dentro de las facultades de la Fiscal Departamental de Potosí la interpretación del certificado médico que pretende la parte impugnante, conforme el tenor de su petitorio de impugnación, siendo ello competencia de un auditor médico.
Al respecto, corresponde remitirse a los alcances de dicho componente establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que la concordancia del fallo en cuestión, se exige desde dos acepciones; la primera, la congruencia externa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; y, la segunda, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese marco, se advierte que la autoridad accionada, basó su decisión en los agravios expuestos en la impugnación y la respuesta de la parte contraria, en virtud a que los razonamientos expuestos en cuanto al certificado médico forense de 13 de octubre de 2020 y la subsanación de 5 de noviembre de 2021, fueron elementos de prueba tachados de dudosos en cuanto a su contenido; por lo que la referida autoridad, asumiendo una motivación apegada al contenido de dicha documental, asumió la decisión de revocar la Resolución Fiscal de Sobreseimiento emitida en favor de la parte accionante, sin que este Tribunal advierta que dicha labor se hubiese efectuado fuera del marco de su competencia establecida en el art. 34.17 de la LOMP, invocado por la solicitante de tutela.
En suma, se advierte congruencia externa en la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. “414/2021”; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada por la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.